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una acusacion iniciada ántes de dictarse aquella medida, ella implicaba una usurpacion de atribuciones que correspondian esclusivamente al Congreso, i porque, en tales condiciones, la destitucion importaba una pena, que el Presidente de la República carecia de facultad para imponer.

Los señores don José Joaquin Pérez i don Manuel Antonio Tocornal i Grez, Ministro del Interior el primero i de Justicia el segundo, defendieron la medida que censuraba el señor Bello, apoyándola en la letra bien clara del precepto constitucional que nos ocupa, i en que la destitucion de un empleado no es pena cuando se decreta administrativamente con arreglo a la Constitucion i a la lei; en lo cual nos parece que tuvieron perfecta razon. Como ámbos debió pensar la Cámara, puesto que pasó lisa i llanamente a la órden del dia, despues de haber empleado toda la recordada sesion en el debate de una cuestion que apénas mereceria ser considerada como tal, sino ofreciera un punto de vista interesante, que el señor Bello insinuó en sus discursos.

Ese punto de vista consiste en saber si el Presidente de la República puede destituir a un Intendente cuando se encuentra pendiente una acusacion contra éste ante las Cámaras. Para nosotros la cuestion es fácil. Si la destitucion la decretare el Ejecutivo antes que la Cámara de Diputados hubiese declarado que hai lugar a formacion de causa contra el Intendente, es claro que ninguna prerogativa de la Cámara se vulneraria con dicha medida. El efecto de esta, con relacion a la Cámara, quedaria limitado a poner término a una discusion que careceria ya de objeto, desde que el Intendente hubiera dejado de serlo. Si la Cámara de Diputados hubiese declarado haber lugar a formacion de causa ántes de la destitucion, el Senado conoceria de la acusacion conforme a lo dispuesto en el art. 98, i, si declaraba culpable al ex-Intendente, esa declaracion produciria el efecto

previsto en el inciso 3.o de dicho artículo, o sea el de poner al condenado a disposicion del tribunal ordinario competente para la aplicacion de la pena señalada por la lei al delito cometido i para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños i perjuicios causados al Estado o a particulares.

No vemos, pues, conflicto alguno de atribuciones en el caso que suponemos. Creemos que la destitucion, como medida administrativa, puede ser decretada en todo tiempo por el Presidente de la República, sin que ella sca un estorbo para que los tribunales ordinarios juzguen i castiguen al delincuente. Desde que la declaracion de culpabilidad pronunciada por el Senado no produce otro efecto que la destitucion del acusado, ¿qué se perseguiria con ella cuando este se encuentra ya separado del cargo? A fin de evitar repeticiones inútiles, nos referimos a lo dicho con motivo de esta cuestion en nuestro comenriota al art. 38 de la Constitucion. (1)

par

Cuando se discutió en el Senado la reforma de la te 6.a del art. 82, fueron agregadas al fin las palabras i de departamento, para hacer estensivas a los Gobernadores departamentales las atribuciones de nombramiento i de remocion que en ella se confieren al Presidente de la República respecto a los Gobernadores de plaza, que no son idéntica cosa. Así la Constitucion habla de unos i de otros en la parte 6.a del art. 104; pero habla solo de los de plaza en la disposicion que nos ocupa, i solo de los de departamento en el art. 118. En éste dispone que los Gobernadores de departamento son nombrados por el Presidente a propuesta del respectivo Intendente, i que

(1) Pájinas 206 a 209, tomo 1.o

pueden ser removidos por éste, con aprobacion de aquél. Basta leer el art. 118 i la parte 6.a del 82 para comprender la diferencia que constitucionalmente existe entre ámbos preceptos, por mas que en la práctica pueda suceder que los Gobernadores de departamento sean tambien nombrados a voluntad del Presidente de la República o de sus Ministros. Esa práctica, i el hecho de ser constantemente Gobernadores de plaza o comandantes particulares de armas los mismos individuos que ejercen las funciones de Gobernadores departamentales, es lo que indujo al Senado a aprobar la agregacion que mas arriba hemos indicado. Pero la Cámara de Diputados, notando, a indicacion nuestra, en sesion de 3 de noviembre de 1873, que la adicion de aquellas palabras a la parte 6.a del art. 82, pondria a ésta en pugna con el art. 118, i que este último no podia reformarse, porque no habia sido declarado reformable, rechazó esa agregacion, i el Senado volvió sobre sus pasos admitiendo el acuerdo de la otra Cámara.

