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industriales y agrícolas, los certámenes de la ciencia, los colegios para adquirir las profesiones, y las escuelas para el aprendizaje de las artes y de los oficios.

Si para el desempeño de las demás funciones públicas, nuestro sistema político establece el principio de facultades expresas y limitadas, para el desarrollo de las aptitudes humanas ha dejado un campo muy vasto á la acción legislativa y al Ejecutivo en la esfera de su ejercicio administrativo. Y es que no puede encerrarse en límites ningunos esa fuerza expansiva que se llama progreso.

La difusión de elementos, la facilidad de adquirirlos, y la multiplicación de los planteles, mejorarán la condición del hombre y harán buenos ciudadanos.

La instrucción del pueblo, es, pues, el más alto fin Ꭹ la más ingente necesidad de los gobiernos representativos.

La fracción XXX del artículo 72 autoriza al Congreso para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer efectivas las facultades en el mismo artículo consignadas y las otras concedidas por la misma Constitución á los poderes federales.

Toca, pues, á la iniciativa, donde quiera que ella resida, la alta misión de hacer que el Congreso se ocupe de expedir las leyes que procuren el mejoramiento y bienestar de los me. xicanos. Esta parte del artículo puede equipararse á la que en el preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos expresa ser uno de sus objetos: promover el bienestar común; y en el artículo 1o, sección 8a, cláusula 8a, ser facultad del Congreso promover el progreso de las ciencias y de las artes útiles, no pudiendo los Estados poner obstáculos á esta acción administrativa de la Federación. Tal concepto no quiere decir que los Estados no pueden cumplir ese mismo objeto dentro de los límites de su territorio, sino que en estas facultades concurrentes con las de la Federación, deberán abstenerse de dictar disposiciones contrarias á la que haya expedido el Congreso general, teniendo más bien completa facultad y amplia liber tad de acción para fundar por su parte establecimientos semejantes.

SECCION III.

DE LOS EXTRANJEROS.

ARTÍCULO 33.

Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas. en el artículo 30. Tienen derecho á las garantías otorgadas en la seccion I, título 19 de la presente Constitución, salva en todo caso la facultad que el Gobierno tiene para expeler al extranjero pernicioso. Tienen obligación de contribuir para los gastos públicos, de la manera que dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden á los mexicanos.

Aunque esta parte del artículo parece muy sencilla, y lọ es en efecto en la teoría, en la práctica puede prestarse á diversas interpretaciones, acaso con perjuicio de intereses nacionales.'

La ley de extranjería especifica quiénes deben ser tenidos por extranjeros y la enumeración que hace se halla conforme con las reglas del derecho internacional.

La Constitución declara que los extranjeros tienen en la República los mismos derechos que aquella ley suprema garantiza en favor de los mexicanos. Con este principio sanciona. ron una vez más los constituyentes la igualdad ante la ley de todos los hombres, sean cuales fueren su nacionalidad ó sus razas. La justicia se administra á todos, sin distinción alguna, y en consecuencia, el extranjero goza de lis garantías otor. gadas en la Sección primera de nuestra Carta Fundamental, los equipara en todo á los nacionales y los toma como á ellos, bajo su augusta protección, á diferencia de algunas otras naciones que no reconocen en el extranjero más derechos que los que por gracia les concede el Estado. En esos otros países están sometidos de una manera especial á los reglamentos de

policía y la ley civil establece profundas diferencias entre ellos y los nacionales.

No han faltado quienes consideren como un lunar en la Constitución la facultad concedida al Gobierno para expeler al extranjero pernicioso, censurando que este acto se deje al arbitrio administrativo; pero como las relaciones internacionales están encomendadas al Ejecutivo y la práctica de ellas tiene, entre uno de sus principales objetos, la seguridad y tranquilidad interiores y la conservación de la moral pública, y puesto que, según el derecho internacional, la facultad de expeler al extranjero que se hace culpable contra ellas corresponde al gobierno de cada país como medida de buena policía, si México se desprendiese de ese poder quedaría en una condición inferior á las demás naciones.

En Francia el extranjero expulsado puede ocurrir a[ Consejo de Estado por exceso en la disposición decretada, y aunque en este caso se le permite acreditar su inocencia ante los tribunales, siempre es aquella autoridad administrativa la que decide en definitiva. En los Estados Unidos por una ley de 25 de Junio de 1798 se facultó al Presidente de la República para expeler al extranjero que él juzgase peligroso en el país, y aunque dicha ley no ha sido popular en la nación vecina ni se ha aplicado sino en rarísimas circunstancias, no ha sido abrogada aún.

El Señor Vallarta cree que en México debería expedirse una ley orgánica de este artículo que declarase quiénes de los extranjeros deben considerarse como perniciosos y que además estableciese los procedimientos que deberían seguirse en los casos de su aplicación. "Esto, y no abolir la ley-dicedebe ser el desideratum de nuestra escuela liberal, supuesto que el principio de fraternidad de los pueblos, de los hombres, no excluye el castigo del criminal ni amengua los derechos de defensa de una nación."

Dicha ley orgánica es difícil de formarse, porque tendría que ser esencialmente casuística. La expulsión del extranjero pernicioso es cuestión de las circunstancias del momento y en todos casos es un acto ejecutivo. Por eso la Suprema Corte de Justicia ha declarado en una notable ejecutoria que,

siendo facultad constitucional del Presidente de la República expeler del territorio nacional al extranjero que juzga pernicioso, éste no puede alegar violación de las garantias consignadas en los artículos 11 y 16 de la Constitución (1).

Desde el momento que un extranjero pisa la tierra mexicana se hace miembro de la sociedad que en ella habita y contrae las obligaciones que á su gobierno deben todos los demás individuos que están bajo su protección. Los extranjeros vienen á trabajar aquí bajo el amparo de nuestras leyes; forman ó explotan un capital en México con los elementos,del país, y justo es que tengan la obligación de contribuir para los gastos públicos, de aceptar el hecho de nuestras instituciones, de obedecer á nuestras autoridades y de someterse á las sentencias de nuestros tribunales. No deben olvidar jamás que se hallan sujetos á la soberanía de México, de la misma manera que los mexicanos lo están á la de otro país en donde residan ó vayan como transeuntes.

(1) Amparo Barduena y Fernández. Ej. 14 de Diciembre de 1881.

SECCIÓN IV.

DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS.

ARTÍCULO 34.

Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reunan además las siguientes;

I. Haber cumplido diez y ocho años siendo casados ó veintiuno si no
II. Tener un modo honesto de vivir.

lo son.

La ciudadanía es una cualidad política que poseen sólo los nacionales de un país interesados en la forma de su gobierno, en la naturaleza de sus instituciones y en la elección de los funcionarios públicos. Podría decirse en rigor de la palabra que sólo hay ciudadanos en donde la ciudadanía reside en el pueblo.

El derecho de ciudadanía es individual, se aplica solamente á las personas naturales, miembros de un cuerpo político, ligados con el Estado; nunca á las corporaciones, que son personas artificiales creadas por la ley.

La ciudadanía es un derecho más amplio que el de la na cionalidad: el ciudadano posee los derechos políticos y civiles,. el extranjero y las corporaciones sólo pueden tener los civiles.

La mayor edad en la ciudadanía se anticipaba en la época en que se expidió la Constitución á la mayor edad en el ejercicio de los dereches civiles. Bien para estimular el casamiento ó considerando que el matrimonio es un magisterio que favorece el desarrollo de la experiencia, fijó la edad de diez y ocho años al que esté casado para obtener la calidad de ciudadano. La edad de veintiun años señalada al soltero para

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