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zas que estos conocian y esplotaban; mientras que los españoles ocuparon paises de minas, que los naturales no querian ni sabian esplotar. De aquí el que la codicia de algunos aventureros acudiese á medios violentos, para procurarse las riquezas ocultas en las entrañas de la tierra, no obstante la sábia legislacion, que, desde el descubrimiento de la América, adoptó España para prevenir estos abusos.

La colonizacion española en América ha sido en general juzgada con harta pasion y escaso conocimiento del asunto por los historiadores estranjeros. Achácase á España el haber sido la propagadora del sistema restrictivo y monopolista en lo económico, y de haber comprado los tesoros de las Indias á precio del esterminio de la raza indígena, destruyendo, como el ave de la fábula, el mismo instrumento que la daba el oro. A decir verdad, la legislacion dada por los monarcas españoles á sus posesiones de América, no fué siempre la regla de conducta de sus ajentes en ellas, ni sirvió en todas ocasiones para enfrenar la codicia de los aventureros. No es posible hallar en esta legislacion rastro del sistema de destruccion que se atribuye á España. Las medidas tomadas para regular y remunerar el trabajo de los esclavos eran sábias y bien entendidas; y no hay código donde se muestre mayor solicitud por la seguridad y ventura de los pueblos. Si con la misma lógica apasionada, y el mismo. implacable rigor examinamos la colonizacion de las demás naciones, aun de Inglaterra y Francia si penetramos en la India inglesa y en otras naciones subyugadas y colonizadas por esos y otros Estados, difícil será sostener la injusticia y el rigor contra España, y ni aun el paralelo, que ha de establecerse sobre la legislacion, sobre el sistema, sobre los medios y fines de la metrópoli; no sobre abusos de particulares, que nunca son los del Estado.

La colonizacion española no tuvo nada de comun, ni en el fondo, ni en los medios, con la de otras naciones. El gobierno español no colonizó, en el sentido en que suele usarse esta palabra: reducia, pacificaba é ilustraba:

ni siquiera fué permitido usar de la voz conquista, que por parecer mal sonante á nuestros legisladores, ordenaron se suprimiese por cuanto las pacificaciones, decian, no se han de hacer con ruido de armas, sino con caridad y buen modo (1).

La idea del gobierno español era la de formar de las posesiones de Ultramar otras tantas partes integrantes de la monarquía, agregar territorios à territorios, acrecentar el número de vasallos y ser soberano allende los mares con las mismas condiciones que en sus dominios. España, en vez de esplotar para sí los paises que reducia, pensamiento dominante de la colonizacion estranjera, hizo por ellos mas de lo que la correspondia hacer, y trabajó, inadvertida ó deliberadamente, porque cuanto antes se bastasen á sí mismos y pudiesen figurar un dia entre los Estados emancipados. No tuvieran cabida en nuestro código de Indias leyes anómalas ni variedad de fueros, ni el mas pequeño vestigio de la legislacion gótica: equidad, igualdad y justicia son sus distintivos, la conciencia dictó sus reglas y el conocimiento práctico la amoldó á las necesidades que iban á satisfacer.

Considérase en aquel código á la raza india como de condicion mas débil y mas espuesta á engaño que las otras, y por lo mismo se la dispensó mayor proteccion. Para las demás clases no hubo distinciones: europeos y americanos quedaron en todo igualados, sujetos al ministerio público y al dominio de la justicia y de la autoridad; y esta á su vez à la que era superior en categoría por una escala discretamente combinada.

Las nuevas poblaciones gozaban de los fue ros municipales, comunes á la sazon en Castilla á los territorios realengos. Lo difícil de arreglar fué siempre la condicion de los indios, porque, cuando se les reducia á escla vitud, se ofendia la caridad cristiana y se dificultaba la civilizacion; y si se les dejaba en libertad, su índole perezosa les apartaba de la comunicacion con los europeos. Este fué el

(1) Lib. VII, tit. I de la Recop. de Indias.

