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I. Todos los nacidos dentro ó fuera del territorio de la República, de padres mexicanos.

II. Los extranjeros que se naturalicen conforme á las leyes de la Federación.

III. Los extranjeros que adquieran bienes raíces en la República ó tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten la resolución de conservar su nacionalidad.

La ley que constituye políticamente á un pueblo se preocupa con razón de aclarar quiénes son los miembros que lo componen.

Nuestra Constitución acepta desde luego el principio de derecho internacional, según el cual, el hijo sigue la condición del padre. Si la nacionalidad trae consigo el goce de algunos privilegios y acusa el derecho con que los asociados se han organizado políticamente, en virtud de poseer entre todos un territorio propio, es claro que ese derecho y esos privilegios pueden ser reclamados, no solamente para ellos mismos, sino para sus descendientes. "Principio es este que la razón apoya con todo su poder, que los pueblos más cultos han consagrado en sus leyes, y que está por lo mismo reconocido por la ciencia” (1). "En efecto: el hijo recibe la existencia de sus padres y no del país en que nace: su manera de ser la debe á aquellos y no á éste" (2). La nacionalidad debe ser determinada por la filiación......... El motivo es obvio. Las afeccio

(1) Vallarta. Exposición de motivos del proyecto de ley sobre extranjería y naturalización.

(2) Calvo. Derecho internacional:

nes personales son más fuertes que las locales. El lugar del nacimiento es un accidente; las relaciones adquiridas en él son pasajeras é inciertas, mientras que las de familia, los lazos domésticos son poderosos y duraderos. El niño tan pronto como puede pensar y sentir sobre este punto, aprende á asociar la idea de su propia nacionalidad á la de su padre. Debe, pues, aceptarse el principio de que la filiación es la verdadera regla que determina la nacionalidad" (1). La Constitución que sólo establece principios generales, dejó á una ley secundaria el desarrollo de su pensamiento. En nuestra ley sobre extranjería y naturalización se fijan las reglas de esta materia (2) y conforme á ella son mexicanos: I. Los nacidos en el territorio nacional, de padre mexicano por nacimiento ó por naturalización. II. Los nacidos en el mismo territorio nacional de madre mexicana y de padre que no sea legalmente conocido, según las leyes de la República. En igual caso se considerarán los que nacen de padres ignorados ó de nacionalidad desconocida. III. Los nacidos fuera de la República de padre mexicano que no haya perdido su nacio nalidad. Si esto hubiere sucedido, los hijos se reputarán extranjeros; pudiendo, sin embargo, optar por la calidad de me. xicanos, dentro del año siguiente al día en que hubieren cumplido veintiún años, siempre que hagan la declaración respectiva ante los agentes diplomáticos ó consulares de la República, si residieren fuera de ella, ó ante la Secretaría de Relaciones si residieren en el territorio nacional. Si los hijos de que trata la fracción presente residieren en el territorio nacional, y al llegar á la mayor edad hubieren aceptado algún empleo pú‐ blico ó servido en el ejército, marina ó guardia nacional, se les considerará por tales actos como mexicanos, sin necesidad de más formalidades. IV. Los nacidos fuera de la República, de madre mexicana, si el padre fuere desconocido y ella no hu biese perdido su nacionalidad según las disposiciones de esta ley. Si la madre se hubiere naturalizado en país extranjero,

(1) Nationality, or the law relating to subjets and aliens, by the Right Hon. Sir Alex Cockburn.

(2) Ley de 28 de Mayo de 1886.

sus hijos serán extranjeros; pero tendrán el derecho de optar por la calidad de mexicanos, ejercida en los mismos términos y condiciones que determina la fracción anterior (1).

Cuando estudiamos el artículo 11 vimos que todo hombre tiene derecho de entrar y salir de la República, y que, si bien es una ley necesaria de la naturaleza la de que el hombre sea considerado siempre miembro de una sociedad, es un derecho suyo escoger la agrupación de seres humanos á que quiera pertenecer. A donde quiera que encamine sus pasos, se hallará siempre dentro de los límites de una nación; tendrá que obedecer las leyes que allí rigen, y mientras no se naturalice legalmente en el país de su residencia, la tierra que lo vió nacer lo reclamará como á su súbdito y lo cubrirá con su protección. Nuestra ley de extranjería ha dicho (art. 6o:) La República mexicana reconoce el derecho de expatriación, como natural é inherente á todo hombre, y como necesario para el goce de la libertad individual: en consecuencia, así como permite á sus habitantes ejercer ese derecho, pudiendo ellos salir de su territorio y establecerse en país extranjero, así también protege el que tienen los extranjeros de todas nacionalidades para venir á radicarse dentro de su jurisdicción. La República por tanto, recibe á los súbditos ó ciudadanos de otros Estados y los naturaliza según las prescripciones de esta ley.

