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es que en el presupuesto para 1863 no se asignó la cantidad de dos mil novecientos pesos a que ascendia la pension de jubilado, otorgada al señor Urizar Garfias por el decreto de 1862.

En sesion de la Cámara de Diputados de 17 noviembre de 1866, se discutió nuevamente la cuestion que estamos examinando. El señor don Ricardo Claro i Cruz manifestó que, a su juicio, era ilegal la jubilacion que recientemente se habia acordado al Juez Letrado de Talca, señor don Salvador Cabrera, i propuso una órden del dia, en que reservaba a la Cámara el ejercicio de sus derechos, i que el señor don Manuel Antonio Matta modificó en el sentido de que la Cámara consideraba irregular la indicada jubilacion. El señor don Manuel Recabárren apoyó tambien la indicacion de los señores Claro i Matta, quienes sostenian que los decretos del Presidente de la República, en materia de jubilacion, estaban sujetos, como todos los otros, a la supervijilancia del Congreso. El señor don Joaquin Blest Gana, Ministro de Justicia, i el señor don Manuel Antonio Tocornal Grez, Presidente de la Cámara, sostuvieron que aquellos decretos debian. mirarse como verdaderas sentencias de término, pronunciadas por la única autoridad encargada por la Constitucion del conocimiento de tales asuntos; i afirmaron que las Cámaras no podian rever las resoluciones en ellos libradas por el Presidente, sino para el solo efecto de perseguir la responsabilidad de los funcionarios que las hubieran pronunciado.

El señor Tocornal, absteniéndose de manifestar opinion acerca de la legalidad de la jubilacion objetada, a fin de no prejuzgar para el caso de una acusacion futura, propuso la órden del dia lisa i llana, que fué асерtada por treinta i tres votos contra cuatro.

Espresando de paso que, a juicio nuestro, la Cámara de Diputados no prejuzga acerca de acusaciones futuras cuando emite un voto de desaprobacion respecto de al

gun acto del Ejecutivo, porque ella jamás juzga, sino que acusa simplemente, i no se concibe cómo pudiera prejuzgar quien no puede juzgar; dirémos, a propósito de los dos debates que hemos estractado, que para nosotros no ofrece dificultad la solucion de la duda que dividió en ellos las opiniones.

Es cierto que es atribucion especial del Presidente de la República conceder jubilaciones; pero es condicion espresa de su ejercicio que la concesion se haga con arreglo a las leyes. Esto último lo dice terminantemente la Constitucion en la parte 11. del art. 82, cosa que no dice en el art. 108 cuando espresa que la facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei; pues no agrega, despues de la palabra juzgar, la espresion con arreglo a las leyes. Por eso una sentencia de término, aunque falle contra la lei, es sentencia. El juez o jueces que fallaren contra la lei, a sabiendas o por ignorancia, serán responsables, sin duda; pero la sentencia subsiste en virtud del axioma que reputa verdad la cosa juzgada.

Por otra parte, como lo hemos dicho al ocuparnos del art. 58, el Congreso ejerce supervijilancia sobre todos los ramos de la administracion pública, pero no la ejerce, ni puede ejercerla sobre los fallos de los Tribunales. La conducta ministerial de los majistrados, i solo ella, está sujeta a su fiscalizacion, i, cuando ella llega a constituir notable abandono de sus deberes, hasta el punto de que una Cámara puede acusarlos i la otra juzgarlos. Pero el art. 108 de la Constitucion prohibe terminantemente al Congreso ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, o revivir procesos fenecidos.

¿Dónde, preguntamos nosotros, existe igual prohibicion respecto de los decretos del Ejecutivo? Es cierto que la Constitucion enumera en su art. 82 las atribuciones especiales del Presidente de la Repúbica; pero, cuando sujeta el ejercicio de una o de varias a determi

nadas condiciones i esas condiciones no se cumplen, es claro que el acto es nulo en sí mismo, i que esa nulidad se declara implícitamente negándose a reconocerle efecto alguno.

Supóngase que el Presidente de la República nombrara mañana Juez de Letras a un individuo que no fuera abogado ni tuviera las condiciones fijadas para ese cargo por la lei de 15 de octubre de 1875; ¿sostendria álguien que el Tribunal Superior llamado a tomar el juramento de ese pretendido juez, estaria obligado a recibirlo? La negativa de una Corte a reconocer como juez a quien ha sido nombrado violando la lei, implica una declaracion de nulidad de ese acto ejecutado por el Presidente de la República. Nos parece, sin embargo, que nadie sostendrá que una negativa semejante somete el Poder Ejecutivo al Poder Judicial.

