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Véase, pues, como la gradacion de los concilios á las córtes, es tan imperceptible, tan leve, que no se puede echar otra línea divisoria que separe à las unas de los otros que la línea del tiempo y de los sucesos. Por mas que se aguce el ingenio en dividir y hacer dos diferentes cuerpos de lo que no es mas que uno homogéneo y perfecto, con la única diferencia en sus partes que la que hay entre la raiz y el tronco y entre el tronco y las ramas, vendrá á resultar, que por mas vida que se dé á esos dos cuerpos y por mas movimientos independientes que se le cuenten, siempre serán la vida y el movimiento de los trozos de una culebra separados por la violencia del acero.

Hay que tener ademas en cuenta, que con el título de concilio ó concejo continuaron reuniéndose y conociéndose por nuestros historiadores las córtes sucesivas como las de Coyanza y otras muchas. Concilio ó córtes que el rey don Alonso celebró en Palencia, escribe Sandoval (1), y en iguales términos se producen los demas cronistas españoles al citar nuestras asambleas políticas. Para ellos, siguiendo la lógica de los acontecimientos y el lenguaje de la tradicion, era lo mismo lo uno que lo otro; porque los concilios de Toledo ó las córtes de Leon y Palencia tenian un mismo orígen, un mismo ser, un mismo objeto.

Formado nuestro romance el concejo sustituye al concilio. La voz ayuntamiento tambien se lee alguna vez en los cuadernos, por último, la palabra córtes, que hasta nuestros dias se vino conservando es, la que quedó establecida para designar las asambleas del pueblo español.

El origen de la calificacion de córtes dada á la reunion de los procuradores del pais, se debe á que era en la córte donde se juntaban, ό mas bien, en las diversas córtes que tenian nuestros monarcas, obligados á una movilidad contínua por las circunstancias de las varias guerras en que incesantemente se hallaban envueltos.

III.

Si á nosotros por el pálido bosquejo que nos hace la historia de la tremenda invasion de los árabes en España, nos confunde y nos envuelve en una niebla de pavorosas reflexiones la lejana contemplacion de este suceso, ¿cuánto no debió aterrar á los que tuvieron la malhadada

(4) Sandoval. Crónica general de Españ. Libro XVIII, cap. L.

suerte de ser sus testigos y sus víctimas? Un pueblo que cae sobre otro, súbito, arrollador é intransigente, con costumbres, con carácter, con lenguaje distintos, con religion y creencias opuestas, y que en un instante mata y aniquila al rey y al gobierno, y que en contados dias se apodera de los valles y de las montañas, de las opulentas ciudades y de las miserables aldeas, este pueblo no debe obrar de otro modo, en el órden material y moral que como una de esas espantosas inundaciones que llevan delante de si cuanto se opone á su curso, que sumergen todo lo que no embaraza su marcha, que alteran, descomponen y trastornan todo aquello que tocan y ocupan, y que convierten en un campo de destruccion, de ruinas y desastres lo que hacia poco era el asiento del órden, de la tranquilidad y del sosiego. Mas asi como acontece que en semejantes inundaciones no falten hombres precavidos y valerosos que conduciendo los objetos de su especial cariño, se lancen á las copas de los mas crecidos árboles, ó escalen las cuestas de las mas gigantes montañas para esperar desde alli con resignacion y fé el descenso de las aguas, con lo que habrán de conseguir si no su demolido hogar el terreno para levantar otro nuevo, del mismo modo sucede que, en las invasiones de unos pueblos por otros corran muchos ó pocos individuos á buscar un asilo á su religion y nacionalidad en los puntos que ofrezcan mas seguridad y resguardo. Esto es lo que aconteció en España en el siglo VIII: esto es, á lo que debieron su nacimiento la dinastía que empieza con Pelayo y las hazañas que terminan con la ocupacion de Granada.

La invasion por de pronto rompió y despedazó los eslabones de la monarquía goda, aquellos eslabones que unen al monarca con el súbdito y al súbdito con las leyes, aquellos eslabones que dan unidad al cuerpo complejo de un estado y que forman de sus variadas partes una sola y armónica figura. Echada abajo con estruendo la armazon gótica, no quedaron sino escombros de lo que antes era edificio, no quedaron sino individuos de los que antes eran súbditos, y poblaciones abandonadas é sí mismas de las que antes eran ciudades subordinadas á otros. Es preciso sorprender á cada uno de los grupos que formaban gran familia española, en estos instantes críticos de fraccionamiento y anarquía, en estos instantes en que para recobrar sus hogares tenian que acudir á sus propias fuerzas, en que para defenderlos tenian que valerse de sus propios auxilios, en que para gobernarse tenian que invocar su autoridad propia; es preciso, repetimos, sorprender en estos instantes á cada uno de los grupos que formaban la gran familia espa

