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heredero en ellos al que le habia de suceder ab intestato, ni por otra causa alguna necesaria ni voluntaria, de cualesquier calidad que sea, pensada o no pensada, i aunque sea teniendo para ello facultad real de su Majestad, o queriendo valerse de la real cédula que pára en el archivo de esta real audiencia, para que, precedida informacion de utilidad, puedan ser obligados los bienes de mayorazgo, como en caso de terremotos, ruinas o incendios; porque mi voluntad es que, por el mismo caso que cualquiera de los sucesores de este mayorazgo hiciere lo contrario, o tratare de hacerlo, o pidiere o impetrare facultad de su Majestad para ello, o usare de ella siéndole concedida por su Majestad, aunque sea de su propio motu lo que hiciere, sea en si ninguno, i la sucesion del dicho mayorazgo pase al siguiente en grado, como si el tal sucesor fuese muerto naturalmente o nunca hubiese nacido. Item, por haber fallecido sin sucesion don Jose Ignacio García Huidobro, nuestro hijo primojénito, llamo en primer lugar, nombro i elijo por primer sucesor i poseedor del referido mayorazgo a don Vicente García Huidobro i Morandé, mi hijo lejítimo i del citado mi marido, para que desde luego entre al goce i posesion del dicho vínculo, i por su defecto sus hijos, nietos, bisnietos i demas descendientes lejítimos en infinitum perpetuamente, en quienes haya de transferirse la posesion civil, conforme a la lei, por el órden de sucesion jentilicia o agnacion, prefiriéndose siempre la línea recta a la colateral, el varon a la hembra, aunque ésta sea mayor en edad i aquél menor; i, apurada i estinguida la línea i descendencia lejítima del referido don Vicente, elijo i llamo en segundo lugar, desde ahora para entónces, al doctor don Rafael García Huidobro i Morandé, canónigo de esta santa iglesia catedral, asimismo mi hijo lejítimo i del espresado mi marido, para que entre al goce i posesion de dicho vínculo, i, aunque conceptúo que para el referido efecto no le es necesario obtener dispensacion, no obstante la jurisdiccion anexa al empleo de alguacil mayor, afecto al mismo vínculo, por venir ésta en consecuencia de la sucesion i poderse ejercer por sustitutos, pero, si necesaria fuere dicha dispensacion, podrá impetrarla a costa de los frutos del mismo. vínculo, de quienes por derecho puedan i deban concederla, sin que pueda en el entretanto pasar la sucesion al siguiente en lugar ni grado, porque mi espresa voluntad es que el referido mi hijo la haya de gozar i goce en el mismo lugar i grado que va llamado. En tercer lugar, elijo i llamo a dicho mayorazgo al doctor don Francisco de Borja García Huidobro i Morandé, mi hijo igualmente lejítimo, i

del espresado mi marido, clérigo presbítero, bajo las mismas calidades contenidas en el anterior llamamiento, que doi aquí por espresas i repetidas. En cuarto lugar, llamo i elijo para dicho vínculo i mayorazgo a mis nietos lejítimos, hijos de doña Ana Margarita García Huidobro i Morandé, mi hija lejítima i del espresado mi marido, mujer que fué de don Francisco Javier Valdes, i a todos los descendientes lejítimos de la referida mi hija; i, estinguida i acabada dicha línea, elijo i nombro en quinto lugar para el goce de dicho vínculo i mayorazgo a doña María Josefa García Huidobro i Morandé, mi hija lejítima, i del espresado mi marido, i a toda su descendencia lejítima si la tuviere. Estinguida ésta, a doña Francisca Javiera García Huidobro i Morandé, mi hija lejítima, i del espresado mi marido, i a su descendencia lejítima, si la tuviere, para que cada uno en su lugar i por el órden sucesivo con que van nominados, i, por su defecto, sus hijos, nietos, bisnietos i demas descendientes entren al goce i posesion de dicho mayorazgo, con las mismas cláusulas i preferencias espresadas en el primer llamamiento, conformándome en todo a las leyes de rigurosa sucesion de los mayorazgos de España. I, en el caso de que por algun accidente fenezcan i del todo se acaben sus líneas, así rectas como colaterales, de todos los hijos arriba mencionados, llamo i elijo a la sucesion de dicho vínculo i mayorazgo a los hijos de don Juan García Huidobro, hermano lejítimo del espresado mi marido, i a los de sus hermanas doña Manuela, doña María i doña Lorenza García Huidobro, oriundos del lugar i valle de Valdivieso, para que cada uno, por el órden que van nominados, gocen de dicho vínculo, constituyendo línea separada, en que deberán entrar, por su defecto, los hijos, nietos, bisnietos i descendientes, en la manera i con las calidades que se han espresado en los llamamientos de arriba, añadiendo en los de estos posteriores, cuyas familias a la sazon residen en España, que haya de ser precisa condicion i calidad que el sucesor pase a avecindarse a esta ciudad, donde, no siendo casado, haya de contraer matrimonio con alguna de las parientes de mi familia i linaje, i de otra suerte no haya de ser capaz de entrar en dicho mayorazgo, siendo esta calidad prelativa en caso de duda o diferencia. I, a falta de todos los arriba llamados, declaro deber entrar a la posesion i goce de este vínculo los parientes mas cercanos de mi parentela i familia, prefiriendo la agnacion a la cognacion, i guardándose en líneas i grados, i en todo lo demas, las leyes de la sucesion de los mayorazgos de Castilla. I los referidos llamamientos en las mencio