La naturalización es el acto de investir á un extranjero de los derechos, privilegios y obligaciones de los nacionales del país.

Podemos decir que la naturalización es voluntaria ó legal: voluntaria cuando se hace á solicitud del extranjero, bajo las condiciones prescritas en el derecho; y legal cuando se produce por ministerio de la ley, bajo la voluntad supuesta del interesado. En ambos casos, el que se naturaliza rompe todo

(1) Ley de 28 de Mayo de 1886. Véanse en ella los demás casos que por ser especiales no detallamos aquí.

vínculo con la nación á que antes pertenecía y queda bajo el amparo de su nueva patria. La naturalización voluntaria debe hacerse conforme á los requisitos de la ley citada de 28 de Mayo de 1886 y según el procedimiento marcado en su capítulo 3o.

La naturalización legal se produce como hemos dicho por ministerio de la ley, verbi gracia, la de la mujer extranjera que contrae matrimonio con mexicano, pues aunque enviude conserva el carácter de mexicana (1).

En el caso de que la Nación adquiriese una extensión de territorio, no comprendido dentro de los límites actuales, el tratado respectivo ó una ley marcarían las condiciones de nacionalidad de los habitantes.

Por último, la ley sobre naturalización debe ser una ley federal, porque este asunto atañe directamente á la Nación en ejercicio del poder soberano: los Estados, según veremos más adelante, sólo participan del ejercicio de la soberanía en lo que atañe á su régimen interior. Si tuvieran la facultad de dictar leyes sobre naturalización, la diversidad de ellas ocasionaría probablemente serios conflictos internacionales. Además, como el ciudadano mexicano es ciudadano del Estado en que reside, sería absurdo que los Estados impusiesen ó se negasen unos ú otros la naturalización de sus habitantes (2).

Respecto de los extranjeros que adquieren bienes raíces en la República ó que tengan hijos mexicanos, nuestra Carta fundamental sólo ha querido facilitar al extranjero la naturalización, si la desea. Los bienes raíces tienen de especial que inspiran apego y cariño al propietario, de donde resulta la vecindad que tan cercana está de la naturalización. La propiedad de la Nación en el territorio es uno de los atributos de la soberanía; así es que el propietario particular tiene hasta cierto punto una liga, ó sea nada más, un interés en la soberanía de la Nación á que pertenece su propiedad raíz. Si observamos que es más estrecha la sumisión del extranjero á las leyes del país cuando es propietario, comprenderemos por qué la

(1) Véase la ley citada.

(2) La misma ley determina las formalidades de la naturalización.

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Constitución ha sido tan liberal con los extranjeros que adquieran bienes raíces en la República; mas la Constitución no les impone forzosamente el carácter de nacionales, porque esto sería faltar á las reglas del derecho internacional y atacar un derecho individual. Amplia y liberal, les abre las puertas de la ciudadanía, pero debe dejarlos en libertad de aceptar ó nó este acto de generosidad. La ley de extranjería, interpretando el espíritu de este artículo constitucional y armonizándolo con el derecho de gentes, expresa que serán mexicanos los extranjeros que adquieran bienes raíces en la República, siempre que no manifiesten la resolución de conservar su nacionalidad.

La segunda parte de la fracción tercera concede también la naturalización á los extranjeros que tengan hijos mexicanos.

Supuestos los principios de derecho internacional que hemos citado antes, y supuesto el tenor expreso de la fracción primera del artículo constitucional que estudiamos, no es po. sible que haya extranjeros que tengan hijos mexicanos. La interpretación que algunos han dado, de que el hijo de extranjero nacido en México sea mexicano por ese sólo hecho, no tiene fundamento alguno legal, pues la Constitución no ha dicho semejante cosa, que sería contraria al principio de que el hijo sigue la condición del padre.

La difícil explicación del artículo consiste en no haberse corregido cuidadosamente la redacción de todo él, al ser reformado el que aparecía en el proyecto de Constitución.

El artículo primitivo decía así: "Art. 25. Son mexicanos. todos los nacidos en el territorio de la República, los nacidos fuera de él de padres mexicanos, los extranjeros que adquieran bienes raíces en la República ó tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten expresamente la resolución de conservar su nacionalidad,-y los que se naturalizen conforme á las leyes de la Federación."

Dos peligrosos absurdos resultaban de este artículo: el primero la declaración de que todo el que naciera en México sería mexicano; el segundo, de que todo extranjero, á quien le naciera un hijo en México, sería también mexicano si no manifestaba expresamente la resolución de conservar su nacionali

Derecke-10

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