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actos, unas veces por concesión de los gobiernos, otras arrogándose la facultad por consentimiento tácito del Estado.

Al reivindicarlos éste, la Iglesia no ha reclamado con el mismo calor su intervención en los registros de nacimiento y en las partidas de defunción, como lo ha hecho, tratándose de la celebración del matrimonio. Para ella el matrimonio consiste esencialmente en el sacramento, en un acto espiritual que infunde la gracia entre los consortes .Fuera de él, dice, no queda más que el concubinato.

El Estado no prohibe á los cónyuges que reciban el sacramento, pero las leyes no ven en el matrimonio más que un contrato celebrado entre un hombre y una mujer, ya para perpetuar la especie, ya para ayudarse mutuamente á soportar las cargas de la vida, condiciones esenciales de esta institución, de la que resultan derechos y obligaciones de naturaleza civil. Las naciones civilizadas han secularizado el matrimonio, cualquiera que sea la religión dominante en el país, sobreponiéndose en todas ellas el poder temporal al espiritual para la realización del derecho.

En la mayor parte de esas naciones se ha sustituído el matrimonio canónico con un contrato de derecho público, á efecto de conservar la indisolubilidad en cuanto al vínculo Nuestra Constitución no le da más carácter que el de contrato meramente civil, y por eso declara que tanto éste, como los demás actos del estado civil, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil.

Mas como respecto de su fuerza y validez expresa que tendrán los que les atribuyan las leyes, la orgánica de las adiciones (1) ha declarado que el matrimonio no se disolverá, en cuanto al vínculo más que por la muerte de uno de los cónyuges, lo cual viene á dar al matrimonio, además del civil, el carácter de contrato social.

La misma ley orgánica determina que corresponde á los Estados legislar sobre el Estado civil de las personas y reglamentar la manera con que los actos relativos deben celebrar

(1) Ley de 14 de Diciembre de 1874.

se y registrarse. Las disposiciones de los Estados se sujetarán sin embargo en este punto á las bases que la repetida ley es° tablece. Algunos publicistas mexicanos han creído que la Constitución no faculta al Congreso General para expedir la ley orgánica de esta adición; pero si se recuerda que ella forma parte de un conjunto, como lo es el de las enmiendas hechas en 25 de Septiembre de 1873, se comprenderá la necesidad de una ley secundaria que no puede ser, según lo expuesto, más que de la competencia del Legislativo de la Unión. Además, del matrimonio nacen acciones y excepciones que pueden ser materia del derecho civil internacional, y cualquiera comprende los gravísimos inconvenientes, fuera de la confusión y del caos, que resultarían si se dejase á los Estados legislar libremente sobre esta materia. No sin razón la ley de extranjería previene (Art. 32) que las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos civiles del Distrito Federal que resuelven principios de derecho internacional privado tengan el carácter de federales y sean obligatorias en toda la Unión.

ARTÍCULO 124.

Para el día 1o de Junio de 1858, quedarán abolidas las alcabalas y adua. nas interiores en toda la República.

IDEM REFORMADO. (1)

"Los Estados no podrán imponer ningún derecho por el simple tránsito de mercancías en la circulación interior. Sólo el Gobierno de la Unión podrá decretar derechos de tránsito, pero únicamente respecto de efectos extranje ros que atraviesen el país por líneas internacionales e interoceánicas, sin estar on el territorio nacional más tiempo que el necesario para la travesia y salida al extranjero.

"No prohibirán directa ni indirectamente la entrada á su territorio ni la salida de él, de ninguna mercancía, á no ser por motivo de policía, ni grava

(1) Reforma de 22 de Noviembre de 1886.

rán los artículos de producción nacional por su salida para el extranjero ó para otro Estado.

"Las exenciónes de derechos que concedan serán generales, no pudiendo decretarlas en favor de los productos de determinada procedencia.

"La cuota del impuesto para determinada mercancía, será una misma, sea cual fuere su procedencia, sin que pueda asignársele mayor gravámen que el que reportan los frutos similares de la entidad política en que se decreto ol impuesto.

"La mercancía nacional no podrá ser sometida á determinada ruta ni á inspección ó registro en los caminos, ni exigirse documento fiscal alguno para su circulación interior.

