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del cargo de Ministro de Estado, como lo manifiesta el hecho de haber ejercido el Ministerio de Justicia el señor don Justo Donoso, Obispo de la Serena, desde el 18 de setiembre de 1861 hasta el 9 de julio de 1862.

ART. 76

«El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su Gobierno, o un año despues de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.»

La disposicion de este artículo es correlativa de la que contiene el art. 83 relativamente al tiempo dentro del cual puede únicamente ser acusado el ex-Presidente de la República.

Innecesario es decir que en este artículo la palabra territorio está tomada en su sentido natural, como lo hemos dicho al ocuparnos del inciso 1.° del art. 6.°, pues la materia de que aquí se trata es meramente de derecho público interno.

Nótese que el acuerdo del Congreso a que se refiere la parte final del art. 76 no puede ser reemplazado por el de la Comision Conservadora, si aquel se encontrare en receso, porque la Constitucion no lo dice, como lo hace en el caso de los Ministros, i de una manera bien clara, en el art. 101 reformado.

ART. 77

«El Presidente de la República cesará el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar en el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.»

Ya el art. 61 ha dicho que el Presidente de la Repú

blica durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cinco años. A igual duracion se refiere el art. 74 cuando habla de la imposibilidad del Presidente que no pudiere cesar ántes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional. ¿A qué conduce entónces la disposicion del art. 77 que, al parecer, reproduce con distintas palabras la misma regla?

Esto no es exacto, pues el art. 77 tiene por objeto resolver un caso que ningun otro ha previsto, cual es el de saber si el Presidente de la República elejido estraordinariamente funciona tambien durante cinco años o solo por el tiempo que faltare para completar el período del Presidente a quien es llamado a subrogar.

Esta cuestion, que aun no ha ocurrido en Chile desde que rije la Constitucion de 1833, sería resuelta por nosotros en el primero de los dos sentidos indicados, pues es el único conforme con la letra i con el espíritu del art. 77.

Desde luego, ese artículo no distingue entre Presidentes elejidos ordinaria o estraordinariamente. Establece una regla jeneral i absoluta, que no está sujeta a escepcion alguna. I la escepcion, si la hubiera, estaria espresada, como ha cuidado de hacerlo la Constitucion en su art. 35, cuando, al hablar de los Senadores reemplazantes, dice terminantemente que funcionarán solo por el tiempo que faltare al reemplazado para llenar su período constitucional; porque es evidente que, si no hubiera establecido esto último, i de un modo bien claro, rejiria la regla del art. 25, que asigna el término de seis años a las funciones senatoriales.

Si de la letra del artículo, que es bien terminante, se pasa a tomar en cuenta el espíritu jeneral de la Constitucion, se nota que él ha procurado evitar en lo posible el peligro de que las elecciones se repitan con frecuencia, lo cual nos parece cuerdo tratándose de las de Presidente de la República. Ahora bien, resolviendo la dificultad en el sentido de que el Presidente elejido estra

ordinariamente funcionara solo por el tiempo que faltaba para completar los cinco años del período de su antecesor, ese espíritu de nuestra Constitucion se burlaria por completo i con perjuicio notorio para la conveniencia pública.

Supongamos, por ejemplo, que el actual Presidente de la República, cuyo período constitucional de cinco años espirará el 18 de setiembre de 1881, falleciera el 1.o de enero de ese año. En esa fecha se encargaria de la VicePresidencia el Ministro del Interior. El 10 de enero estarian dadas las órdenes necesarias para proceder a nueva eleccion de electores en un mismo dia en todo el territorio de la República. Aplicando el precepto del art. 79 de la Constitucion i el del art. 30 de la lei de elecciones vijente, i tomando los plazos mas largos, la eleccion de electores tendria lugar el 1.o de marzo siguiente, o sea a los 50 dias cabales contados desde el 10 de enero. El 1.o de abril de 1881 se reunirian los colejios electorales, llamados a elejir el Presidente, pues media un mes entre el 25 de junio i el 25 de julio en las elecciones presidenciales ordinarias. Un mes i cinco dias despues (que es el tiempo que media entre el 25 de julio i el 30 de agosto), o sea el 5 de mayo del año citado, el Congreso Nacional ejerceria las funciones que le encargan los arts. 67 i siguientes de la Constitucion. El Presidente proclamado el referido dia 5 de mayo de 1881 podria tomar posesion del mando en esa misma fecha, porque en ella cesaria la Vice-Presidencia, i lo ejerceria, en la hipótesis que nos hace discurrir, hasta el 18 de setiembre siguiente, fecha en que se haria cargo de la Presidencia el individuo que para ella habria de ser elejido ordinariamente el 25 de junio, el 25 de julio i el 30 de agosto del mismo año; acumulándose así, en el corto término de seis meses, dos elecciones presidenciales i esponiendo al pais en la primera de ellas a la ajitacion que es consecuencia natural de tales actos, para elejir un

