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el contagio de la humana naturaleza, despues de la caida del primer padre, siempre nos abate á lo terreno, y el vigor de la observancia con la fragilidad de la carne poco a poco se va relajan. do: de donde la experiencia cada dia nos enseña, que aun los corazones religiosos de ordinario se manchan con el polvo mundano, y que en el campo mismo del Señor brotan espinas y abrojos; por lo cual si se arrancasen de él las yerbas nocivas y se plantasen las útiles, no puede dudarse que con la bendicion de Dios nacerá mies muy fértil de la mas selecta semilla de santas obras, y todo el pueblo, sirviéndole de antorcha el clero, caminará felizmente por la senda del Señor. Habiéndonos pues representado al principio de nuestro pontificado, nuestro muy amado hijo en Cristo Luis Belluga y Moncada, cardenal de la santa iglesia romana, y obispo de Cartagena, por concesion y dispensacion apostólica, que en diversos lugares de la inclita naciou española se iban introduciendo sin sentir algunas cosas nada conformes al espíritu de la disciplina eclesiástica, y á los muy saludables decretos del sagrado y general concilio Tridentino; y como no solo el mismo Luis cardenal obispo, sino tambien otros venerables hermanos arzobispos y obispos de los reinos de España, suplicasen humildemente el que por Nos, á quien está encomendado el cuidado de todos, se opusiese el oportuno reme. dio, á cuyos eficaces ruegos, juntando tambien sus repetidas instancias nuestro muy amado hijo en Cristo Felipe Rey católico de España en muchas cartas que sobre este asunto nos remitió, efectos todos de su singular piedad y excelente celo por la religion católica, lo encomendamos á una congregacion particular de algunos de nuestros venerables hermanos cardenales de la santa iglesia romana, intérpretes del concilio Tridentino, diputados por Nos, para que con el mayor esmero examinasen todo el negocio. Y habiéndolo ejecutado dicha congregacion de cardenales con la madurez que pedia, y referido á Nos el secretario de la misma congregacion lo que les parecia, tuvimos por conveniente y oportuno, á consulta de dichos cardenales, establecer, decre tar y declarar por esta nuestra constitucion, que perpetuamente ha de valer, lo que abajo se dirá para gloria de Dios Todopoderoso, utilidad de la iglesia, restauracion de la antigua discipli na y espiritual edificacion de los reinos de España.

1. Primeramente habiendo reconocido muy sabiamente los padres del referido concilio Tridentino por inspiracion divina cuanto importa á la república cristiana el acierto en la eleccion de aquellos á quienes se han de encomendar los sagrados mi.

nisterios, como que su vida ha de servir á los demas fieles de modelo para que tomen de ellos ejemplo; y por lo tanto habiéndose determinado con acertado acuerdo por los mismos padres, que no deban ser admitidos á la milicia eclesiástica para la primera tonsura, sino aquellos que den una probable conjetura de haber elegido este tenor de vida, no con intento de eximirse del fuero secular, sino con un sincero ánimo de obsequiar y ser. vir á Dios; queremos que para mas segura ejecucion de la refe. rida sancion del concilio, ninguno de los arzobispos y obispos de los reinos de España admita en adelante para la primera tonsura, sino á quienes inmediatamente se haya de conferir algun beneficio eclesiástico, ó á aquellos de quienes constase se ocupan en estudiar: de suerte que parezcan estar en carrera de recibir las órdenes, ya menores, y ya despues las mayores, ό en fin á aquellos que tuvieren por conveniente diputarlos al servicio y ministerio de alguna iglesia.