la

ñola à fin de esplicarnos el grado de vida, de fuerza y de importancia que las ciudades y las villas llegaron á adquirir en los primeros siglos despues de la ocupacion árabe. Caido el gobierno central con don Rodrigo, ellos levantan el municipal dentro de sus muros, y lo levantan no como una institucion nueva que hay que crear, sino como una existencia antiquísima que hay que nutrir y rejuvenecer. Entonces es cuando aparece el concilium, inalterable espresion de la idea del pueblo, ejerciendo por medio de sus representantes el magisterio de la gobernacion pública; y entonces es cuando esta institucion, salvaguardia del hogar y de la familia, patriarcalmente legisladora y esencialmente poderosa por su significacion y origen, por sus servicios y atributos, pesa é influye en los consejos y en las resoluciones de la corona. Revestida del derecho de imponer tributos, levanta y arma con ellos formidables huestes, que mandadas por caudillos de su eleccion, van á la guerra por cuenta y con banderas propias (1). Considerándose con la facultad de afirmar y estender el régimen civil que se habian dado en las horas del peligro y del universal abandono, se confederan entre sí para auxiliarse mútuamente, para protegerse en el castigo de los criminales y para respetarse en el ejercicio de los derechos respectivos (2). Supo

(1) Ley 9, tit. 5.o, lib. I. (Fuero Viejo).

(2) Nuestros lectores verán sin duda gustosos la siguiente carta de hermandad entre Escalona y Avila, celebrada á fines del siglo XII.

"Hec est carta fraternitatis de Avila et concilium de Escalona: omnis homo istarum villarum qui iverit de una villa ad alliam suom directum inquirere, qui illum occiderit pectet CCC morabetinos in coto; qui illum desornaverit vel percusserit pectet centum morabetinos. Qui iverit de una villa ad alliam per alias suas faciendas adobare, et qui illum occiderit pectet triginta morabetinos. Totus homo qui accer alienum de istis concilus acceperit, reddat ilqum desplatum et pectet quator morabetmos alcaldibus fraternitatis et alcaldes nihil dimittant inde sni autem in perjurium cadat ille. Qui percusserit, aut occiderit, aut desornaverit ut in ista carta continetur et malofactorem hsbuerint, et dixerit illud concilium unde malefactor fuit, complere volumus de pecto calumnia et de ut in ista carta continetur, concilium peclet illud et deni inimicum manifestum pro homine moctuo parentibus mortin: et si concilium non compleverit istud, mittant illum malefactorem in manu conquistoris st omnia bana sua et prent quator de illo concilio in quos conquistor infectaverit manus quod cum tota sua bona donent illum et sine arte et vadant cum illo usque at suum salvum; et si dixerint non possumus haberre illum malefactorem, juren quator de concilio qued non possunt illum habere et concilium pectet illud qaod super scriptum. Quod si de uno homine arriba fuerint in occidere hominem de quantis pesquisierint sex alcaides fraternitatis quod fueriut in occidere illum hominem exeat pro inimico et quale de illis injexerit manus parentis illus mortin, et omnes pectent illas calupnias, de so uua et si illi non potuerint complere illas calupnias, concilium oompleat illas et unus alius occidit exeat inimicus et pectet calupnias sicut supra scriptum est. Totus homo qui ad Alcaldem dixerit, veni mecum pignorare aut incotare et eum illo non voluerit ire vel ad plazum non venerit pectet unum morabetinum querelloso, et si aliquis dixerit ad 'alcaldem veni mecum radicare et cum illo non voluerit ire, pectet ille alcaldus quinque morabetinus vel illam petitionem querelloso quod magis voluerit alcaldus ille pectet, et alcaldes faciant dare conquerenti totum suum aver vel directum pro illo. Quod de istis calupniis habeant alcaldes duas

niéndose acreedores cuando menos á las mismas recompensas y á las mismas mercedes que los prelados, los ricos-homes é los monasterios, obtienen el inestimable don de nombrar y de sacar anualmente los ma.

