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en los rejistros electorales votarian en favor del candidato que designaran para Presidente de la República (i con la debida separacion para Vice-Presidente, como lo indicarémos al ocuparnos del art. 74), haciendo el Congreso el escrutinio final de todas las elecciones practicadas por departamentos en el territorio del Estado, i reservándosele la facultad de rectificarla conforme a las reglas que establecen los arts. 68 a 72, para el caso de que ningun candidato hubiere tenido a su favor mayoría del total de sufragantes en toda la República.

Conforme al art. 64, para poder ser elector de Presidente de la República se requieren las mismas calidades que para poder ser Diputado, o sea las que determina el art. 21. No son, pues, aplicables a los electores de Presidente las disposiciones contenidas en el art. 23, porque ellas son de un carácter prohibitivo, por una parte, i porque no militan las mismas razones en un caso que en otro.

Se comprende que la Constitucion excluya a los jueces de letras i a los párrocos, por ejemplo, del cargo de Senador o de Diputado, que impone ciertos deberes de un carácter mas o ménos estable i duradero, lo que no sucede tratándose del cargo de elector presidencial, que es meramente transitorio i accidental, i de un carácter casi momentáneo.

Por eso es que la Constitucion no ha estendido las prohibiciones del art. 23 al caso de los electores de Presidente, i por eso es tambien que ha sido frecuentísimo entre nosotros el que los párrocos, que no pueden ser elejidos Diputados, por ejemplo, hayan sido infinitas veces electores de Presidente de la República.

La lei interpretativa de 28 de agosto de 1851 ha

declarado que el dia 30 de agosto, designado por el art. 67 de la Constitucion para hacer el escrutinio o rectificacion de la eleccion de Presidente de la República, no es señalado como término fatal, i que si en él no pudiere practicarse, porque circunstancias imprevistas lo impidieren o porque no se hubiese reunido el número necesario de miembros de cada una de las Cámaras, se practicará en otro dia, tan pronto como se allane la dificultad o impedimento que hubiere precisado a postergar el acto, debiendo el Presidente de la República prorogar para este objeto las sesiones del Congreso o convocarlo estraordinariamente.

Cuando se discutió la lei precitada, en sesion de la Cámara de Diputados de 25 de agosto de 1851, la tachó de inconstitucional el señor don Manuel Ramon Infante, Diputado por Osorno, sosteniendo que una lei no puede declarar que no es fatal un dia que la Constitucion señala para que en él se verifique un acto determinado.

Los señores don Antonio Váras i don Máximo Mujica, Ministros del Interior i de Justicia, observaron, i con razon, que el art. 67 no dice que el 30 de agosto proceda el Congreso a escrutar o rectificar la eleccion de Presidente, sino que espresa que, allegado ese dia», se practicarán esos actos, i es evidente que lo que la Constitucion quiso es que ellos no se verificaran ántes de esa fecha, sin oponerse en manera alguna a que se efectuaran despues. El proyecto fué aprobado en dicha sesion por 30 votos contra uno.

Las reglas que los arts. 69, 70, 71 i 72 establecen para que el Congreso rectifique la eleccion de Presidente de la República, no han tenido aplicacion desde que rije la Constitucion de 1833. Ellas son claras i no parece

que pudieran sujerir dificultades prácticas, si llegara el caso de proceder conforme a ellas.

Sin embargo, en el art. 72 se nota un vacío. Supóngase que, rectificando el Congreso la eleccion entre tres candidatos, resulta que los votos de los congresales se dividen entre los tres, correspondiendo a cada uno de estos un número igual de votos. Sufragaron, por ejemplo, 309 electores de los 327 que elije todo el pais, i resultan 109 votos por A., 100 por B. i 100 por C.-Rectificando el Congreso la eleccion entre estos tres candidatos, A., que obtuvo la primera mayoría relativa i B. i C. que obtuvieron la segunda, asisten 135 congresales entre Senadores i Diputados, i resultan 45 votos por A., 45 por B. i 45 por C.-Es claro que entonces no podria votarse segunda vez, contrayéndose la votacion a las dos personas que en la primera vez obtuvieron mayor número de sufrajios, como lo dispone el art. 72, porque esas personas no son dos, en el caso que suponemos, sino tres, i la facultad que la parte final del articulo confiere al Presidente del Senado es para decidir en caso de empate, no en el caso de dispersion. Repite el Congreso la votacion i da por segunda vez el mismo resultado: 45 votos por A., 45 por B. i 45 por C.-¿Cómo se resolveria la dificultad? No lo dice la Constitucion.. Nosotros, si tal caso ocurriera, i no se hubiera dictado una lei que, conforme a lo dispuesto en el art. 164, resolviera esta duda, seríamos de opinion que no habia eleccion i que debia practicarse de nuevo desde el principio, porque ninguno de los candidatos habria contado con un número de votos que se aproximara siquiera a mayoría absoluta ni en los colejios electorales ni en ámbas Cámaras reunidas.