2. E igualmente todos los que desearen ser promovidos á la primera tonsura, como tambien á los órdenes menores, deberán guardar la regła dada por el mismo concilio Tridentino: es á saber, que ninguno sea ordenado que no sea útil ó necesario á sus iglesias ájuicio de su obispo, y juntamente que no se le destine à aquella iglesia ó lugar pio por cuya utilidad ó necesidad fue ordenado, en donde con efecto ejercite las funciones correspondientes á su cargo. Pero si al presente se hallasen algunos tonsurados, ó promovidos á órdenes menores, ó mayores, que no estuvieren asignados á alguna determinada iglesia, al punto los obispos suplan dicha asignacion omitida, ó por sí, ó por sus antecesores, no solo por lo respectivo á los ordenados de mayores, aunque sean de presbíteros, sino tambien en cuanto à los de sola primera tonsura, ó de menores, que asimismo poseen beneficio eclesiástico; pero de los demas que, segun se ha dicho, estuviesen solo tonsurados ó de menores y sin beneficio, no asignen sino aquellos que juzgasen útiles ó necesarios á sus iglesias. Mas permitimos que la ejecucion de dicha asignacion pueda dilatarse por el espacio de tiempo que pareciese conveniente á los mismos. obispos, cuanto á aquellos que con motivo de estudiar, ó en uni. versidad pública, ó estudio particular, ó por otra razonable causa aprobada ó digna de aprobarse por su obispo, se hallaren ausentes de aquel obispado en donde fueron tonsurados, ú ordenados.

3. Y como por decreto del concilio Tridentino están obligados los clérigos que se educan en los seminarios episcopales á

servir solo los dias de fiesta à la catedral ú otras iglesias del lu. gar; para que con mas comodidad puedan aplicarse al estudio de las letras y cosas sagradas, y ocuparse con mas continuacion à aprender todo lo dispuesto por el dicho concilio; queremos y mandamos que en todos los obispados de España se observe este modo de servir à las iglesias, como tambien el que dichos clérigos solo asistan á las rogativas generales, ó procesiones de todo el clero, no obstante cualquiera costumbre de mayor obligacion aun inmemorial y pospuesta cualquiera apelacion o inhibicion. Pero si se encontrase algun seminario en cuya fundacion se hu biese establecido otra cosa à causa de haber añadido alguna constitucion de mayor servicio el que lo fundó ó dotó, o le hizo al ó guna piadosa donacion, los obispos den cuenta à Nos, y al Pontífice romano que por tiempo lo fuese para que pueda proveer lo

que convenga.

4. Ademas, siendo muy conveniente que los que están próxi mos à llegar à los sacratísimos misterios tengan, fuera de otras cualidades, ciencia competente con que puedan enseñar à los demas fieles el camino de la salud, no admitan los obispos para los sagrados órdenes sino à clérigos, asi seculares como regula. res, que despues de un diligente examen se juzguen por su ciencia y demas calidades dignos de tal grado; de suerte que à los que desean ser promovidos à dichos órdenes, no les baste entender la lengua latina, saber la doctrina cristiana, y responder adecuadamente à las preguntas que en el examen se les hagan sobre el orden que han de recibir. Pero à los que han de ascender al presbiterado igualmente es necesario el que primero por un diligente examen sean aprobados para administrar los sacramentos, y enseñar al pueblo lo que todos necesitan saber para salvarse. Y para que lo dicho se ejecute bien exhortamos en el Señor à los mismos obispos, que en cuanto les sea posible solo ordenen de sacerdotes à aquellos, que à lo menos estuviesen competentemen. te instruidos en la teología moral.

5. Y si los que viviendo en un obispado y tienen el beneficio en otro desearen ordenarse à título de su beneficio por el obispo en cuya diócesi le tienen; el obispo del domicilio, si es que han de volver à su obispado, deberá examinar su ciencia é idoneidad antes de concederles las testimoniales que han de obtener sobre su nacimiento, edad, vida y costumbres, segun la constitucion de Inocencio Papa XII, de feliz memoria, nuestro predecesor, que empieza Speculatores: añadiendo asimismo en tales testimoniales una certificacion de su suficiencia; y estas de ningun

modo deban concederse, si antes en dicho examen no hubieren sido aprobados por hábiles: y no lográndolas, en la forma dicha, no puedan de modo alguno ser promovidos à órdenes por el otro obispo à quien por razon del beneficio que obtienen tambien es-tan sujetos: pues de lo contrario, el obispo que le ordenare, por el mismo hecho quedará suspenso por un año de la colacion de las órdenes, y el ordenado de las recibidas todo el tiempo que le pareciere conveniente al ordinario propio, y ademas uno y otro quedarán sujetos à otras mas graves penas que à proporcion de la culpa les serán impuestas à nuestro arbitrio ó del Pontifice romano, que por tiempo fuere. Y como por la referida constitucion de Inocencio nuestro predecesor, no de otro modo es lícito recibir órdenes del obispo de su misma diócesi à título de beneficio que posee en otro obispado, sino cuando rebajadas las cargas son las rentas del dicho beneficio por sí suficientes para su congrua manutencion; declaramos, que esta congrua se ha de señalar no segun la tasa sinodal ó costumbre que hubiere para ordenar de mayores en el lugar del dicho beneficio (à no ser que pida continua y precisa residencia) sino segun la tasa, ó en su defecto la costumbre que haya en el lugar del domicilio.