nadas líneas, por el órden de suso referidas, declaro que es mi vo. luntad hayan de verificarse en mis hijos i descendientes lejítimos naturalmente o por subsecuente matrimonio lejitimado, i nó por rescripto de príncipe, sino solo en caso de haberse estinguido i de todo punto acabado la parentela, así de agnacion como de cognacion, contenida en las líneas referidas, en cuyo solo caso puedan entrar al goce i posesion de dicho vínculo i mayorazgo los naturales puramente tales, con esclusion perpétua de espúrios, adúlteros i sacrilegos o de otro punible ayuntamiento, con tal que los puramente naturales sean limpios i sin mezcla de las razas que se diran abajo, precediendo licencia i espresa habilitacion de su Majestad para el referido efecto. Item, que los sucesores a dicho mayorazgo en la forma referida, hayan precisamente de apellidarse García Huidobro, i estar obligados a traer i esculpir sus propias armas del referido mi maridc, colocándolas en lugar mas preeminente a otras que les correspondan por razon de sus familias o por alguna sucesion, i, no cumpliendo con esta circunstancia dentro de un año despues de haberlo sabido, por el mismo hecho sin otra interpelacion pase la sucesion al siguiente en grado, como si el sucesor hubiere muerto natural o civilmente. Item, que si el dicho mayorazgo viniere a recaer en varon o hembra menor de edad, hasta que tome estado o sea capaz de gobernar por sí o nombrar administrador, se le nombre por el supremo gobierno persona de facultades, integridad i conducta, en calidad de administrador, para que, dando las correspondientes fianzas a satisfaccion del mismo superior gobierno, entre a la referida administracion hasta que el lejítimamente llamado pueda por sí ejercerla. Item, que no puedan suceder en dicho mayorazgo frailes ni monjas, ni otro alguno relijioso profeso, sino fuere de órden militar de caballería, que a los tales no les escluyo. Item, que, pasando dicho mayorazgo de un sucesor a otro conforme a la disposicion de él, aunque sea el primer heredero, en el segundo llamado o en los demas, ninguno de los dichos herederos, ni sucesores de ellos, pueda sacar cuarta falcidia, ni trebeliánica, ni otra cosa alguna por razon de la restitucion ni por otra causa alguna. Item, que, dentro de seis meses, como cualesquiera de los llamados a la sucesion de este mayorazgo, sucediere en él, sea obligado a hacer inventario solemne jurado de todos los bienes en que sucediere, so pena que, si no lo hiciere dentro de dicho término, se defiera el juramento in litem, contra él i sus herederos, al siguiente en grado, sobre los bienes que pretendieren que faltan en él. Item, ha de ser