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origen de la real cédula de Medina del Campo de 1503, en que se consignó legalmente el principio de los repartimientos de indios, aunque con importantes salvedades. Pero los indios encomendados habian de trabajar forzosamente para el encomendero, aunque pagándoles este su salario, y ya se puede colegir cuanto abusarian los europeos de esta especie de vasallaje legal. ¿Quién, sin embargo, no justificará el principio legislativo y el fin del legislador?

En 1528 se dispuso que no se permitiese á los indios llevar sobre sus hombros las prestaciones en especie, debidas á los encomenderos, sino cuando residiesen en puntos distantes, á lo mas, veinte leguas de las habitaciones de aquellos: distancia corla para la inmensa estension de los despoblados de aquellas regiones: que no se les enviase cargados de bastimentos á las minas, ni se les emplease en los trabajos de estas como auxiliares de los esclavos, ni en obras públicas, escepto en las viviendas de los encomenderos: que no se les exigiese el tributo en oro, ni en produccion, que no fuese propia del lugar de su residencia, y que en la estacion de la siembra se les relevase de cualquier otro trabajo. Obligóse á los dueños de minas á que mantuviesen religiosos, con cargo de adoctrinar á los indios; y en suma son infinitas las disposiciones que atestiguan la esquisita solicitud del gobierno de España, para que la poblacion indígena fuese convertida á la fé de Jesucristo, instruida y mantenida en ella, y elevada de hecho y de derecho á la condicion de pueblo civiliza

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mandaron inutilizar los hierros y marcas, y se impusieron gravísimas penas á los que atentasen contra la libertad de los indígenas.

Forzoso será confesar, en vista de todos estos datos, que nuestros legisladores se mostraron altamente humanos y justos con los indios, y que el gobierno español fué con sus posesiones de América mas liberal que lo han sido con las suyas, en épocas no lejanas, otros gobiernos. Los escesos y tropelías cometidos por los conquistadores eran inseparables de la guerra y del carácter sanguinario de los hombres del siglo XVI. Aun hoy mismo vemos, por los datos que arroja la indagacion (enquête) formada por sus agentes, por ejemplo, en la percepcion de los tributos en la India, que aquellas autoridades se valen con frecuencia del kettee, del anundale y de otros horribles é ignominiosos tormentos, para obligar al ryot ó labrador indio á la entrega de las cantidades exigidas (1).

Los norte-americanos no han sido mas clementes con las pieles rojas, ni con los esclavos negros de sus Estados del Sud, cuya triste condicion contrasta en tal manera con la de la poblacion de color de nuestras Antillas.

El padre Las Casas hace subir, es verdad, á doce millones de indios los que la conquista hizo desaparecer en 40 años. Pero además de que la exajeracion de los datos del arrebatado dominico es evidente, ¿no pudo verificarse en América lo que en nuestros dias se ha verificado en las islas Sandwich, donde no obstante el régimen representativo allí establecido, juntamente con otras conquistas de la civilizacion, la despoblacion ha sido horrorosa? Hoy está averiguado que los escesos, las bebidas, la diversidad de alimentos y costumbres, y sobre todo las muchas enfermedades, que los europeos llevan á los paises vírgenes, contribuyen mas que su política y que el carácter de su dominacion, á la destruccion de la raza indígena.

(1) Este articulo se hallaba escrito antes que la insurreccion de las posesiones inglesas en la India viniese á hacer patentes los grandes defectos de la politica de la Gran-Bretaña en aquellas regiones, y á confirmar cuanto dejamos dicho sobre la bondad relativa del sistema colonial adoptado por España.