Presidente que funcionaria solo durante cuatro meses i medio, i que podria funcionar aun por ménos tiempo.

Pensamos que basta lo dicho para comprender que semejante eventualidad no es constitucionalmente posible, i que, si llegara a ocurrir el caso que hemos figurado, el Presidente elejido estraordinariamente i que se encargara del mando el 5 de mayo de 1881, deberia continuar ejerciéndolo hasta el dia en que se completaran cinco años, contados desde esa fecha, o sea hasta el 5 de mayo de 1886.

Pero se dirá, talvez, que, aceptando nuestra manera de ver, resultaria que, hecha una eleccion estraordinaria de Presidente de la República, no podrian en adelante verificarse las ordinarias en las fechas señaladas en los arts. 64 a 67 de la Constitucion. Mas, semejante objecion careceria por completo de fuerza, porque ningun artículo de la Carta dispone que el período presidencial principie o termine el dia 18 de setiembre, ni en toda ella se hace alusion siquiera a esa fecha. Por consiguiente, si el Presidente elejido estraordinariamente en el ejemplo propuesto, habria de terminar su período constitucional de cinco años el 5 de mayo de 1886, es claro que la celeccion ordinaria de electores se haria el 25 de junio de 1885; que los colejios electorales se reunirian el 25 de julio siguiente, i que el Congreso haria el escrunio el 30 de agosto del mismo año 1885. El Presidente electo en esta fecha aguardaria hasta el 5 de mayo de 1886 para tomar posesion del cargo.

Obsérvese, por una parte, que cuando la Constitucion. hace mérito, en sus arts. 64 i 65, del 25 de junio i del 25 de julio del año en que espire la presidencia, no se ha referido evidentemente al año de calendario o sea al número que tiene en el almanaque. Se ha referido al último de los cinco años que comprende el período presidencial, i es claro que si éste principiara el 5 de mayo de 1881, su último año comenzaria el 5 de mayo de 1885 i conclui

ria en igual fecha de 1886, i que el 25 de junio i el 25 de julio de 1885 corresponderian al año en que espiraria la presidencia.

Por otra parte, téngase presente que la Constitucion no dice en parte alguna cuál es el número de dias o de meses que deben mediar entre la proclamacion del Presidente electo i el acto de recibirse este del cargo. Si hoi median 19 dias, entre el primero i el segundo de esos actos, es porque el Presidente de la República, Jeneral don Joaquin Prieto, se recibió del mando el 18 de setiembre de 1831, conforme a lo que disponia el art. 78 de la Constitucion de 1828, i porque tanto él como todos sus sucesores han completado sus respectivos períodos constitucionales de una manera perfectamente regular hasta el 18 de setiembre de 1876, fecha en que se inició el quinquenio que corre actualmente.

En resúmen, el Presidente estraordinariamente electo funcionaria cinco años, de la misma manera que el elejido ordinariamente, porque la Constitucion no dispone otra cosa, como lo hace en el caso de los Senadores. Así, cuando falleció el señor don Andres Bello en 1864, la Universidad elijió Rector en su reemplazo al señor don Manuel Antonio Tocornal Grez, i lo elijió por un período de cinco años, que era la duracion asignada a ese cargo por la lei entónces vijente. Fallecido el señor Tocornal el 15 de agosto de 1867, la Universidad elijió al señor don Ignacio Domeyko, quien funcionó, no por el tiempo que faltaba al señor Tocornal para completar su período, sino por cinco años completos hasta 1872. Así se ha obrado, porque la lei orgánica de la Universidad no disponia que, fallecido el Rector ántes de completar su período, se elijiera estraordinariamente un reemplazante para subrogarle solo por el tiempo que faltare para la terminacion de dicho período.

Las fechas señaladas por la Constitucion para las elecciones ordinarias de Presidente no quedarian sin aplica

TOMO II

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