Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[graphic]
[ocr errors]

E

2

Gracia y Justicia, tuve á
e diese el oportuno pase,
comunicada por mi se-
derecho de apelacion
padre Pio VIII, en 5
exentos, al tribunal
la santa Sede de las

todas las razones, io en esta parte á amado en Cristo

[merged small][merged small][ocr errors]

ia Se tegridad è . este empleo, para

cosa, admitir las alzacometiendo su decision al

cion apostólica, por el mismo a constitucion del papa Clemeno, de feliz memoria, expedida en el as causas civiles ò criminales que se cobanal para su sustanciacion y decision, obsertodas aquellas solemnidades que suelen y deben en los juicios de materia tan grave.

Sa 10 que, de las sentencias dadas por aquellos jueces en per lugar, esto es por el que llaman primer turno, sea liciapelar en los casos permitidos por derecho, y cometer la controversia al segundo turno, y al tercero, cuarto y quinto, si fuere menester, hasta que haya tres sentencias conformes.

10

Esta es nuestra voluntad, y asi lo mandamos: decretando que estas letras son y han de ser firmes, validas y eficaces, y surtir y obtener sus mas plenos y enteros efectos, mientras que, como va dicho, no se dispusiere otra cosa; y que nuestro Nuncio, á quien se aumentan estas facultades, debe y ha de ser admitido al libre ejercicio de ellas.

Por lo cual, por las presentes mandamos á nuestros venerables hermanos los arzobispos y obispos, y demas prelados del

señorios

suy

27

[ocr errors]

reino de España, q
en el desempeño de
los demas sp jurisdi
cualesquiera contra
penas eclesiásticas
le hecho, sin adm

ensuras, aun r
ho debierer

el auxili

ne obst

esta!

[merged small][graphic][merged small][ocr errors]

20g Hay algunos

puede introducin
comisario de la
Subsidio
obstante

en el Com

[ocr errors]

pasado, comunicada por mi se

diese el oportuno pase, Tre Pio VIII, en 5 de apelacion de de las

Gracia y Justicia, tuve á

unal

Lemen

a en el

se co

>bserleben

, en ící- la

si

Jales cosa..

éndolas por exp.

sertadas literalmente en el p,

pecial y expresamente por esta sola ve establecido arriba; debiendo quedar por lo de

y vigor.

Ďado en Santa María la mayor, sellado con el sello del r.. dor el dia 5 de octubre de 1829, en el primer año de nuestro pontificado.

J. Cardena! Albani.

Lugar del sello del Pescador.

Publicada en el mi Consejo la citada mi Real orden, en de. creto de primero del corriente mes acordó su cumplimiento y expedir esta mi cédula, por la cual os mando veais el breve que queda inserto, y haciéndole dar toda la publicidad necesa ria, le guardeis, cumplais y ejecuteis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, segun y como en él se contiene, sin contravenirle, permitir ni dar lugar á su contravencion en manera alguna, antes bien para que tenga su mas puntual y de.. bida observancia, dareis las ordenes y providencias que convengan. Y encargo á los muy RR. arzobispos, RR. obispos, superiores de todas las órdenes regulares, mendicantes y monacales, y demas prelados, y jueces eclesiásticos de estos mis reinos y

cion en la materia, y en pesar cuidadosamente todas las razones, à fin de proporcionar en lo posible algun alivio en esta parte á los fieles cristianos, súbditos de nuestro muy amado en Cristo hijo FERNANDO, Rey católico de España.

Por lo tanto, deseando sobremanera que se establezcan jue. ces en el mismo reino para conocer y fallar dichas causas cuan. do hubiere lugar á la apelacion; à fin de que los acusados de esta clase de delitos no se consuman por mucho tiempo en la car. cel, ni sufran mayores incomodidades, gastos y dilaciones, leniendo que recurrir á esta santa Sede; siguiendo los impulsos de nuestro corazon paternal, hemos determinado ocurrir á las necesidades de aquel pueblo cristiano, y procurarle recta y pronta administracion de justicia.

En su consecuencia, motu proprio y de cierta ciencia, y por nuestra plena autoridad apostólica, concedemos todas las facultades oportunas y necesarias á nuestro venerable hermano Francisco arzobispo de Atenas, nuncio nuestro y de la Sede apos. télica cerca del Rey Católico, de reconocida integridad é instruccion en el derecho, y á sus sucesores en este empleo, para que pueda mientras no se dispusiere otra cosa, admitir las alza das ò apelaciones en las causas de fe, cometiendo su decision al tribunal de la Rota de aquella legacion apostólica, por el mismo. orden que está prescrito en la constitucion del papa Clemente XIV, predecesor nuestro, de feliz memoria, expedida en el año 1771 para las demas causas civiles ò criminales que se cometen al mismo tribanal para su sustanciacion y decision, observando empero todas aquellas solemnidades que suelen y deben observarse en los juicios de materia tan grave.

Por lo que, de las sentencias dadas por aquellos jueces en primer lugar, esto es por el que llaman primer turno, sea licito apelar en los casos permitidos por derecho, y cometer la controversia al segundo turno, y al tercero, cuarto y quinto, si fuere menester, hasta que haya tres sentencias conformes.

