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tituye el argumento más poderoso de interpretación para afir. mar que ninguno de los actos de la Corte está sujeto á la revisión del amparo, porque como dice muy bien Story, (1) «si << esos actos fueran revisables sólo lo serían de la manera de<< terminada en la Constitución, y ésta no ha establecido tal « medo de revisión. El Congreso tiene plenas facultades para << arreglar el ejercicio de las atribuciones de la Corte en casos << de apelación de los tribunales inferiores; pero no está indicada siquiera la manera en que algún tribunal supremo pudiera rever lo que la Suprema Corte ha decidido.» (2)

Lógicas consecuencias del carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene al pronunciar la palabra definitiva en los juicios de amparo, son: primera, su amplio poder de interpretación, y segunda, la irresponsabilidad de los magistrados en el mero ejercicio de ese poder.

Hemos dicho que la única, pero grande diferencia que existe entre la Suprema Corte y los demás tribunales de Justicia, es que aquella tiene, en materia de juicios de amparo, la facultad de juzgar de las leyes para examinar si son ó nó constitucionales, y éstos la obligación de juzgar conforme á las leyes, una y otros al pronunciar su sentencia en el caso particular que les está cometido.

Y hemos dicho también que de este carácter de la Suprema Corte de Justicia se deriva necesariamente la irresponsabilidad de los magistrados, porque asi se adopta una opinión diferente en el caso, basta reflexionar un instante en las consecuencias para encontrar más de un argumento ad absurdum que nos haga retroceder. Supongamos, en efecto, que se exige la responsabilidad á unos magistrados de la Suprema Corte, porque violaron la Constitución (según sus acusadores) al interpretarla de cierta manera, y supongamos además que, para sentenciarlos como responsables, se declara errada esa interpretación, contraria al texto ó al espíritu de la ley fundamen

(1) Story Com. on Const. núm. 377.

(2) Ejecutoria de 29 de Septiembre de 1879,

tal. ¿Cuál habrá sido la interpretación final de ésta? Será, contra los principios asentados y reconocidos como una de las bases de ella misma, el tribunal de responsabilidad, es decir, las dos Cámaras del Congreso? Y si en la sentencia de la Corte se declaró que no debía cumplirse, por inconstitucional, una ley del mismo Congreso, ¿qué imparcialidad tendrá esa corporación para juzgar acerca de su propia ley, de su propio acto? ¿Cómo podrá convenir (aunque fuere cierto) en que efectivamente dicha ley era atentatoria á la Constitución, aceptando una responsabilidad terrible ante la opinión pública? ¿No es más natural presumir que, arrastrada por las mismas influencias políticas, ó de partido, que la hicieran expedir la ley inconstitucional, declare que obró conforme á sus deberes, fallando que los jueces acusados son los infractores de la ley suprema?....

«De estas consideraciones infiero que los magistrados de la Suprema Corte no son responsables, ante ningún tribunal, por la inteligencia que dieren á la Constitución al sentenciar los juicios de amparo; mas sí lo son, por supuesto, de toda especie de corrupción que influyere en sus fallos.» (1)

«De los efectos de la sentencia. Estos se limitan á la persona ó personas que hubieren litigado en el juicio. Si la sentencia niega el amparo solicitado, esto no impide que otro ú otros que están en un caso idéntico lo soliciten; si por el contrario la sentencia lo otorga, sólo aprovecha á los que litigaron; los demás, aunque se encuentren en un caso perfectamente igual, no pueden alegar como ejecutoria el fallo pronunciado para resistir el cumplimiento de la ley ó acto que lo motivó. Esta limitación es una consecuencia precisa del principio de que hablamos en el número anterior, y en general del principio jurídico que enseña, que las sentencias sólo forman la ley entre las partes que litigan.

«En qué consisten los efectos prácticos de la sentencia? El efecto de una sentencia que concede amparo es: que se

(1) Mariscal. Algunas reflexiones sobre el juicio de amparo.

restituyan las cosas al estado que guardaban antes de violarse la Constitución.» Esta declaración de la ley orgánica es altamente importante, no sólo porque determina de una manera precisa los efectos del amparo, sino porque sirve de regla para apreciar en qué casos, aun habiendo violación de garantías, es improcedente el amparo por ser imposible el efecto de la sentencia que lo conceda.