partes et querellosus hanc tertiam partem. Quod millus alcaldus acotet et firmet sine mandato regis in per suam victam. Quod si aliquis hereditatem alienam acceperit et convictus fuerit per judicium de illis alcaldibus vel per juram reddat illam bereditatem duplatam cum suis calumpnis, scilicet, si fuerit he.sditas de villa octo morabetinos, et si tuerit in aldea duos morabetinos. Et si aliquis acceperit de una villa ad aliam aliquid movile et fuerit inde victus per judicium de alcaldibns, vel per pesquisam, vel per juram ille reddat totum conquerenti duplatum tantum quantum ille illud fecerit per suam juram. Si aliquis ganantum alienum aoceperit et fuerit convictus per judicium de alcaldibus, per pesquisam, vel per juram reddat ganatum totum dupplatum conquerenti quantum ille querelloms illud per suam juram fecerit. Quod si fuerit pettere bestias, pettat unam majorein vel duas minores et qui noluerit illas mittere pectet unum morabetinum cui autem inquirere fuerint, et illo non compleverit quantum alcaldes fraternitatis mandaverint, si querellosos fuerit milles, comedat quotidie super iilum contendorem duos solidos et si fuerit peden comedat quotidie super suum contendoren six denarios. Omnis h.omo de supradictis villis qui duas directas querere fuerit de una villa ad alliam, si d' xerit ad alcaldes, pesquírite istud, pesquirant in bonos homines et si pesquisam habuerint faciant habere conquerenti totum suum sine alio judicio. Quod si pesquisam non invenerint tornent ad suum judicium. Per causam comparatam vel comprestatam juret ille cui demandant oum tribus vecinis et ipso quarto, si alter qui petit firmas non habuerit de alcaldibus, et si non invenerit sicut scriptum hic, et non compleverit set petitionem duplatam pro omni refirmens cum duobus alcaldibus per illam juram quam invenerint. Qui ad juntam tajadam non fuerit aliut concilium pignoret eos per decem morabetinos in assaduam per mandatum de sex alcaldibus, et si udque ad unum mensem dederint decem morabetinos soltam habeant suam prendam. Quod si ad unum mensem non dederint illos decem morabetinos alcaldes vendant ipsam prendam et recipiant inde decem morabetinos et quos magis fuerit tornent totum lealmiente illis quorum fuerit illa prenda. Quod si ille qui pigneratus fuerit a nte illum mensem iverit per suam prendam levando illos decem morabetinos et non dederint et illam prendam postea dent et illam qupm ipse eam fecerit per suam juram dando illos decem morabetinos. Si aliquis pectare debuerit per mortem vel per decorem vel per percussionem, pectet ille conquerenti in coto àsque ad tres novem diest, et quantum non pectaverit usque ad illos tres novem dios det tantum dupla tum. Qui pro suo judicio Alcaides mutaverit ad junctam et non potuerit eos mittere in repto, pectet quator morabetinos ille Alcaldibus, sed ante quam eat ad illam junctam dentfiatores per illam calupniam, et si non dederint non vadant. Et illi Alcaldes qui ad junctam veuerint de unaquaque villa, veniant super concilium. Quod si aliquis habuerit querellam de alia de una villa ad aliam, dicant omnes illi sex Alcaldes de qualibus villa por la jura que juraron quod la mellor moranza ella de maes del anno faciebat in illa villa ubi ei demandatur respondeat in illa eadem villa. Qui fuerit in termino adducatur usque ad quartum diem ad directum et si in termino non fuerit adducatur usque ad novem duis ad directum, sin autem respondeat in fuerit in rafala, vel in exercitu Regis, vel domini sui. Si aliquis de istis concilus querelam babuerit de alis et ad juntam invitaveritet, veniant securi. Quod si aliquis contraria in eunde vel redendo habuerit de parte cuyuslibet concilii, illud concilium unde erat ille qui illam contrariam fecit faciant habere conquerenti quamtum perdidit, vel concilium pectec illud pro eo: sui autem concilium illud sit in mimus valens.-Totus homo de istis villis qui cum furto captus fuerit, ducant illum ad alcaldes fraternitatis. Quod si illi Alcaldes veram pesquisam invenerint inde, teneant eum et mittant eum bine ligatum cum tota sua bona in manus domini de illo aver, et vadan cum illo usque ad suum salvuum. Quod omnes querimonias que fuerint extra villam ille sex Alcaldes judicent et habeant illas ad videre et nemo alius habeat illas ad videre. Quod qui ad junctam tajandam venerint et fuerit mortuus, vel porcinus, vel desornatus talem calumpniam habeat quomodo ille qui vadit dedemandare suam directam. Qui habuit ad prendare juratores de concillo prendat quales voluerit de la villa foras aportellados, et si iili quos prendidet per juratores

TOMO III.

