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ART. 96

Terminada la discusion, si la Cámara resolviese admitir la proposicion de acusacion, nombrará tres individuos de su seno para que en su representacion la formalicen i prosigan ante el Senado.

ART. 97

Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusacion ante el Senado, o declarar que há lugar a formacion de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado.

La suspension cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado entablar la

acusacion.

Los cinco artículos precedentes fueron comprendidos tambien en la lei de reformabilidad de 28 de agosto de 1867, i la lei de reforma de 24 de octubre de 1874 les dió la redaccion que actualmente tienen.

La siguiente es la que tenian conforme a la primitiva Constitucion de 1833:

ART. 93

La Cámara de Diputados, ántes de acordar la acusacion de un Ministro, debe declarar si há lugar a examinar la proposicion de acusacion que se haya hecho.

ART. 94

Esta declaracion no puede votarse sino despues de haber vido el dictámen de una Comision de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos elejidos por sorteo. La Comision no puede presentar su informe, sino despues de ocho lias de su nombramiento.

ART. 95

Si la Cámara declara que há lugar a examinar la proposicion de acusacion, puede llamar al Ministro a su seno para pedirle esplicaciones; pero esta comparecencia solo tendrá lugar ocho dias despues de haberse admitido a exámen la proposicion de acusacion.

ART. 96

Declarándose haber lugar a admitir a exámen la proposicion de acusacion, la Cámara oirá nuevamente el dictámen de una Comision de once individuos elejidos por sorteo, sobre si debe, o nó, hacerse la acusacion. Esta Comision no podrá informar sino pasados ocho dias de su nombramiento.

ART. 97

Ocho dias despues de oido el informe de esta Comision, resolverá la Cámara si há, o nó, lugar a la acusacion del Ministro; i si resulta la afirmativa, nombrará tres

individuos de su seno para perseguir la acusacion ante el Senado.

Confrontando las dos redacciones que preceden, se percibe en el acto que los arts. 93, 94, 95 i 96 de la Constitucion reformada, no difieren sustancialmente de los arts. 93, 94, 95, 96 i 97 de la autigua. Unos i otros establecen la necesidad de una doble resolucion de la Cámara de Diputados para poder acusar a un Ministro: la de declarar primero si há lugar al exámen de la proposicion de acusacion, i la de decidir en seguida si há lugar a formacion de causa o si la acusacion debe hacerse, resoluciones ámbas cuya significacion hemos esplicado al ocuparnos del estudio del último inciso del art. 38. (1) Unos i otros disponen que, resueltas ámbas proposiciones en sentido afirmativo, se nombrarán tres Diputados que prosigan la acusacion ante el Senado.

Difieren en que, segun los artículos reformados, no se nombra Comision para resolver si hai lugar a la admisibilidad o al exámen de la proposicion de acusacion, i solo sí una de nueve Diputados ántes de decidir si hai lugar a la acusacion; al paso que, segun los antiguos, se nombraban dos Comisiones informantes, una de nueve i otra de once Diputados, la primera de las cuales debia ser oida antes de librar la Cámara la primera de sus resoluciones, i la otra ántes de espedir la segunda. Los artículos reformados han suprimido dos de los cuatro plazos de ocho dias que señalaban los antiguos, i han reducido a cinco dias otro, i parece que han exijido como imperativa la comparecencia del Ministro, que, conforme a los artículos primitivos, era facultativa en la Cámara.

Si bien se lee i se medita todo esto, se llegará a la conclusion de que la reforma de los arts. 93 a 97, verifi

(1) Véase, tomo I, páj. 217 i siguientes.

cada en 1874, no valia la pena. Si se habia de hacer, debió procederse de un modo sério i lójico, cual corresponde a una Carta Fundamental, suprimiendo disposiciones que apenas serian dignas de figurar en un reglamento, como es la que contiene el nuevo art. 95.

I ya que no fué aceptado nuestro modo de ver, cuando propusimos a la Cámara de Diputados, en sesion de 31 de octubre de 1873, que, en lugar de los arts. 92 a 97, aceptara uno que dijera simplemente que: «Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados ante el Senado en los casos i en la forma que previniere la lei sobre responsabilidad ministerial» (1), persistiéndose así en el propósito de reglamentar en la Constitucion, i en el de hacerla entrar en detalles; nos parece que habria valido mas reproducir, para las acusaciones contra los Ministros del despacho i contra los otros funcionarios cuyas acusaciones se rijen por las mismas reglas, el precepto contenido en el párrafo final del art. 38, que no habia sido declarado reformable por la lei de 28 de agosto de 1867.

No divisamos, en verdad, qué motivos pueden justificar la diferencia de mera tramitacion, establecida entre las acusaciones que se refieren al ex-Presidente de la República, a los Ministros del despacho, a los Consejeros de Estado i a los Jenerales en Jefe de un ejército o armada, i las que se refieren a los miembros de la Comision Conservadora, a los Majistrados de los Tribunales Superiores i a los Intendentes de provincia. Si en unas i en otras es menester resolver primero si hai lugar al exámen o a la simple admision de la proposicion de acusacion, i decidir en seguida si há lugar a formacion de causa o si debe o nó acusarse; no comprendemos la im

(1) Nuestra indicacion fué rechazada en dicha sesion por 19 votos contra 17.

portancia de que los plazos que deben guardarse entre uno i otro trámite sean de ocho, de seis o de cinco dias, ni la de que el número de Diputados que debe nombrarse, para acusar en forma ante el Senado, sea de dos en un caso i de tres en el otro. Trámites de esta especie no son materia de que debe ocuparse una Constitucion.

El nuevo art. 97 contiene, sí, algo que no espresaba el antiguo i ha reemplazado a éste con ventaja. En aquél so determina el efecto que produce la declaracion de haber lugar a formacion de causa, o sea el de la segunda de las resoluciones de la Cámara acusadora. Ese efecto es suspender de sus funciones al funcionario acusado, pues la regla del art. 97 es aplicable a todas las otras acusaciones que entablare la Cámara de Diputados, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.° i último del art 98. La suspension cesa si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Cámara de Diputados declaró haber lugar a formacion de causa.

Es esta la única reforma de importancia que se ha introducido en los antiguos arts. 92 a 97 de la Constitucion.

Por lo demas, ni los antiguos ni los nuevos se han aplicado hasta ahora. Fuera del caso, recordado mas arriba, de la acusacion intentada contra el señor Pérez en 1849, i que sus mismos promotores abandonaron, no hemos tenido, durante la vijencia de la Constitucion de 1833, acusacion alguna entablada por la Cámara de Diputados ni contra el ex-Presidente de la República, ni contra los Ministros del despacho, ni contra los Consejeros de Estado, ni contra los Jenerales en jefe. En cuanto a los funcionarios cuya acusacion se acusacion se rije por lo dispuesto. en el párrafo final del art. 38, tampoco ha ocurrido el caso de acusa

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