"De los efectos jurídicos de la sentencia. El fallo de la Supremna Corte en un juicio de amparo causa ejecutoria; y como quiera que toda sentencia que adquiere este carácter establece una verdad en el orden jurídico, se pregunta, ¿cuál es la verdad que la cosa juzgada establece en esta clase de juicios? No es más que una, á saber, que en el caso del debate, la ley ó el acto reclamados violaron una garantía individual del quejoso, invadieron la esfera de la autoridad federal, ó vulneraron restringieron la soberanía de uno de los Estados de la Federación. Esta verdad de la cosa juzgada se hace incontrovertible en cualquiera otro juicio; no puede someterse á un nuevo debate cualquiera que sea su forma, ni alguna autoridad puede pronunciar un fallo en contradicción con ella, porque tales y de tal naturaleza son los efectos jurídicos de la cosa juzgada: res judicata pro veritate habetur. Pero extender á otra esfera los efectos de la ejecutoria es incidir en graves errores de muy trascendentales consecuencias," (1)

Cuando expresamente se desiste de su queja la parte agraviada, ó cuando fallece sin que los efectos del agravio pasen á sus herederos; cuando cesan los efectos de la ley ó acto reclamados, restituyéndose las cosas al estado que tenían antes de la violación; cuando el acto está irremediablemente consumado, ó cuando expresamente se consiente por el interesado, no hay razón legal para el juicio, y debe pronunciarse en él auto de sobreseimiento.

La ley orgánica del amparo ha interpretado amplia y li beralmente este recurso constitucional. No entra en el plan de este libro seguirla en todos sus detalles, que son objeto de los procedimientos; pero no dejaremos de consignar que es tan

(1) Lozano. Derechos del hombre. Páginas 485 y 486.

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Derecho-28:

celosa en hacer efectivas las garantías, que siempre que apa rezca que la violación de ellas constituye un delito, la autoridad responsable debe ser consignada por la Suprema Corte de Justicia al tribunal competente.

Parecerá extraño que la ley haya fijado un término de prescripción á los amparos en materia civil y administrativa; pero si se tiene en cuenta que cuando los interesados dejan pasar voluntariamente el tiempo, sin interponer la demanda dan motivo fundado para presumir que han consentido el acto y si por otra parte es de interés público que las autoridades no estén sometidas á la voluntad de los litigantes en asuntos que no importan la imposición de una pena, se comprenderá que la ley ha estado justa en interpretar así el espíritu de nuestra Constitución.

Hemos concluído, aunque á muy grandes rasgos, nuestro comentario sobre esa institución peculiar de México, sobre esa invención, que sirviendo de garantía á los derechos privados que se vinculan en nuestra forma de gobierno, se llama con el nombre adecuado de juicio de amparo. Y si no olvidamos que éste sanciona los principios constitucionales, y es la medida de una buena administración, tendrémos como una regla importante que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia fijan el derecho público mexicano. En otros términos, que los derechos del hombre y el equilibrio político penden entre nosotros, no del espíritu del partido, sino de un acto augusto de la justicia de la Unión.

1

TÍTULO IV.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

PÚBLICOS.

ARTICULO 103.

Los Diputados al Congreso de la Unión, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del Despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas ú omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los Gobernadores de los Estados lo son igualmente por infracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el Presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por los delitos de traición á la patria, violación expresa de la Constitución, ataque á la libertad electoral y delitos graves del orden común.

Reformado y adicionado este artículo en 13 de Noviembre de 1874, quedó redactado así:

Los Senadores, los Diputados, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del Despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas ú omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los Gobernadores de los Estados lo son igualmente por infracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el Presidente de la República; pero du rante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por los delitos de traición á la patria, violación expresa de la Constitución, ataque á la libertad electoral y delitos graves del orden común.

No gozan de fuero constitucional los altos funcionarios de la Federación, por los delitos oficiales, faltas ú omisiones en que incurran en el desempeño de algún empleo, cargo ó comisión pública que hayan aceptado durante el pe. ríodo en que conforme á la ley se disfruta de aquel fuero. Lo mismo sucede con respecto á los delitos comunes que cometan durante el desempeño del mismo empleo, cargo ó comisión. Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto funcionario haya vuelto á ejercer sus funciones propias, deberá procederse con arreglo á lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución. (1)

Repetidas veces hemos dicho en el curso de esta obra, que el carácter de nuestra Constitución es el de expresar detalladamente las facultades de los funcionarios públicos ó sea el

(1) La ley orgánica de este artículo es la de 3 de Noviembre de 1870.

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