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de 12 de noviembre de 1842, podria la lei confiar la atribucion de anular las elecciones presidenciales a un simple jucz de distrito, así como aquella la confió en parte a los jueces letrados. Las decisiones del juez designado por la lei para pronunciar declaraciones de nulidad de elecciones presidenciales, importarian en el fondo mucho mas que las atribuciones que el inciso 5.° del art. 35 i el art. 73 han querido conferir esclusivamente al Congreso, i las harian completamente ilusorias.

Todo esto es tan inaceptable, que las leyes electorales de 1861 i de 1874 han restablecido el imperio del precepto constitucional, reconociendo en el Congreso, como debe ser, la facultad de resolver toda cuestion que pueda inducir la nulidad de las elecciones de Presidente de la República.

Convendria, en todo caso, que, si no para evitar dudas que nosotros no tenemos, a lo ménos para que no pueda formar escuela el mal precedente de la lei de 1842, el art. 73 hubiera dicho tambien, de una manera espresa, que corresponde al Congreso calificar las elecciones de Presidente de la República i conocer en las reclamaciones de nulidad que acerca de ellas se interpusieren.

Obsérvese que ni el art. 73 ni otro alguno de la Constitucion hablan una sola palabra de la proclamacion del Presidente electo. Nos esplicamos perfectamente ese silencio, porque la proclamacion no es otra cosa que un hecho que fluye por sí solo del escrutinio o de la rectificacion. La proclamacion tiene por objeto dar a conocer un resultado de operaciones ya hechas. Luego, no debe votarse, porque el Congreso no puede declarar que no ha sido electo quien en realidad lo ha sido con arreglo a la Constitucion.

Esto nos parece tan obvio, que no concebimos cómo

que

en la sesion solemne que ámbas Cámaras celebraron el 30 de agosto de 1871, pudo votarse, como se hizo, «si se proclamaba o no Presidente de la República al señor don Federico Errázuriz». Sobre un total de 103 votantes, resultaron 90 por la afirmativa i 13 por la negativa. ¿Qué habria sucedido en el caso contrario? En verdad sería curioso que la mayoría de votos del Congreso reunido para escrutar i resolver reclamaciones de nulidad, se negara, despues de terminadas estas funciones, a reconocer la verdad de un hecho, so-pretesto de que le corresponde hacer tambien la proclamacion del electo. Ello valdria tanto como prescindir de la eleccion hecha por el pueblo i por los colejios electorales, i arrogarse la facultad de hacer la eleccion por sí mismo.

En todo cuerpo colejiado toca a su presidente proclamar el resultado de las votaciones. Se puede reclamar contra la proclamacion, si estuviere mal hecha; pero no se vota si se proclama lo que debe proclamarse.

ART. 74

a Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada o cuando por enfermedad, sencia del territorio de la República u otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar ántes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez dias de su gobierno espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente en la forma prevenida por la Constitucion.»

TOMO II

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Desde que rije la Constitucion de 1833 no ha ocurrido todavía el caso de imposibilidad absoluta del Presidente de la República para ejercitar su cargo. Si llegara. a ocurrir, la eleccion estraordinaria de Presidente, tanto en los casos de este artículo como en los del 78, deberia hacerse verificándose la eleccion de electores precisamente dentro de cincuenta dias, contados desde aquel en el Vice-Presidente espida las órdenes del caso, conque forme a lo dispuesto en el art. 30 de la lei de elecciones de 12 de noviembre de 1874, del cual se infiere que el plazo de diez dias señalado en la última parte del art. 74 es aplicable tambien al caso del art. 78, aun cuando la Constitucion no lo esprese terminantemente.

El caso de impedimento temporal del Presidente de la República ha ocurrido en dos ocasiones. El Ministro del Interior señor don Joaquin Tocornal subrogó al Jeneral Prieto, en calidad de Vice-Presidente de la República, desde el 29 de febrero de 1840 hasta el 11 de julio del mismo año. El Ministro del Interior señor don Ramon Luis Irarrázaval subrogó al Presidente Jenera Búlnes, en la espresada calidad de Vice-Presidente, desde el 11 de setiembre de 1844 hasta el 5 de marzo de 1845.