7. ATRIBUCION

Nombrar los majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, i los Jueces Letrados de primera instancia a propuesta del Consejo de Estado, conforme a la parte 2.a del art. 104, es la 7: de las atribuciones especiales que el art. 82 confiere al Presidente de la República. I la parte 2.a del art. 104 dispone: que es atribucion del Consejo de Estado: apresentar al Presidente de la República en las vacantes de Jueces Letrados de primera instancia, i miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, los individuos que juzgue mas idóneos, prévias las propuestas del Tribunal Superior que designe la lei, i en la forma que ella ordene.»

Mucho se ha escrito i se ha hablado contra el sistema aceptado por nuestra Constitucion para el nombramien

to de majistrados de los Tribunales Superiores i de Jueces de Letras. Quiénes querrian que esa designacion se hiciera en los comicios electorales; quiénes que fueran hechas por el Congreso; quiénes por los mismos Tribunales esclusivamente. Nosotros no pretenderémos refutar estas opiniones, porque no es el objeto de este libro ocuparse de digresiones teóricas, sino cuando ello puede conducir a algun resultado útil. Pero sí dirémos que, aun con los defectos de que adolece, nos parece preferible el sistema ideado por la Constitucion, el cual podria mejorarse si la lei diera a las propuestas prévias de los Tribunales Superiores la importancia que deberian tener, i que no ha sido apreciada debidamente por ninguna de las dos leyes dictadas para reglamentar el ejercicio de esta gravísima atribucion.

Esas leyes son: la de 30 de diciembre de 1842, que se dictó con el carácter de provisional, i la de Organizacion i Atribuciones de los Tribunales, que principió a rejir el 1.o de marzo de 1876, i cuyos arts. 122 i 123 son los que se refieren a la materia que nos ocupa.

La segunda de esas leyes ha correjido en parte, en sus dos citados artículos, las gravísimas inconstitucionalidades de que adolecia la primera. Es sabido que la lei de 1842 permitia al Consejo de Estado incluir en las ternas que pasaba al Presidente de la República, personas que no figuraran en las listas formadas por los Tribunales de Justicia, i presentar para un empleo al que en los informes de estos estuviere propuesto para otro. Resultaba así que la intervencion del Tribunal Superior, exijida por la Constitucion, quedaba sin efecto de una manera evidente, con solo quererlo una mayoría de las dos terceras partes del Consejo, en el primer caso, i una simple mayoría absoluta en el segundo.

Este defecto ha sido correjido por la lei de 15 de octubre de 1875, segun la cual las ternas que el Consejo de Estado pasa al Presidente de la República deben pre

cisamente componerse de personas recomendadas en las listas de los Tribunales Superiores para el puesto que se trata de proveer o para otro de igual o superior jerarquía. No sería hoi posible nombrar majistrado de un Tribunal Superior o Juez de Letras a persona que no estuviere incluida en las listas del último año, formadas por los Tribunales Superiores. Es indudable que la Lei Orgánica de Tribunales ha restablecido en su vigor los preceptos constitucionales que, en esta parte, conculcó tan poco escrupulosamente la lei de 1842, cuyos detalles no tenemos para que examinar, desde que se encuentra, por fortuna, derogada i desde que no entra en nuestro plan detenernos en el exámen prolijo de todas las leyes que forman nuestro derecho administrativo, sino en cuanto su estudio sujiera cuestiones verdaderamente constitucionales.

En este sentido, conviene observar que, aunque es verdad que el art. 122 de la lei de 15 de octubre de 1875 no permite, en caso alguno, prescindir de las listas o propuestas prévias que forman al fin de cada año la Corte Suprema i las Cortes de Apelaciones, la manera cómo tales listas o propuestas son formadas, burla casi por completo la intervencion que esos Tribunales deben tener en el asunto.

En efecto, esos Tribunales proponen un número tal de personas, sobre todo para Jueces de Letras, a consecuencia de exijir la lei citada las mismas condiciones para poder ser nombrado Promotor Fiscal, Defensor de menores, de ausentes i de obras pías, que, en verdad, es dificil deje de figurar en las propuestas abogado alguno que tenga los requisitos exijidos por la lei para el ejercicio del cargo respectivo. En el hecho resulta que, figurando todos o casi todos en las listas de los Tribunales, la influencia de éstos en el nombramiento de los Jueces es casi por completo nominal i aparente, pues ellas dejan un inmenso campo de eleccion al Presidente de la República i al Consejo de Estado.

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