[ocr errors]

Esta es nuestra voluntad, y asi lo mandamos: decretando que estas letras son y han de ser firmes, validas y eficaces, y sartir y obtener sus mas plenos y enteros efectos, mientras que, como va dicho, no se dispusiere otra cosa; y que nuestro Nuncio, á quien se aumentan estas facultades, debe y ha de ser admitido al libre ejercicio de ellas.

Por lo cual, por las presentes mandamos á nuestros venerables hermanos los arzobispos y obispos, y demas prelados del

reino de España, que en este cargo que se ha confiado, y en el desempeño de sus funciones, admitan y hagan admitir à los demas so jurisdiccion, potestad y autoridad; reprimiendo á cualesquiera contradictores y rebeldes por sentencias, censuras y penas eclesiásticas, y otros oportunos remedios de derecho y de hecho, sin admitir apelacion; y agravando las mismas penas y censuras, aun repetidas veces, previas las diligencias que por derecho debieren observarse; é invocando para esto si fuere necesario el auxilio del brazo secular.

Sin que obsten las constituciones y disposiciones apostóli cas ni los estatutos y costumbres de las iglesias, monasterios y otros lugares pios, aunque esten corroborados con juramento, confirmacion apostólica ó cualquiera otra firmeza; ni los privilegios, indultos y letras apóstolicas que de cualquier mo. do hayan sido concedidos, confirmados y renovados a favor de cualquiera persona en contrario de lo referido: todas y cada. una de las cuales cosas, y cualesquiera otras que sean en contrario, teniéndolas por expresadas plena y suficientemente, y por insertadas literalmente en el presente breve, las derogamos especial y expresamente por esta sola vez para el efecto de lo establecido arriba; debiendo quedar por lo demas en su fuerza y vigor.

Dado en Santa Maria la mayor, sellado con el sello del Pescador el dia 5 de octubre de 1829, en el primer año de nuestro pontificado.

J. Cardena! Albani.

Lugar del sello del Pescador.

Publicada en el mi Consejo la citada mi Real orden, en decreto de primero del corriente mes acordó su cumplimiento y expedir esta mi cédula, por la cual os mando veais el breve que queda inserto, y haciéndole dar toda la publicidad necesaria, le guardeis, cumplais y ejecuteis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, segun y como en él se contiene, sin contravenirle, permitir ni dar lugar á su contravencion en manera alguna, antes bien para que tenga su mas puntual y de.. bida observancia, dareis las ordenes y providencias que convengan. Y encargo á los muy RR. arzobispos, RR. obispos, superiores de todas las órdenes regulares, mendicantes y monacales, y demas prelados, y jueces eclesiásticos de estos mis reinos y

señorios , que en la parte que les corresponda, concurran por la suya á la puntual ejecucion del mismo breve: que asi es mi volun. tad &c. Dada en Palacio á 6 de febrero de 1830.-YO EL REY.

[merged small][ocr errors]

Hay algunos tribunales eclesiásticos de cuyos agravios no puede introducirse recurso de fuerza. Tales son: primero, del comisario de la santa Cruzada en las tres gracias de Cruzada, de Subsidio y Escusado, segun la ley 2. tit. 11. lib. 2. Nov. Rec. No obstante el señor Covarrubias (1) opina que pueden introducirse en el Consejo los recursos de los procedimientos del comisario general, y que la prohibicion de la citada ley debe entenderse respecto de las chancillerías y audiencias. En apoyo de este dictamen cita la interpretacion que de la ley 19. tit. 10. lib. 1. Rec., ó sea la 9. tit. 11. lib. 2. de la Novis., hizo el señor fiscal del Consejo en su sabia respuesta inserta en Real provision de 1766, y dice asi: »>Que dicha ley de su naturaleza se restringe al caso ó casos especiales de que trata, y por consiguiente no puede ni debe extenderse á los no comprendidos, por ser odioso privar á los vasallos de la proteccion Real que induce el recurso de fuerza. Que por otro lado esta ley habla con solo las audiencias y chancillerías Reales, y no con el Consejo, como consta literalmente del capítulo 7 de dicha ley 9. tit. 11. lib. 2. Nov. Rec., que expresamente supone, que en el Consejo pueden radicarse tales recursos de fuerza ó de otra naturaleza; y en tal caso ordena que el Consejo antes de proveer, pida informe al asesor de Cruzada como ministro de tabla. Las palabras de la ley son las siguientes: »que cuando en algun negocio tocante á Cruzada se ocurriere al Consejo, ò por via de fuerza, ò agravio, ò suplicando de alguna cédula, el asesor de la Cruzada informe en el Consejo de lo que pareciere, para que oido se provea lo que conviene, y Nos proveeremos, como en el Consejo no se provea cosa alguna, sin oir la relacion del dicho asesor." Que de aqui se deduce, con evidencia no ser cierto que las leyes com. prendan al Consejo Real en la generalidad de no admision de recursos de fuerza ó agravios en materias de Cruzada; antes con. siderando el ejercicio de esta alta regalía radicado en el Consejo, hacen las leyes la distincion que va expresada, reducida

1 Máxim, sobre recursos de fuerza, tit. 24, párrafo 3.

« AnteriorContinuar »