2

gistrados de entre los vecinos (1), logran la confirmacion de fueros anteriores y la concesion de otros nuevos, y alcanzan por fin el supremo derecho de tener asiento y voto en las Córtes por medio de representantes á quienes confian este cargo de trascendental soberanía (2).

Cotéjese este notable período de nuestra historia parlamentaria con el de los concilios godos, cotéjese civilizacion con civilizacion, vida so

non fuerit in villa adducant et illos ad plazum et si ille non voluerit eos expectare, prendat alios juratores de concilio. >>

La copia que nos ha servido para dar publicidad á este documento, sacóse del original que está en el archivo de Escalona, y aunque resaltan en ella crasísimos errores, hijos de la ignorancia ó torpeza del escribiente, no nos hemos atrevido á corregirlos, teniendo presente los graves inconvenientes que semejantes libertades llevan tambien consigo.

Parecidas por no decir semejantes á la carta de Hermandad de Escalona y Avila, hemos visto otras muchas. Algunas tienen al fin la firma de los Alcaldes de ambas poblaciones. La de Escalona y Segovia concluye con estos términos: «Plazas en Secovia al Portal Santi Michael ad hostium de medio et in Scalona ad sanctan Mariam ad Portalem de Azocer.» (Siguen numerosas firmas).

(1) Daremos una breve muestra de estos privilegios:

En el de las exenciones confirmadas por don Sancho IV en 1285, al concejo de Amaya, se dice lo siguiente. «Por facer bien y merced á vos el concejo é hombres buenos de Amaya, tenemos por bien que hayades de aquí adelante el fuero é el alvedrio é Alcaldes ordinarios é Merinos é Escribanos públicos é otros oficiales segun que en otras ciudades, villas é lugares lo han, é por esta nuestra carta vos damos poder cumplido á vos el dicho concejo é homes buenos de Amaya, para que pongades en cada año Alcaldes é Merinos é Escribanos é otros oficiales, é usar con ellos, é non con otros algunos asi como con los Alcaldes é Jueces de la mi corte, é sean hombres idoneos y pertenecientes para usar de los dichos oficios, para que puedan juzgar, asi en los pleitos civiles como en los criminales...... E otrosi que non podades ser empleados para ante ningun Alcalde nin Alcaldes todos los vecinos é moradores en el dicho lugar de Amaya, nin los vecinos é moradores en los dichos lugares de la dicha jurisdiccion......)

En otro privilegio de exenciones y franquezas á los vecinos y moradores del valle de Lorenzana-1293-tropezamos con el fuero concedido á los hombres de armas, de no acudir á ningun llamamiento, no verificándose la reunion en determinadas localidades. Dice asi:

«Don Fernando por la gracia de Dios, etc. Vimos privilegio del rey don Sancho, nuestro padre, que Dios perdone, en que dice que por facer bien y merced al concejo y homes buenos del valle de Lorenzana, que les mandaba que hubiesen Alcaldes Jueces del dicho valle y que los pusiesen por su fuero é que juzgasen todos los pleitos de ese valle, y de todo su término y los librasen por derecho segun usaron hasta aqui........ é que no fuesen tenidos de enviar homes á ningunas armadas que él nin los otros reyes que despues dél viniesen, mandasen facer en la costa del Reyno de Galicia, señaladamente la Coruña é Betanzos, é Vivero é Ribadeo..... mandamos que de aqui adelante que non envien sus homes para armadas ningunas, que Nos nin los otros reyes que tovieren el nuestro lugar mandasemos facer en otros lugares algunos, sinon en la Coruña y en Betanzos y en Vivero y en Ribadeo...... é que el dicho Concejo ponga los jueces segun que lo tiene de fuero y de costumbre....> (Coleccion de privilegios de la corona de Castilla.)

(2) En los reinos de Leon y Castilla ya desde el siglo duodécimo gozaron de voz y voto en Córtes todas ciudades y villas cabezas de partido ó todos los comunes de los pueblos en virtud de las cartas y pactos de su institucion; y efectivamente, los procuradores de los concejos concurrieron á las Cortes de Leon de 1188 y 1489 y á las de Carrion, peculiares del reino de Castilla, celebradas en el año de 1188 para tratar grandes asuntos y para aprobar y jurar en ellas los capítulos matrimoniales de doña Berenguela con el príncipe Conrado.

Marina, TEORÍA DE LAS CORTES. Primera parte, cap. IX.

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