Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ART. 62

«Para poder ser elejido segunda o mas veces deberá siempre mediar entre cada eleccion el espacio de un período.»

Los dos artículos precedentes fueron promulgados el 8 de agosto de 1871, reemplazando a los antiguos artículos 61 i 62 que permitian la reeleccion presidencial para el período inmediato o siguiente a la espiracion del primer quinquenio. Se satisfizo así una justa i fundadísima exijencia de la opinion ilustrada del pais, que protestaba contra un sistema que, en el terreno de los hechos, habia convertido en un verdadero período de diez años el que nominalmente debia durar solo cinco.

Rindiendo a la lei de reforma de 8 de agosto de 1871 el homenaje de simpatía que le es debido, notamos en ella dos defectos. El uno de fondo, solo de forma el otro.

El primero consiste, a juicio nuestro, en haber conservado el término de cinco años para la duracion del período presidencial. Habríamos preferido que se hubiera elevado a seis, sobre la base de que los Senadores funcionaran por nueve i se renovaran por terceras partes cada tres años, como lo hemos indicado en la pájina 128 del primer volúmen de esta obra i en vista de las razones que en ella i en las siguientes dejamos espuestas.

El segundo defecto, que es de redaccion, salta a la vista. Dice el art. 62 que para poder ser elejido segunda vez, deberá mediar siempre entre cada eleccion el espacio de un período. Segun esto, si el actual Presidente de la República fuera reclejido el 25 de julio de 1881, habiendo sido elejido el 25 de julio de 1876, mediaria evidentemente el espacio de cinco años entre la primera i la segunda

eleccion i se cumpliria con lo dispuesto en el art. 62. I si esto no puede hacerse es porque el art. 61 prohibe la reeleccion para el período siguiente. Luego, lo que el artículo debió decir es que para que un mismo individuo pueda ser elejido segunda o mas veces deberá siempre mediar el espacio de cinco años entre la espiracion del período presidencial desempeñado por él i el principio del de la reeleccion.

ART. 63

«El Presidente de la República será elejido por electores que los pueblos nombrarán en votacion directa. Su número será triple del total de Diputados que corresponda a cada departamento.»

ART. 64

«El nombramiento de electores se hará por departamentos el dia 25 de junio del año en que espire la presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se · requieren para ser Diputado.»

ART. 65

«Los electores reunidos el dia 25 de julio del año en que, espire la presidencia procederán a la eleccion de Presidente conforme a la lei jeneral de elecciones.»

ART. 66

«Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resultaren elejidos, i despues de firmadas por

todos los electores, las remitirán cerradas i selladas, una al Cabildo de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra al Senado que tendrá del mismo modo hasta el dia 30 de agosto.»

ART. 67

la man

«Llegado este dia se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo de presidente el que lo sea de este cuerpo, i se procederá al escrutinio, i en caso necesario a rectificar la eleccion.D

ART. 68

«El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República.»

ART. 69

«En en el caso de que por dividirse la votacion no hubiere mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufrajios.»

ART. 70

Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido a mas de dos personas, elejirá el Congreso entre todas éstas.»

ART. 71

«Si la primera mayoría de votos hubiere cabido a una sola persona, i la segunda a dos o mas, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera i segunda mayoría.»

ART. 72

«Esta eleccion se hará a pluralidad absoluta de sufrajios, i por votacion secreta. Si verificada la primera votacion no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez contrayéndose la votacion a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate, se repetirá la votacion, i si resultare nuevo empate, decidirá el presidente del Senado.»

Conforme a los artículos que preceden, la eleccion de Presidente de la República es indirecta, se hace en la forma que en ellos se determina, i corresponde al Congreso rectificarla cuando ninguno de los candidatos hubiere obtenido mayoría absoluta de votos, o sea la mitad mas uno de los sufrajios emitidos, no de los electores eleelejidos en todo el territorio del pais, segun lo resuelve tambien la lei electoral, al reglamentar las atribuciones que confiere al Congreso en materia de nulidad de las elecciones de electores de Presidente, hechas por el pueblo, i de las que los colejios electorales hicieren de Presidente.

Antes de ocuparnos de las poquísimas cuestiones a que los ocho precedentes artículos han dado o pueden dar lugar, nos parece conveniente establecer aquí que, a nuestro juicio, la eleccion de Presidente de la Repúbli ca deberia hacerse en votacion directa por todos los ciudadanos activos con derecho de sufrajio, i de manera que prevaleciese siempre la voluntad de la mayoría de éstos legal i correctamente manifestada.

La única base en que reposa el sistema de eleccion indirecta o de segundo grado, abolido ya desde 1874 en la eleccion de Senadores, es la suposicion, por tanto tiempo admitida, de que los ciudadanos activos con de

[ocr errors]

TOMO II

3

[ocr errors]

recho de sufrajio son incompetentes para elejir por sí mismos a ciertos funcionarios, i que deben, por consiguiente, confiar esa mision a mandatarios nombrados adhoc. Segun esto, la eleccion de segundo grado supone necesariamente que los electores o mandatarios especialmente designados no reciben de sus comitentes un mandato imperativo, que les obligue a votar en favor de determinada persona, sinó que quedan en completa libertad para favorecer con su voto a quien les pluguiere.

Sin embargo, los hechos no corresponden al fundamento de semejante teoría, porque la verdad es que los electores de Presidente de la República son siempre elejidos en consideracion a un candidato conocido i designado de antemano por medio de asambleas o convenciones electorales, i para el solo efecto de sufragar en favor de dicho candidato.

La esperiencia de los últimos años así lo manifiesta entre nosotros. I es natural que así sea, pues los partidos no se organizan ni se mueven, tratándose de una eleccion presidencial, sino para llegar a un resultado conocido. Luego, es perfectamente claro que los electores de Presidente reciben, en el terreno de los hechos, un mandato que es verdaderamente imperativo; lo es tambien que su única incumbencia se reduce a sufragar en favor de de un candidato proclamado anticipadamente; i lo es, finalmente, que la realidad de las cosas no corresponde a la ficcion del sistema constitucional. El único resultado práctico que, aparte de la demora, puede hoi producir dicho sistema, es el de hacer posible la eleccion de un Presidente que, sin contar con la mayoría de los ciudadanos sufragantes en toda la República, puede, sin embargo, tenerla en los colejios electorales, haciéndose, como se hace, la eleccion de los electores por el sistema de lista completa.

Si la eleccion se verificara eu votacion directa, semejante resultado sería imposible. Los ciudadanos inscritos

« AnteriorContinuar »