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«Desde la misma fecha se suprimirán del presupuesto nacional todas las partidas e item que en él se han consultado hasta ahora para atender o subvenir a los gastos ocasionados por los servicios que enumera el inciso precedente.

ART. 2.°

Se establece a favor de cada Municipalidad de la República un impuesto directo de un cuatro por mil anual sobre el valor de todas las propiedades urbanas comprendidas dentro del territorio municipal respectivo.

«Forman la propiedad urbana el suelo, los edificios i demas accesorios que la lei reputa inmuebles; i se entenderá que son urbanas todas las propiedades que estuvieren comprendidas dentro de los límites asignados a las ciudades i demas poblaciones del Municipio.

ART. 3.o

«Desde el 1.o de enero de 1879 corresponderá a las municipalidades la tercera parte de la suma que produjere el impuesto agrícola fiscal. Cada Municipalidad recaudará directamente esa cuota en su respectivo Municipio, en la parte correspondiente a las heredades comprendidas dentro de su territorio.

«Cuando una misma heredad estuviere comprendida dentro de dos territorios municipales, tendrá derecho a la tercera parte del impuesto agrícola que le corresponda, aquella Municipalidad en cuyo territorio existiere la casa principal de la heredad.

ART. 4.°

«El avalúo de las propiedades urbanas sujetas al impuesto municipal que crea el art. 2.° de esta lei, se hará cada cinco años por peritos nombrados i retribuidos por la Municipalidad.

«Los peritos serán nombrados en la primera quincena del mes de julio anterior al año en que debe principiar el quinquenio correspondiente, i practicarán los avalúos dentro del plazo de mes i medio, contado desde el 16 del mes espresado.

«El resultado de los avalúos se publicará durante la primera quincena de setiembre. Se podrá interponer reclamacion contra ellos durante la segunda quincena del mismo mes por el procurador municipal o por cualquier vecino del Municipio.

«De las reclamaciones que se interpusieren contra los avalúos, conocerá, sin ulterior recurso, una Junta Municipal compuesta de tres Municipales i de seis vecinos, mayores de edad i sujetos al pago del impuesto que crea esta lei.

«Los Municipales serán elejidos por la Municipalidad; los vecinos contribuyentes a la suerte.

«La Junta revisora será nombrada en la primera quincena de setiembre; procederá breve i sumariamente, i espedirá sus resoluciones definitivas dentro del mes de octubre siguiente.

ART. 5.°

«Formado el rol quinquenal de contribuyentes, con arreglo a lo prescrito en el artículo anterior, rejirá hasta el principio del quinquenio siguiente, sin otras alteraciones que las procedentes del valor de los nuevos edificios que a él debieren agregarse anualmente, i de las reducciones que tambien debieren hacerse anualmente por deterioros o destrucciones de edificios cuyo valor hubiere disminuido notablemente.

ART. 6.o

<«<Habrá accion popular para pedir se hagan en el rejistro las agregaciones anuales a que se refiere el artículo anterior.

«Las reducciones solo podrán reclamarse por

sado.

el intere

«Las reclamaciones por uno u otro motivo podrán interponerse en la primera quincena del mes de setiembre de cada año, i serán resueltas por una Junta Municipali revisora que anualmente se constituirá en la forma prescrita en los párrafos 4.° i 5.o del art. 4.° de esta lei.

«La junta revisora resolverá las reclamaciones en el mes de octubre inmediatamente posterior a la fecha de su iniciacion, sin ulterior recurso i procediendo breve i sumariamente.

ART. 7.o

«El impuesto municipal que crea esta lei se pagará por trimestres anticipados en los meses de enero, abril, julio i octubre de cada año. La mora en el pago del impuesto sujetará al contribuyente a la pena del interes del dos por ciento mensual i costas de la cobranza.

ART. 8.°

«Es consejil el cargo de miembro de las Juntas revisoras. El que, sin causa calificada de suficiente por la Municipalidad, se negare a servirlo, incurrirá en una multa de doscientos pesos a beneficio municipal.

ART. 9.

«El impuesto municipal que crea esta lei será de cargo al propietario; pero podrá exijirse su pago al poseedor o tenedor de la propiedad que lo adeudare.

ART. 10.°

«Quedan exentos del pago del impuesto que crea esta lei solo los bienes raices que estuvieren fuera del comercio humano.

ART. 11.o

Lo dispuesto en el art. 1.° respecto a escuelas elementales de instruccion primaria, se entiende sin perjuicio de las atribuciones que, en la materia, confieran al Presidente de la República o a otras autoridades las leyes sobre instruccion.

ART. 12.°

«Desde el 1.o de enero de 1879 quedarán abolidos en toda la República: 1.o el monopolio de la nieve; 2.o elimpuesto de sereno i alumbrado; i 3.o el de espendio en ambulancias por las calles u otros lugares de uso público.

ARTÍCULO TRANSITOBIO.

«La contribucion de sereno i alumbrado será cobrada por las municipalidades, en el segundo semestre del presente año, con un cincuenta por ciento de recargo. Este exceso pertenecerá al Fisco.-Santiago, abril 17 de 1878. -JORJE HUNEEUS).

ÍNDICE

Con espresion de las principales cuestiones
tratadas en este volúmen.

CAPÍTULO VII.-Del Presidente de la República.
Artículo 59.-¿Qué significa administrar el Es-
tado? Diferencia entre administrar i go-
bernar....

Importancia de las palabras Jefe Supremo

de la Nacion....

Artículo 60.......

¿Es necesario ser católico apostólico roma-
no para poder ser Presidente de la

República?.......

¿Puede un eclesiástico ser Presidente de

PÁJ.

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Artículo 62.-Observaciones

Artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 i 72

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Crítica del sistema de eleccion indirecta i
conveniencia de hacerla directa....... 17

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