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y costumbres y que les pedriquen Nuestra Santa Feé Catolica, o no quisieren darnos la obediencia, o no consintieren, rresistiendo o defendiendo con mano armada, que no se busquen minas, ni saquen dellas oro o los otros metales que se hallaren, ca en estos casos, Permitimos, que por ello y en defension de sus vidas y bienes, los dichos pobladores puedan, con acuerdo y parescer de los dichos religiosos o clerigos, siendo conformes, y firmandolo de sus nombres, hazer guerra, e hazer en ella aquello que los derechos de Nuestra Santa Feé y Religion cristiana permiten y manda que se haga y pueda hazer, e no en otra manera ni en otro caso alguno, so la dicha pena. >>

«Otro sí, Mandamos, que los dichos capitanes ni otras gentes no puedan apremiar ni compeler a los indios que vayan a las minas de oro ni otros metales ni a pesquerias de perlas ni otras granjerias suyas propias, so pena de perdimiento de sus officios y bienes para Nuestra Camara; pero si los dichos indios quisieren ir a trabajar de su voluntad, tambien Permitimos que se puedan servir y aprovechar dello como de personas libres, tratandolos como tales, no les dando trabajo demasiado, teniendo especial cuidado de los enseñar en buenos usos y costumbres, y de apartarlos de vicios y de comer carne humana, y de adorar los ídolos, y del pecado y delito contra natura, y de los atraer a que se conviertan en Nuestra Feé, y

vivan en ella, procurando la vida y salud de los dichos indios, como de las suyas propias, dandoles y pagandoles por su travajo y servicios lo que merecieren y fuere rrazonable, considerada la calidad de sus personas y condicion de la tierra e su trabajo; siguiendo cerca desto que dicho es, el parecer de los dichos religiosos o clerigos, de lo qual todo y en especial el buen tratamiento de los dichos indios, les Mandamos que tengan particular cuidado, de manera que ninguna cosa se haga con cargo y peligro de Nuestras conciencias, y sobre ello les encargamos las suyas, de manera que contra el voto y parescer de los dichos rreligiosos o clerigos no puedan hazer ni hagan cosa alguna de las susodichas contenidas en este capitulo y en los otros que disponen la manera y orden que han de ser tratados los dichos indios. »>

«Otro sí, Mandamos, si que vista la calidad, condicion o abilidad de los dichos indios, paresciere a los dichos rreligiosos o clerigos ques servicio de Dios y bien de los dichos indios, y para que se aparten de sus vicios y especial del delito nefando y de comer carne humana, y para ser instruidos y enseñados en buenos usos y costumbres y en Nuestra Feé y Doctrina cristiana, y porque vivan en policía, conviene y es necesario que se encomienden a los cristianos, para que se sirvan dellos como de personas libres, que los dichos rreligiosos ó clerigos los puedan encomendar,

siendo ambos conformes, segun y de la manera que ellos ordenaren, teniendo siempre rrespeto al servicio de Dios, bien é utilidad y buen tratamiento de los dichos indios, e a que en ninguna cosa Nuestras conciencias puedan ser encargadas de lo que hizierdes y ordenardes, sobre lo qual les encargamos las suyas, y Mandamos que ninguno no vaya ni pase contra lo que fuere ordenado por los dichos rreligiosos o clerigos en rrazon de la dicha encomienda, sola dicha pena; e que con el primero navío que viniere á estos Nuestros Reynos Nos embien los dichos rreligiosos o clerigos la informacion verdadera de la calidad é abilidad de los dichos indios y relacion de lo que acerca dello hubieren ordenado, para que Nos lo mandemos ver en el Nuestro Consejo de las Indias, para que sea proveido conforme a lo que fuese justo y en servicio de Dios y bien de los dichos indios y sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias, y lo que no fuese tal se enmiende y se provea como convenga al servicio de Dios y Nuestro, sin daño. de los dichos indios e de su libertad y vidas, y se escusasen los daños é inconvenientes pasados.

<«<Item, Ordenamos y Mandamos, que los pobla dores y conquistadores que con Nuestra licencia, agora y de aquí adelante fueren á rrescatar y poblar y descubrir dentro de los límites de Nuestra demarcacion, sean tenidos y obligados de llevar la gente que con ellos hubiese de ir a qualquier

de las dichas cosas, destos Nuestros Reynos de Castilla o de las otras partes que no fuesen expresamente prohibidas, sin que puedan llevar ni lleven de los vecinos y moradores y estantes en las dichas Islas y tierra firme del dicho mar Occeano ni de algunas dellas, si no fuese una o dos personas en cada descubrimiento para lenguas y otras cosas necesarias a los tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de sus bienes, para la Nuestra Camara al poblador o conquistador o maestre que los llevare sin Nuestra licencia expresa.»

«Y guardando y cumpliendo los dichos capitanes y officiales y otras gentes que agora y de aquí adelante oviesen de ir o fuesen con Nuestra licencia a las dichas poblaciones, rrescates y descubrimientos, hayan de llevar y gozar y gozen y lleven los salarios y quitaciones, provechos, gracias y mercedes que por Nos y en Nuestro nombre fuesen con ellos asentado y capitulado, lo qual todo por esta Nuestra carta prometemos deles guardar y cumplir, lo que por Nos en esta Nues tra carta le es encomendado, e mandado, y no lo guardando ni cumpliendo, o biniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello, demas de incurrir en las penas de suso dichas y contenidas, Declaramos y Mandamos, que hayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que por el dicho asiento y capitulacion habian de gozar. Dada en Granada a diez y siete dias del mes de

A

Noviembre de mil y quinientos y veinte Ꭹ siete años. Yo el Rey.»>

«Yo Francisco de los Cobos, Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escribir por su mandado, Necurin f. g. eps. oxome Doctor Carvajal epus camaven el Doctor Beltran g. epus avitaten. Registrada Joan de Samano Urbina, por Chanciller. »

Por ende, por la presente, haziendo y cumpliendo vos el dicho Albar Nuñez Cabeza de Vaca lo susodicho, segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso vá incorporada, y todas las instruciones que adelante mandaremos dar para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Fée Catolica de los naturales della, Decimos y Prometemos, que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun de suso se contiene, y no lo haziendo y cumpliendo ansí, Nos no seamos, obligados á guardar ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, antes vos Mandaremos castigar y proceder contra vos como a persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y dello vos mandaremos dar la presente. Fecha en la Villa de Madrid á diez y ocho de Marzo de mil quinientos quarenta años. Yo el Rey. Refrendada del Secretario Samano y señalada'

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