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de la validez o nulidad de dichas elecciones por los motivos que determina el art. 73 de la lei electoral de 12 de noviembre de 1874; i la Municipalidad misma, con apelacion para ante el Consejo de Estado, en los casos a que alude el art. 9.° de la lei orgánica de 8 de noviembre de 1854.

Estas causas no son evidentemente ni civiles ni criminales, i es por eso que, apesar de no hacer mérito de ellas el art. 5.o de la lei de 15 de octubre de 1875 en la nomenclatura de los tribunales de escepcion que dejó subsistentes, subsisten, sin embargo, los que, con arreglo a la Constitucion i a la lei, conocen de asuntos electorales. Por eso existe el tribunal especial de elecciones municipales a que hemos aludido, i no subsiste el jurado electoral que creó el art. 103 de la lei de 12 de noviembre de 1874, pues este último conocia de causas verdaderamente criminales, i quedó suprimido por la citada lei de 15 de octubre de 1875, en el hecho de no incluirlo entre los tribunales de escepcion, detallados en su recordado

art. 5.o.

Todavía la Constitucion ha reservado al Consejo de Estado, aunque sin razon alguna, las tres atribuciones judiciales a que se refieren los párrafos 4.0, 5.° i 6.o de su art. 104. De esas atribuciones nos hemos ocupado en lugar oportuno, i creemos haber manifestado que ellas

deberian conferirse a los tribunales ordinarios.

Disentimos por completo de la opinion sostenida por el señor Lastarria, de que debe existir una jurisdiccion administrativo-contenciosa, por cuanto, a su juicio, «la competencia de los tribunales ordinarios no puede estenderse a juzgar las contenciones que tienen su orijen en los actos administrativos del Poder Ejecutivo ni en los negociados que, por su naturaleza, pertenecen a la administracion de este Poder.>>

En primer lugar, no es exacto que en los tres casos en que hoi conserva el Consejo de Estado atribuciones ju

diciales conferidas por la Constitucion, se trate precisamente de contenciones que tengan su orijen en actos de la administracion. Si se reclama proteccion contra un acto de un provincial de una órden monástica; si un tribunal ordinario promueve competencia a un ajente del Ejecutivo; si un Intendente o Gobernador comete un delito comun fuera del ejercicio de sus funciones; nos parece que, en ninguno de estos tres casos, se contiende acerca de un acto del Poder Ejecutivo. ¿Porqué, entónces, ha de conocer en tales cuestiones el Consejo de Estado, arrebatándose al Poder Judicial atribuciones que deben corresponder a éste?

En segundo lugar, no puede decirse que hai jurisdiccion administrativo-contenciosa cada vez que la administracion conoce de contenciones. Nó. A juicio de los franceses, que han inventado ese sistema desconocido en Inglaterra i en Estados Unidos, las cuestiones administrativo-contenciosas, son las motivadas por actos de la administracion, que agravian derechos de particulares, i cuyo fallo se relaciona no solo con un derecho meramente privado, sino con un interes social o del órden administrativo. Solo concurriendo copulativamente estas tres circunstancias, hai negocio administrativo-contencioso.

I es digno de notarse que, en el único caso en que ellas concurrian, cual era el de las cuestiones referentes a contratos celebrados por el Gobierno o por sus ajentes, a las cuales se referia la antigua parte 7.a del art. 104, la jurisdiccion escepcional que en ellas correspondia al Consejo de Estado, le ha sido quitada por la reforma constitucional de 1874, que tan acertadamente la devolvió a los tribunales ordinarios.

¿Porqué no pasó mas adelante dicha reforma, obrando de la misma manera respecto de las otras tres atribuciones judiciales que conserva todavía constitucionalmente el Consejo de Estado? Las mismas razones que justificaron la reforma de la antigua parte 7.a del artículo 104,

militaban, i con mayor fuerza aun, para verificar una idéntica en los párrafos 4.°, 5.° i 6.° de dicho artículo.

No es posible dejarse alucinar con argumentos de fuerza aparente.

El sistema napoleónico, concentracion audaz del mas atroz despotismo, ha podido tener interes en asilarse en el falso argumento que sirve de apoyo a la jurisdiccion administrativo-contenciosa. Es cierto, han dicho los publicistas franceses, defensores de ésta, que el poder ejecutivo i el judicial deben estar separados. Pero si la separacion de los poderes públicos es un principio, tambien lo es el de la independencia de cada uno de ellos. En consecuencia, cuando por respetar aquél, éste hubiera de ser sacrificado, la conveniencia pública exije que esa separacion se limite en casos especiales, i que en éstos la administracion misma sea el único juez de las contenciones a que sus actos den orijen, porque, sometidas a los tribunales ordinarios, la administracion vendria a quedar colocada en una situacion dependiente respecto de éstos.

