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proclamaron los padres de nuestra independencia. ¡Gracias a ellos Chile disfruta, desde que figura entre las naciones soberanas e independientes, de la alta honra de haber abolido la esclavitud, esa negra mancha que aun afea a naciones tan cultas como el Brasil, i que apénas recientemente ha sido abolida en otros paises, tales como los Estados Unidos de Norte América i el Perú!

En su segunda parte dispone el art. 132 que el tráfico de esclavos no puede hacerse por chilenos. Ello es lójico i consecuencia natural de lo dispuesto en la primera. Luego, el chileno que lo hiciere comete un delito, desde que ejecuta un acto prohibido por la Constitucion i que la lei de 20 de octubre de 1832 castiga con las penas que

las leyes de la República i en especial la lei 18, título 14, partida 7. imponen, o en adelante impusieren, al crimen de piratería.»

La pena que la referida lei de don Alfonso el Sabio imponia al pirata era, como es bien sabido, la de muerte. Hoi, conforme a los arts. 433 i 434 del Código Penal vijente, la pena que debe aplicarse a los piratas, i, por consiguiente, a los chilenos que hicieren el tráfico de esclavos, conforme a la recordada lei de 1832, es la de presidio mayor en su grado mínimo a muerte, esto es, encierro en penitenciaria de cinco años un dia a veinte años, o muerte.

I decimos a los chilenos solamente, porque solo a ellos se refiere i podia referirse la citada lei de 1832, desde que, tratándose del estranjero que hiciere el tráfico de esclavos, la Constitucion misma le impone, en la tercera parte del art. 132, la pena de no poder habitar en Chile, ni naturalizarse en la República. Esta pena, a decir verdad, no concebimos cómo pudiera aplicarse al estranjero que hiciere el tráfico de esclavos fuera de Chile i en una nacion cuyas leyes lo permitieren i autorizaren.

¿Impediríamos, por ventura, que habitara en Chile el súbdito brasilero que en el Brasil hubiere ejecutado un

acto que es allí perfectamente lícito? ¿Con qué facultad pretenderíamos castigar un acto ejecutado por un estranjero fuera de nuestro suelo? Es evidente que careceriamos de ella en absoluto, i que si hubiera de aplicarse al pié de la letra la disposicion contenida en la última parte del art. 132- lo que jamás se ha hecho-lo único que conseguiriamos sería alejar de nuestro suelo a estranjeros que tendrian su conciencia tranquila, si habian obrado conforme a las leyes de su pais natal o de aquéi donde residian.

No tiene, pues, importancia ni eficacia alguna la disposicion a que aludimos. La lei chilena deberia castigar al cstranjero que en Chile hiciere el tráfico de esclavos con la misma pena que impone al chileno en idéntico

caso.

A propósito de la primera parte del art. 132, en cuanto dispone que todo el que pise el territorio de Chile queda libre, el señor don Ramon Renjifo hizo notar, en sesion de la Cámara de Diputados de 15 de junio de 1853, al tiempo de discutirse un proyecto de tratado con el Perú, que la obligacion que en él se imponia Chile de devolver los desertores de la marina peruana que se asilaran en su territorio, no podia constitucionalmente rejir, cuando tales desertores fueran esclavos, pues debian. quedar libres por el solo hecho de pisar nuestro suelo. El señor Renjifo añadió que el art. 29 del tratado con los Estados Unidos de Norte América, promulgado el 12 de octubre de 1834, relativo tambien a la detencion i entrega de los desertores de las naves públicas i particulares de las potencias contratantes, habia sujerido la misma duda, i que ella fué salvada en el art. 3.o de la convencion adicional i esplicatoria de dicho tratado,, declarándose que, a virtud de lo prescrito en el art. 132 de la Constitucion de Chile, se entenderia que la estipulacion

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del citado art. 29, «no comprende a los esclavos que, bajo cualquier título, vinieren a bordo de los buques públicos o privados de los Estados Unidos de América».

El señor don Antonio Váras, Ministro de Relaciones Esteriores, reconoció la verdad de las observaciones del señor Renjifo, i la Cámara aceptó la opinion de ámbos, aprobando en la sesion citada, i con solo siete votos en contra, un proyecto de acuerdo redactado en los términos siguientes: «Se esplicará el sentido del art. 29 (del proyecto de tratado con el Perú) por medio de una convencion adicional que salve el sentido del art. 132 de la Constitucion).