"No gravarán la mercancía extranjera con mayor cuota que aquella cuyo cobro les haya sido consentido por la ley federal."

Artículo 124 reformado por la ley de 1o de Mayo de 1896. Art. 124.-Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen 6 exporten, ó que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir por motivos de seguridad ó de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito y Territorios Federales, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 111.

De larga historia es el artículo 124 de la Constitución. Al expedirse ésta en 5 de Febrero de 1857 aparecía tal como se halla al principio de este comentario. El precepto era terminante, absoluto y parecía ineludible. Sin embargo, las alcabalas no fueron abolidas ni se cerraron las aduanas: ya hemos dicho la causa de esta desobediencia, al estudiar el artículo 111. El Congreso General insistía empero en llevar á cabo tan importante revolución económica, mas no queriendo que una resolución definitiva sorprendiese á los Estados, disminuyendo repentinamente sus rentas, decretó en 24 de Enero de 1861 que el 1o de Enero de 1862 quedaran abolidas las alcabalas, lo que al efectuarse produjo un gran trastorno en el sistema fiscal de las entidades federativas, siendo necesario que una ley, la de 14 de Abril de 1862 restableciese las aduanas en toda la República. De nuevo la ley de 17 de Mayo de 1882 aplazó para el 1° de Diciembre de 1881 el cumplimiento de la promesa he

cha en 1857, de nuevo quedó ésta sin efecto, y la ley de 26 de Noviembre de 1884, prorrogó el plazo hasta el 1o de Diciembre de 1886. La resistencia de los Estados no cedió ante todos estos esfuerzos, y el Congreso de la Unión se vió en la necesidad de dar una nueva forma al artículo, siempre con el propósito de la abolición de las alcabalas, y expidió la ley de 22 de Noviembre de 1886 que ya contenía en germen alguna de las disposiciones que hemos hallado en el artículo 111. Por fin la ley que reformó este último artículo en 1o de Mayo de 1896 dejó cumplido para siempre el precepto que desde hacía treinta y nueve años no había podido abrir de par en par las puertas á la libertad de comercio.

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El artículo reformado que ahora tenemos á la vista repite en otra forma las disposiciones contenidas en el expresado artículo 111, en donde figuran como adición al texto primitivo y establecen con toda claridad la prohibición á los Estados de decretar alcabalas ó cualquier otro impuesto que se les parezca. Este artículo trae, sin embargo, una nueva idea; la prevención al Gobierno General de que por su parte tampoco decretará en el Distrito Federal ó en los Territorios esas contribuciones, cuya injusticia y resultado contraproducente hemos demostrado en otra parte.

ARTÍCULO 125.

"Estarán bajo la inmediata inspección de los Poderes Federales los fuertes, cuarteles, almacenes de depósito y demás edificios necesarios al Gobierno de la Unión."

IDEM REFORMADO.

Los fuertes, cuarteles, almacenes de depósito y demás bie nes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público ó al uso común, estarán sujetos á la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo estén

igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la Legislatura respectiva. (1)

La segunda parte del artículo 27 de la Constitución permite á las corporaciones tener en propiedad y administrar los bienes raíces destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto de la institución. El Gobierno necesita edificios para el acuartelamiento de sus tropas, para depósito de municiones, escuelas de náutica, oficinas de hacienda, de correos y para otros varios objetos, y pues que dichos bienes pertenecen á la Federación, es natural que se declare que están bajo la inmediata jurisdicción de los Poderes Federales: del Congreso para legislar sobre su objeto; del Ejecutivo para administrarlos, y del Judicial para los casos de su competencia. La jurisdicción de que habla el artículo se toma como un acto de soberanía, y establece que los Estados no tienen ingerencia alguna en esos edificios, aunque se hallen dentro de los límites de su territorio.

Debe entenderse esto de los bienes inmuebles que hasta la fecha de la reforma ha estado poseyendo la Federación, dentro de dichos límites; mas respecto de los que allí adquiera en lo sucesivo se necesitará el consentimiento de la Legislatura respectiva. Esta restricción al Gobierno del Centro es un homenaje á la soberanía de los Estados y cuida además de que no se altere el equilibrio federal.

(1) Ley de 31 de Octubre de 1901.

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