Ahora bien, si el decreto de jubilacion está arreglado a la lei, entónces declara el derecho del empleado, pues éste lo deriva de la lei misma i no del decreto. Luego, si el decreto que concede la jubilacion es contrario a la lei, no existe derecho alguno en favor del empleado; porque, lo repetimos, el decreto no crea el derecho sino que declara su existencia. I como las jubilaciones, de la misma manera que las licencias, los retiros i los montepíos, imponen gastos, i el Gobierno debe invertir las rentas públicas con arreglo a la lei, i debe ademas rendir cuenta de su inversion al Congreso; es claro que, cuando las Cámaras discuten la autorizacion del gasto que va a ocasionar una jubilacion decretada, tienen la indisputable facultad de imponerse de sus antecedentes i de pedir acerca de ella cuantas esplicaciones quisieren. Si llegan a formarse juicio de que la jubilacion está arreglada a la lei, entónces sí que deben asignar fondos para pagar la pension, de la misma manera que deberian asignar fondos para que el fisco pudiera pagar una cantidad de pesos a que hubiere sido condenado por sentencia de término.

Entonces el decreto declaratorio del derecho debe respetarse, porque debe respetarse la lei a la cual está arreglado.

Pero, cuando el decreto que concede una jubilacion, léjos de estar arreglado a la lei, se encuentra en pugna con ella, ¿de dónde puede deducirse la obligacion de las Cámaras de respetarlo como si fuera sentencia de término? La Constitucion no lo dice en parte alguna, ni podria decirlo; porque ello implicaria el absurdo de que si se otorgase jubilacion a un empleado que ha servido solo un año, i no diez; que se encuentra bueno i sano, i no imposibilitado; que ganaba mil pesos de sueldo, i a quien se jubila con una pension de cinco mil pesos, el Congreso tendria el deber de respetar todas estas abiertas infracciones de la lei. Esto es inaceptable de todo punto, i ningun precepto constitucional exceptuaria semejante acto de la administracion de la supervijilancia del Congreso, que la ejerce negándose a reconocerle efecto al

guno.

Diráse, sin embargo, que el Congreso debe respetar aun aquellas infracciones i hacer efectiva desde luego la responsabilidad de los funcionarios que hubieren concedido una jubilacion tan contraria a la lei. Pero eso importaria lo mismo que negar al Congreso la facultad que tiene de intervenir en la fijacion de los gastos públicos, obligándolo a votar aun aquellos que estuvieren basados en decretos abiertamente ilegales. I bien puede suceder que las Cámaras no tengan voluntad de acusar a un Ministro que ha autorizado un decreto semejante, o que no puedan acusar a un Ministro que ha dejado ya de serlo; pero que tengan voluntad, i mui firme, de no consentir en que se derrochen los caudales públicos, concediendo pensiones de jubilacion notoriamente indebidas. ¿Sería posible desconocer la facultad de las Cámaras para negarse a votar los fondos que les fueren pedidos con tal objeto? ¿En qué se fundaria semejante desconocimiento?

TOMO II

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En el derecho del empleado, se dice, olvidando que el empleado debe saber que el decreto del Ejecutivo que le otorga jubilacion es nulo, si no está conforme con la lei. I como, por una parte, en las relaciones de los diferentes poderes públicos, ninguno tiene facultad de declarar nulos los actos de los otros; i, por la otra, debe reconocerse que si el Ejecutivo es un poder, dentro de ciertos límites. independiente del Lejislativo, éste lo es tambien, i con mayor razon, respecto de aquel; llegamos a la consecuencia de que el decreto de jubilacion no puede ser revocado, ni derogado, ni declarado nulo por el Congreso; pero que, si éste encontrare que no está arreglado a la lei, podria dejarlo sin efecto negándose a votar el gasto que tal decreto demandara, como lo hicieron las Cámaras en el primero de los dos casos arriba citados, i como lo hacen constantemente los tribunales de justicia, que, sin declarar nulos decretos gubernativos, prescinden de ellos i los anulan virtualmente en no pocas ocasiones, segun lo hemos recordado al ocuparnos de la parte 2.o de este artículo.

La verdad es que las Cámaras deben obrar con prudencia en este como en todos los asuntos en que sus resoluciones pueden implicar verdaderas censuras contra el Ejecutivo. El sistema de acusar a los Ministros no es aceptable sino en casos verdaderamente estraordinarios i escepcionales, hasta tal punto que bien puede decirse que jamás llega la ocasion de emplearlo. Para obtener que un decreto ilegal deje de producir efectos, basta que el Congreso niegue los fondos que, con arreglo a él, habrian de invertirse; i así se corrije el mal sin que sea menester echar mano de acusaciones que, aparte de ser peligrosas e inusitadas, no producirian el remedio deseado. Los actos del Ejecutivo, sin escepcion alguna, están sujetos a la supervijilancia del Congreso, conforme al art. 58 de la Constitucion reformada, i, en consecuencia, el mejor i mas eficaz medio de fiscalizarlos i de co

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