Pensamos, como pensó en 1853 la Cámara de Diputados, que la obligacion que Chile jeneralmente se impone en los tratados que celebra con otras naciones, de detener i restituir los desertores de los buques de éstas, no debe rejir cuando esos desertores son esclavos; pero pensamos tambien que, siendo la Constitucion un código de derecho público interno, debe salvarse la dificultad en los tratados mismos, ya que las Partes Contratantes se rijen por los principios del derecho internacional en sus relaciones recíprocas.

Conviene tener presente esta observacion siempre que se ajusten tratados con naciones que no hayan abolido por completo la esclavitud.

ART. 133

Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legalmente, i en virtud de una lei promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.

Para que un individuo pueda ser condenado, se re: 1.o que sea juzgado legalmente; i 2.° que lo sea en requievirtud de una lei promulgada antes del hecho sobre que

que

recae el juicio. En cuanto a lo primero, no es legal el juzgamiento, sino cuando lo espide el tribunal a que se refiere el art. 134, que luego examinarémos. Por lo toca a lo segundo, es decir, a que la lei que sirva de base al juzgamiento condenatorio haya sido promulgada ántes del hecho sobre que recae el juicio, ello significa que la Constitucion ha asegurado categóricamente en el art. 133 la garantía de la no retroactividad de las leyes en materia penal.

Es menester fijarse en que ni este artículo ni otro alguno de la Constitucion vijente reproducen la regla jeneral de que «en ningun caso podrá tener la lei efecto retroactivo», que contenia la segunda parte del art. 15 de la Constitucion de 1828. La no retroactividad de la lei en materias civiles, es regla que el art. 9.° del Código Civil dá al juez para fallar las causas sometidas a su decision, i el Código citado es una lei que, como todas, puede ser derogada por otra; pero no es regla o limitacion impuesta por la Constitucion al lejislador. Luego, es claro que éste podria, si ello fuere absolutamente indispensable-ya que solo un caso de estrema necesidad justificaria tal procedimiento-dictar leyes con efecto retroactivo, con tal que no lo hiciere en materias penales. En éstas, la Constitucion prohibe que pueda álguien ser condenado sino en virtud de una lei promulgada ántes del hecho sobre que recae el juicio; i en obedecimiento a este principio, que es de jurisprudencia universal en materias criminales, el art. 18 del Código Penal ha dispuesto que, cuando despues de cometido un delito, se promulgare una lei que lo exima de toda pena o le aplique una ménos rigorosa que la que rejia cuando fué cometido, deberá arreglarse a aquélla su juzgamiento. Mas claro: si en materia criminal hubiere conflicto entre dos leyes, debe aplicarse en todo caso la ménos severa.

El señor don Antonio Váras dijo mui bien, en sesion de la Cámara de Diputados de 8 de julio de 1865, al

discutirse la lei interpretativa del art. 5.o de la Constitucion, que: «La regla referente al efecto retroactivo de la lei, no liga al lejislador; que no obstante ella se dictan i se han dictado leyes de efectos retroactivos, i que el Código Civil es valla para el juez, nó para el lejislador» (1).

El señor Váras citó, para probar que las leyes interpretativas de la Constitucion no se incorporan en ésta de tal manera que adquieran el carácter i la fuerza de verdaderos preceptos constitucionales, el ejemplo de la lei de 12 de noviembre de 1842, que, interpretando el artículo primero de los transitorios de la Carta Fundamental de 1833, declaró, en el segundo de sus artículos adicionales, que los chilenos hasta esa fecha calificados i que estuvieran en posesion del derecho de sufrajio, continuarian gozándolo hasta su muerte, aunque no tuvieran la calidad de saber leer i escribir. Nosotros reproducimos el ejemplo para probar que se han dictado leyes con efecto retroactivo, puesto que, tanto la lei de elecciones de 1861, como las demas posteriores, han exijido perentoriamente, i sin excepcion alguna, la condicion de saber leer i escribir, para ser calificados, aun a aquéllos respecto de quienes no la exijia la citada lei de 1842, i a quienes ésta aseguraba el derecho de sufrajio hasta su muerte. Quedó, pues, derogada esta lei desde 1861 i quedaron privados los que, ántes de la fecha de su promulgacion, se habian calificado sin saber leer i escribir, del derecho que ella les aseguró, interpretando erróneamente el recordado art. 1.° de los transitorios de nuestra Constitucion.

ART. 134

Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, si

(1) Igual cosa repetimos nosotros en sesion de 25 de julio de 1965. Anexo núm. 3, tomo I.

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