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El folletista trata de probar en lenguaje irónico las relaciones de la Aurora no son otra cosa que un tejido de fruslerías i de patrañas.

que

Véase una muestra de su estilo:

«Se ha hecho el importante i malicioso reparo de que la Aurora no sabe defender su causa, cuando hace que Milton represente el papel de héroe de la libertad, siendo así que tuvo la debilidad de servir a Cromwell i de manifestar bien claramente que, si era enemigo de los reyes, era también amigo de los usurpadores i tiranos. Por esto, i lo demás que se dice de su carácter impio, de su odio sacrilego contra el episcopado i de sus sediciosas maquinaciones, produciéndose en todo (dejando intacto su Paraíso Perdido i otras poesías) como un fanático furioso, todo esto, digo, no venía al caso. Ni cabe en la cabeza de ningún hombre juicioso el creer que la Aurora estaba obligada a escribir toda la vida de Milton, mayormente cuando indicó que no daba al público mas que un estracto».

El resto del folleto contenía una burla bastante pesada e insípida contra la victoria del jeneral Belgrano de que se hablaba en la misma Aurora; contra las provincias del Río de la Plata i sus ejércitos armados de lanzas, bolas i lazos; contra Chile, su sebo i su charqui; contra Napoleón, que después de los azotes que había recibido en el Vístula, había resuelto tomar el epíteto de rucio para hacer memorable su campaña de Rusia; contra uno de los impresores de la Aurora Samuel Burr, a quien se apellidaba Burro; contra las Repúblicas Arjentina i Chilena, que resistían al gobierno español, cuando Méjico i Caracas lo habían reconocido; i otras sandeces del mismo jaez.

A pesar de la censura, el fogoso fraile no disminuyó sus tiros, ni varió el blanco o blancos a que los asestaba.

En el número 1 del tomo II de la Aurora, correspondiente al 7 de enero de 1813, Camilo Henríquez decía con su énfasis habitual:

«En todos los puntos de la superficie del globo, encontramos las huellas abominables, ya sangrientas, ya melancólicas, del fanatismo, de la superstición, de la tiranía. La mano de la superstición sostuvo siempre el trono de los tiranos. Aquel monstruo, escondiendo su frente en las nubes, derramó en los espíritus las tinieblas i en los corazones el furor. ¿De qué ha servido a los pueblos tener derechos sacratísimos e inalienables, salir de las manos de la naturaleza igualmente libres e independientes, i con la preciosa facultad de elejir el gobierno que mas convenga a su prosperidad e intereses? La tiranía elevó su cetro de bronce sobre todos los derechos, i el fanatismo i la superstición aplaudieron sus atentados. En todas partes, los que proclamaron estos hechos, fueron amenazados con la muerte i con la infamia, i a las veces arrastrados al patíbulo. >>

Fíjese el lector en que frases como éstas eran las que mas indignaban a los devotos.

Ellos suponían que los ataques dirijidos contra el fanatismo i la superstición iban enderezados contra el catolicismo.

La crítica directa como la de Voltaire en el siglo XVIII, o la de Renan en el XIX, no habría sido tolerada.

Camilo Henríquez ganó en definitiva su litijio contra la censura.

La primera lei de imprenta dictada en Chile es el decreto que, con acuerdo del Senado, promulgó la junta de gobierno el 23 de junio de 1813.

Lleva al pie las firmas de 'don Francisco Antonio Pérez, don José Miguel Infante i don Agustín Eizaguirre, autorizadas por don Mariano de Egaña,

secretario.

El artículo 1.o de esa lei dispone testualmente: «Habrá desde hoi entera i absoluta libertad de imprenta. El hombre tiene derecho de examinar cuantos objetos estén a su alcance; por consiguiente, quedan abolidas las revisiones, aprobaciones i cuantos requisitos se opongan a la libre publicación de los escritos».

Había una limitación, no mas; pero era grave i sustancial.

El artículo 7 disponía testualmente:

«Convencido el gobierno de que es un delirio que los hombres particulares disputen sobre materias i objetos sobrenaturales, i no pudiendo ser controvertida la moral que aprueba toda la iglesia romana, por una escepción de lo determinado en el artículo 1.o, declara que los escritos relijiosos no pueden publicarse sin previa censura del ordinario eclesiástico i de un vocal de la junta protectora.

«Siempre que se reclamare sobre un escrito que trate de materias relijiosas, seis individuos sorteados de entre el total que compone las últimas listas presentadas para la elección de vocales, unidos al diocesano, declaran ante todas cosas, a pluralidad, si la materia que se reclama es o no relijiosa, i resolviendo que lo es, se sortean entonces cuatro vocales eclesiásticos del mismo total de la lista, i no habiéndolos, se completa su número con los examinadores sinodales mas antiguos residentes en la capital; i éstos, unidos al diocesano, examinan en la forma ordinaria si hai o no abuso».

La escepción establecida en el artículo 7 manifiesta mejor que cualquier comentario el estado de los espíritus en materia relijiosa durante la época en que se dictó.

Es probable que don José Miguel Infante justificara su conducta alegando la circunstancia atenuante del tiempo, ese criminal famoso que acepta siempre sin protesta todos los delitos i todos los errores que la debilidad quiere imputarle.

No sé si Camilo Henríquez hizo alguna objeción en el senado; pero es de presumir que su carácter de sacerdote sellara sus labios.

Evidentemente, la primera lei de imprenta ha sido redactada por don Juan Egaña, porque no era mas que el desenvolvimiento del artículo 26 del proyecto de constitución para el estado de Chile, compuesto por él mismo, como miembro de la comisión nombrada con este objeto por el congreso de 1811, con modificaciones importantes.

El artículo 26 de ese proyecto prescribía lo siguiente:

«Se proteje la libertad de la prensa a discreción. de la censura, bajo estos tres principios: 1.° que el hombre tiene derecho de examinar todos los objetos que están a su alcance, guardando decoro i honestidad; 2.o que es un delirio disputar los hombres particulares en misterios i objetos sobrenaturales; 3.o que la moral que aprueba toda la iglesia ortodoxa no puede ser controvertida.

«Solo puede prohibirse un escrito precediendo juício formal; si se trata de interés de la censura, juzgan los consejeros cívicos. Cuando se duda si la materia es dogmática, lo examina una comisión de tres censores i dos consultores eclesiásticos; i siéndolo, pasa a la aprobación eclesiástica. En ningún caso, quedan impedidas las facultades del sínodo

eclesiástico, de que después se hablará, entendiéndose en sus objetos privativos».

El redactor ha empleado a veces en la lei las mismas palabras de que se había valido en el proyecto de constitución.

Don Juan Egaña no daba cuerda en materia de tolerancia de cultos o de libertad de prensa en asuntos relijiosos.

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