Así, si el ejecutivo, por altas consideraciones de órden público, rompe un contrato ajustado con un particular para la construccion de un ferro-carril, por ejemplo; esa medida, fundada talvez en la escasez de recursos fiscales o en la necesidad de emplear los que a esa obra se creyó posible destinar, en la defensa del territorio inopinadamente atacado por una nacion estranjera; esa medida, repetimos, no podria ser calificada ni apreciada por los tribunales ordinarios, mediante el conocimiento de la causa que el contratista, dañado por ella en sus derechos, podria promover ante aquéllos. Luego, es menester que la misma autoridad administrativa sea la única llamada a conocer en dicha causa, si no se quiere correr el peligro de que el poder judicial revoque o deje sin efecto aquella medida, dando en el pleito el triunfo al demandante.

TOMO II

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En este sentido discurren los partidarios del sistema que nosotros condenamos.

Mas, si se reflexiona un poco, se nota que la base de su argumentacion es completamente errónea. En el caso propuesto, no es cierto que los tribunales ordinarios pudieran rever, revocar ni dejar sin efecto el acto administrativo que motivare el pleito. El contrato es evidente que no se llevaria a efecto. Pero los tribunales ordinarios, aceptando este hecho como base, si la ruptura del contrato no fuere motivada por el contratista, declararian que éste tenia derecho al abono de perjuicios con arreglo a la lei, i fijarian su monto, si habia lugar a ellos. Ningun tribunal puede obligar, no decimos al ejecutivo, a nadie, absolutamente a nadie, a llevar a efecto un contrato que el demandado no quiere o no puede cumplir. Luego, es inexacto que la independencia del Ejecutivo peligrara, en el caso que hemos traido a colacion, porque los tribunales ordinarios hubieran de definir la situacion jurídica del individuo que ante ellos llevara su demanda contra el Fisco. I decimos contra el Fisco, no contra el Ministro responsable del acto que motivare el perjuicio reclamado, porque, para hacer efectiva la responsabilidad civil de éste último, tendria que procederse, segun ya lo hemos dicho, conforme a lo dispuesto en los artículos 99 i 100 de la Constitucion.

La reforma efectuada en 1874 es el mejor argumento que puede oponerse a los defensores de la jurisdiccion administrativo-contenciosa, si todavía los hubiere en Chile. La unanimidad con que aquélla fué acojida por ámbas Cámaras, por el Ejecutivo i por la prensa, no admiten réplica, i nos permite afirmar con satisfaccion que semejante sistema está definitivamente condenado entre no

sotros.

Por eso es que la lei orgánica de tribunales, de 15 de octubre de 1875, suprimió tambien la jurisdiccion espcque ántes ejercian, en primera instancia, los Gober

cial

que

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nadores departamentales en materia de caminos, conforme a la lei de 17 de diciembre de 1842, i suprimió igualmente las juntas provinciales que de esas cuestiones conocian en segunda instancia. Por eso es que suprimió tambien, si no estaba suprimida ya por el articulo 117 de la lei de municipalidades, de 8 de noviembre de 1854, la jurisdiccion monstruosa i abiertael artículo 20 de la lei de 24 mente inconstitucional de julio de 1834, confirió a los Gobernadores para «decidir breve i sumariamente las cuestiones que se susciten entre los actores i los empresarios acerca del cumplimiento de sus contratos», como si estas cuestiones fueran otra cosa que causas meramente civiles. Por eso es que la lei de 15 de octubre de 1875 ha quitado a los subdelegados e inspectores la jurisdiccion que ántes ejercian en asuntos judiciales de menor i de minima cuantía. Por eso es que, finalmente, la misma lei ha atribuido, en sus artículos 33 i 37, a los jueces ordinarios que en ellos se mencionan, la jurisdiccion, tambien inconstitucional e incalificable, que antes ejercian los Gobernadores departamentales conforme a la parte 4. del artículo 106 i al artículo 120 de la lei del réjimen interior, de 10 de enero de 1844, que se refieren a hechos que importan verdaderos delitos, bien sean faltas, simples delitos o crímenes, segun dispuesto en el Código Penal que principió a rejir el 1.o de marzo de 1875.

lo

Se vé, por los casos precedentemente citados, que la jurisdiccion administrativa se ha ido restrinjiendo mas i mas, i que la tendencia marcada de nuestras leyes constitucionales i secundarias, ha sido, en estos últimos años, la de encomendar a los tribunales ordinarios el conocimiento esclusivo de todos los asuntos judiciales que, en el órden temporal, se promuevan en el territorio de la Re pública, sea cual fuere su naturaleza i la condicion de las personas que en ellos intervengan, segun terminantemente lo dispone, en el primer inciso de su artículo 5.o,

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