En el primero de los dos casos citados, el señor Tocornal fué nombrado Ministro del Interior el dia ántes de aquel en que quedó encargado de la Vice-Presidencia de la República, i parece seguro que se le nombró para el primer cargo precisamente para que ejerciera el segundo.

La verdad es que, como lo han observado mui bier los señores Lastarria i Carrasco Albano, es inaceptable el sistema que el art. 74, i con él los arts. 75 i 78, esta blecen para la subrogacion del Presidente de la Repúbli

ca. Ni los Ministros ni los Consejeros de Estado reciben investidura alguna del pueblo, i, siendo así, no se concibe, dentro del sistema democrático i republicano, que se les confie, en ningun caso i por ningun tiempo, el ejercicio de la presidencia del Estado. En todas las Constituciones Republicanas vijentes que conocemos, se elije un Vice-Presidente, como sucedia entre nosotros conforme a la de 1828, o se elijen dos, al mismo tiempo que se verifica la eleccion del Presidente. El mandato de aquel derivaria así, como el de este, de un acto del poder electoral, i se evitaria la continjencia de una elcccion estraordinaria a que es ocasionado el sistema actual.

Ese sistema guarda lójica con el que la Constitucion ha establecido en su art. 83 a propósito de la responsabilidad del Presidente de la República, a quien ha querido rodear, mientras gobierna, de las mismas inmunidades de que disfrutan los monarcas constitucionales. No debe, por consiguiente, sorprender que a un funcionario colocado en tales condiciones, se le haya conferido la enorme facultad de designar por sí i ante sí, aunque sea violando todos los principios, la persona llamada a cjercer temporalmente la primera majistratura de la Nacion. Es probable que, al organizar las cosas de una manera tan irregular, se quiso evitar el peligro de que un VicePresidente designado por el pais conjuntamente con el Presidente pudiera ser un amago contra la tranquilidad i estabilidad de éste, convirtiéndose en algo parecido a lo que ha sido muchas veces en Inglaterra el príncipe de Gáles, que, apesar de ser heredero del trono, ha figurado frecuentemente en las filas de la oposicion contra los Ministros de la Corona.

No creemos en la probabilidad de semejante peligro, pues nos parece obvio que el partido que contara con mayoría para la eleccion de Presidente, la tendria para la del Vice-Presidente, ya que ámbas deberian verificarse

en un solo acto i en votacion directa, segun hemos tenido ocasion de indicarlo..

ART. 75

«A falta del Ministro del despacho del Interior subrogará al Presidente el Ministro del despacho mas antiguo, i a falta de los Ministros del despacho, el Consejero de Estado mas antiguo, que no fuere eclesiástico.»

Segun este artículo, parece que la condicion esclusiva de ser eclesiástico se refiere solo a los Consejeros de Estado i no a los Ministros del despacho, aunque aquel de de estos que fuere llamado a la Vice-Presidencia fuera eclesiástico.

Esto no es lójico, porque si hai razon para escluir de la Vice-Presidencia a un Consejero de Estado por el solo hecho de ser eclesiástico, la misma habria para escluir a un Ministro de aquel cargo en idéntico caso. I no se diga que la Constitucion prohibe que los eclesiásticos puedan ser Ministros de Estado, porque prohibe indirectamente que puedan ejercer la Vice-Presidencia, i, afortiori, la Presidencia de la República.

Semejante argumento sería inaceptable: 1.° porque no existe en toda la Constitucion precepto alguno que escluya a los eclesiásticos del cargo de Ministros de Estado;

porque supuesto un conflicto entre los deberes que a un individuo impusiera su cargo de Ministro con los que le impusiera su carácter de eclesiástico, él podria fácilmente salvarse nombrando un nuevo Ministro, lo que no sucederia tratándose de la Presidencia de la República, que tiene una duracion fija i que presupone una eleccion llamada siempre a conmover los espíritus ia ajitar las pasiones políticas; i 3.° porque prácticamente se ha resuelto que los eclesiásticos no estan escluidos

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