obligacion del que así sucediere en dicho mayorazgo, ántes de que tome i aprehenda la posesion de los bienes en él contenidos, de hacer pleito homenaje, segun fuero de España, en manos del señor presidente, gobernador i capitan jeneral de este reino, de cumplir i guardar todas las cláusulas i condiciones de él, como en ellas se contienen, i, no cumpliendo, ademas de las penas en que incurriere conforme a la disposicion de este mayorazgo, i de ser escluido de la sucesion de él, incurra en las penas en que caen e incurren los caballeros hijosdalgo que no guardan sus pleitos homenajes. Item, que si en este mayorazgo, conforme a la sucesion de los llamamientos de él, viniere a suceder algun hijo de familia, que su padre no pueda gozar de los bienes del mayorazgo del tiempo que estuviere en su poder, si no es que solo lleve para sí la décima parte del usufructo, i todo lo demas se convierta en aumento de dicho mayorazgo. Item, si el sucesor fuere pupilo menor de catorce años, que tan solamente goce de la tercia parte de los frutos del mayorazgo i nó otra cosa alguna, hasta que tenga los veinte años cumplidos, i todo lo demas del usufructo sea para aumento de dicho vínculo. Item, si alguno de los llamados a este mayorazgo naciere loco o mentecato, o mudo i sordo juntamente, o le sobrevinieren las dichas enfermedades despues de haber nacido, ántes que suceda en él, que en tal caso, el que tuviere los dichos defectos, no suceda ni pueda suceder en él, i pase la sucesion al siguiente en grado, siendo las dichas enfermedades perpétuas. Pero, si despues de haber sucedido en dicho mayorazgo le sobreviniere alguno de dichos impedimentos, mando que por ellos no sea escluido ni privado de la posesion de él, si no es que se le nombre por el superior gobierno un administrador que con satisfaccion e integridad supla el defecto del poseedor, a quien se le daran los usufructos de dicho mayorazgo, descalfando el salario que se le asignase a dicho administrador, quien deberá dar fianzas correspondientes a satisfaccion del superior gobierno, que asegure la recta administracion i responsabilidad para la indemnizacion de dicho mayorazgo, debiendo ser preferido el mas idóneo de los de la parentela, i de éstos el hijo o nieto del así impedido, conforme a las reglas de derecho sobre las tutelas i administracion de los incapaces. Item, que el sucesor en dicho mayorazgo no se pueda casar sin parecer o consejo de su padre o madre, o tutor i curador, si lo tuviere, ni con hijo o hija, ni pariente, ni descendiente varon o hembra del tutor o curador, sino es que haya salido de la tutela o curaduria por haber cumplido la edad de veinticinco años; ni ménos pueda

casar con quien tenga mala raza de moro, judio, ni penitenciado por el Santo Oficio, ni de negro o mulato, ni otra cualquier raza de mala calidad i mala fama i conducta deshonesta, que pueda causar ignominia o desestimacion i que sea de ménos valer; i, si despues de aprehendida la posesion contraviniere a este cláusula, por el mismo hecho, sin otro auto pierda el dicho mayorazgo i pase inmediatamente al sucesor. Item, si sucediere recaer dicho mayorazgo en algun pródigo, hombre desperdiciador i desbaratado, justificada que sea la causa por los términos del derecho i precedida declaracion del juez competente, conforme a las leyes que de esto tratan, que pierda asimismo dicho mayorazgo, i recaiga en el siguiente en grado o lejítimamente llamado, de cuya obligacion ha de ser practicar las dilijencias necesarias para el órden judicial con toda justificacion, i la omision que tuviere en este punto dicho sucesor, le haya de perjudicar; de suerte que, si sabido i entendido dicho defecto del poseedor no usare de este derecho, haya tambien de perder el que tiene a la sucesion de dicho vínculo i pasar en el siguiente; i lo mismo con las respectivas calidades i condiciones se deberá entender cuando el que hubiese de suceder o haya sucedido en dicho mayorazgo, por su dejamiento, suma flojedad o distraccion, se juzgue prudentemente que dichos bienes hayan de minorarse o distraerse por su neglijencia, descuido o inaccion, con tal que en ámbos casos despues de la remocion se le asignen alimentos cóngruos que haya de contribuir infaliblemente el sucesor. Item, que lo acrecentado en los bienes de este mayorazgo en cualquiera manera, siga en todo la naturaleza del mismo mayorazgo principal, i que, si alguna cosa se deteriorase o disminuyese en él por culpa del sucesor, sean obligados a pagarlo sus herederos, aunque la deterioracion haya sucedido por culpa leve del poseedor i no haya habido en ello dolo ni lata culpa. Item, que si alguno de los sucesores de este mayorazgo (lo que Dios no quiera) cometiere delito de herejia o crí men laesæ majestatis, u otro cualquiera de aquellos por los cuales se deben perder los mayorazgos, o parte de ellos, que por el mismo hecho que le cometiere o tratare de cometerle, suceda en el dicho mayorazgo el siguiente en grado, así en la posesion como en la propiedad i usufructos de él, de manera que por razon de los dichos delitos no pueda suceder ni suceda en los dichos bienes vin, culados, ni en parte de ellos, la cámara i fisco de su Majestad, ni en usufructo ni en propiedad, ni en otra manera alguna; porque mi voluntad espresa i determinada es que los que hubieren de suceder

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