ART. 73

«No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificacion de es

tas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.»

Se comprende sin dificultad que, para rectificar una eleccion tan grave como la presidencial, haya sido menester, ya que el caso supone el antecedente de que en los colejios electorales ningun candidato hubiera contado con mayoría absoluta, que el que resulte electo mediante la rectificacion del Congreso, cuente a lo ménos con la mayoría absoluta del mas crecido número posible de Senadores i de Diputados.

Es tambien fácil darse cuenta de la razon que el art. 73 ha tenido en vista para exijir la concurrencia de las tres cuartas partes del total de los miembros de cada Cámara para hacer el escrutinio de las elecciones presidenciales, si se considera con un poco de detencion el carácter i la naturaleza de ese acto.

En efecto, cuando el Congreso hace el escrutinio de la eleccion presidencial, no ejecuta simplemente una operacion aritmética, no se limita solo a hacer una o varias adiciones. Nó. A medida que se le da cuenta de las actas de los escrutinios provinciales, debe formarse juicio acerca del grado de fé que esas actas le inspiran, i cuando procede a escrutarlas es porque no ha encontrado en ellas vicios o defectos que hagan incierto el resultado de la eleccion i que pudieren quizá inducir su nulidad. Por eso la lei de elecciones vijente ha reconocido al Congreso, en sus arts. 81 a 87, la facultad de fallar las reclamaciones de nulidad tanto de las elecciones de electores de Presidente practicadas por el pueblo, como de las que hicieren de Presidente de la República los colejios electorales, i prescribe en esos artículos las reglas a que debe sujetarse el ejercicio de tan importante atribucion.

En nuestro concepto, esa atribucion no puede corresponder sino a la misma autoridad encargada por la Constitucion de hacer el escrutinio i la rectificacion de la

eleccion. Si la lei la confiara a otra autoridad, como lo hizo la de 12 de noviembre de 1842 en su art. 4.o, encomendando al juez letrado de la provincia i a cuatro municipales la facultad de conocer de la nulidad de las elecciones de electores de Presidente, es claro que violaria la Constitucion, como creemos firmemente que la violó esa lei, incurriet.do en un defecto que han cuidado bien de salvar las leyes electorales de 1861 i de 1874.

Verdad es que la Constitucion no dice en parte alguna, como lo dice al tratar de las elecciones de Diputados i de Senadores, cuál es la autoridad llamada a conocer de la nulidad de las elecciones de Presidente de la República. Pero al conferir al Congreso nada menos que las facultades de escrutar i de rectificar aun esas elecciones, debe suponerse que no ha querido subordinarle a las decisiones de un juez de letras o de otra autoridad cualquiera, sino que ha querido que el Congreso mismo se forme conciencia de lo ocurrido i califique esas elecciones, como califica cada Cámara las de sus miembros.

Meditese por un momento en la importancia que tiene entre nosotros una eleccion de Presidente de la República, i digase si es posible admitir que la Constitucion autorice el sistema de la lei de 12 de noviembre de 1842, conforme al cual, anuladas las elecciones de la mitad de los electores de Presidente, no sabemos, en verdad, qué importancia tendria el escrutinio practicado por el Congreso. Claro es que este tendria que escluir del escrutinio los votos de los electores cuya eleccion se hubiere declarado nula anticipadamente, i que las resoluciones de la autoridad que tales declaraciones hubiere hecho, tendrian que servir de punto de partida al Congreso i le ligarian en el ejercicio de una atribucion que debe corresponderle esclusivamente, conforme al inciso 5.o del del art. 36.

Si fuera constitucional el sistema del art. 4.o de la lei

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