6. Verdaderamente, que no es de menos importancia para conservar inviolable la disciplina eclesiástica, el no permitir se alisten en la milicia clerical los que no son suficientemente idóneos, que el que despues de alistados profesen un ejemplar modo de vivir, y manifiesten tal inocencia de costumbres, que corresponda à la santidad del instituto que recibieron, y mucho mas que se abstengan de todo lo que justisimamente les está prohibido por los sagrados cánones, como del todo indigno á hombres que habitan en el tabernáculo del Señor, y estan dedicados al venerable ministerio del altar. Por tanto establecemos y mandamos, que si hubiese algunos clérigos, ó bien sean de primera tonsura ó de menores, que no poseyendo beneficio alguno eclesiástico con menosprecio de los decretos del concilio Tridentino, no llevaren hábito clerical ó corona abierta, ó si la llevasen no sirvan à aquella particular iglesia ó lugar pio à que por mandato del obispo se les destinó, ó no estuviesen en algun se. minario, escuela ó universidad con licencia de su ordinario; los obispos sin preceder amonestacion alguna los declaren privados del privilegio del fuero, y manden borrar la anterior asignacion que se les hizo al servicio de la tal iglesia. Y si ellos no mejorasen de vida, ó hubiese tambien otros, de quienes por culpa suya no se pueda esperar que se hagan dignos para ser promovidos à

los sagrados órdenes; los mismos obispos, observando la forma que prescriben los sagrados cánones, procedan contra ellos à la privacion de los demas privilegios clericales. Mas en donde se hallasen clérigos que poseen capellanías ó beneficios de cuales. quiera renta, por tenue que sea, cuya mala vida sirviendo à los demas de escándalo, mas bien destruya que edifique, ó siendo concubinarios ó usureros, dados al vino y juegos de suertes, autores de discordias, negociautes ó que llevan armas, vagabundos, ó que no traen hábito clerical y corona abierta, ó que abusan temerariamente de la inmunidad eclesiástica, en fraude de los tributos y alcabalas Reales que deben pagarse por los seglares no exceptuados, ó en fin que cometiendo iguales ó mayores delitos, mas parece que pertenecen à la iglesia para aumentar en ella eĺ número que el mérito; los obispos precediendo los avisos necesarios y guardando lo dispuesto por derecho, procedan con. tra ellos imponiéndoles las penas establecidas por los romanos Pontifices nuestros predecesores y sagrados concilios, privándolos tambien de los beneficios, capellanías y oficios eclesiás. ticos, en todos aquellos casos en que la dicha privacion está impuesta por los sagrados cánones, y lo ejecuten pospuesta toda humana pasion, acordándose que por ser descuidados en corregir, recibirán de Dios irritado el merecido castigo.

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7. Pero como las personas eclesiásticas nunca pueden ejercitarse bastante en los obsequios que son debidos à Dios, dándole cuantos corresponden à su estado; recomendamos mucho en el Señor la piadosa costumbre que hay en los mas de los obispados de España, de que los clérigos asi de mayores, como de menores órdenes, y tambien los presbíteros, aunque no tengan beneficios ú oficios eclesiásticos, asistan con sobrepelliz los domingos y dias de fiesta en las iglesias à que estan destinados, la misa conventual cantada, y à las primeras y segundas vísperas del oficio. Por tanto exhortamos con las mayores veras à los obispos de otros obispados en que hasta ahora no ha habido la tal costumbre, cuiden de que en adelante se observe en todos: y ademas procuren que todos los referidos eclesiásticos asistan à las conferencias que se deberán tener sobre casos de concien cia, ritos y ceremonias sagradas à presencia de sus párrocos ó de otras personas nombradas por el obispo.

8. Y por cuanto tenemos entendido que en los referidos reinos de España hay diferentes beneficios y capellanías de patronato eclesiástico ó laical sin renta alguna cierta, ó tan tenue que no llega à la mitad ni à la tercera parte de la congrua necesaria

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