Esto en cuanto à la política de España y al carácter de su legislacion de Indias; pues si procuramos examinar el fundamento de las recriminaciones de los estranjeros en lo que concierne á nuestro sistema económico, veremos que en nuestra nacion sucedió todo á á la inversa de lo que en las demás naciones sucedia, y que en realidad América era monopolista, mientras que España sufria todo el peso de la esclusiva. Ninguno de los frutos españoles gozó de la preeminencia de la venta esclusiva en Indias, y aquí la disfrutaron todos los artículos originarios de aquellos climas. Tan lejos estuvo de la mente de los españoles el monopolizar los artículos que poseían, que su primer cuidado fué llevarlos á toda costa á las regiones de Ultramar. En suma: al paso que España se despoblaba y empobrecia por los errores económicos de sus gobernantes, América, no solo se enriquecia con el trabajo y capitales que nos arrebataba; sino que disfrutó de una legislacion eminentemente liberal, á la cual se debió el admirable resultado de la colonizacion y cultura de aquel inmenso continente. La constante renovacion de hombres y capitales era para América un bien inestimable; para España un quebranto positivo. La primera recibia agricultores, industriales y maestros; la segunda se deshacia de los que necesitaba: la una adquiria poblacion; la otra la perdia: América recogia el mejor elemento de riqueza, que es el trabajo: España iba quedando sin ninguno. Todo se combinaba de modo, que la madre fuese siempre la perjudicada y la hija la engrandecida (1).

Y por ventura ¿puede compararse la colonizacion española con la de otras naciones en la misma América? Es sabido que Francia, Inglaterra y Holanda, pusieron el pié en aquellas regiones, no como conquistadores, ni comerciantes, sino como piratas y filibusteros; y que aun despues de establecidos en las islas y en el continente, su gobierno anárquico y codicioso fué causa de contínuas y

(2) Véase el Examen critico histórico del influjo que tuvo en el comercio, industria y poblacion de España su domina cion en América, por D. J. Arias y Miranda. Obra premiada por la Academia de la Historia.

sangrientas catástrofes. Y por el contrario, ¿quién no recuerda la caridad, la abnegacion y desinterés de los misioneros españoles, que, pasados los primeros momentos, se dedicaron á doctrinas y á reducir á la poblacion indígena, consiguiendo con la santa palabra y ejemplo, aun mas que Cortés y Pizarro habian conseguido con su valor y génio?

Por lo demás, la historia anterior y política de la dominacion española en América es demasiado conocida, para que nos detengamos aquí á reseñarla. La insurreccion de aquellas provincias, que comenzó en 1810 y concluyó en 1824, redujo la soberanía de España en Ultramar al dominio de las Antillas é islas del archipiélago filipino, de las que trataremos por separado.

Atribúyese generalmente el buen éxito de la colonizacion inglesa, al régimen comparativamente liberal, que la Gran Bretaña introdujo, ó permitió que se introdujese, en sus colonias. Inglaterra comenzó, como las demás naciones, por adoptar el sistema de las compañías privilegiadas; pero no habiendo obtenido estas buen éxito, no puso gran dificultad en que sus colonias disfrutasen de los beneficios de la concurrencia de sus negociantes y armadores. Al mismo tiempo permitió que los colonos se atribuyesen algunos privilegios políticos importantes, en lo cual imitó en cierto modo el sistema puesto en planta por los españoles en América. Poco á poco fué variando este régimen, hasta que en 1660 el Acta de navegacion prohibió el comercio estranjero á las colonias, juntamente con el ejercicio de varias industrias, y estableció derechos protectores á la introduccion del azúcar refinado en el territorio de la Gran Bretaña. Este régimen subsistió durante mucho tiempo, pues dicha nacion, que hoy con tanto ardor se dedica á propagar el libre cambio, procuró sin duda ponerse antes en estado de no temer la concurrencia.

La reaccion liberal contra el sistema prohibitivo, data en Inglaterra de la guerra que sostuvo contra Napoleon; aunque tambien es cierto que ninguna de las colonias inglesas subvenia á los gastos que ocasionaba. Con no menos ardor procuró la Gran Bretaña la su

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presion de la esclavitud de la raza africana, dando ella el ejemplo, á cuyo fin se impuso en 1833 el sacrificio de 20 millones de libras esterlinas para emancipar á sus esclavos. En el dia esta nacion no permite que sus posesiones trasatlánticas concedan privilegio alguno á unos en detrimentro de otros; y á esto limita su accion sobre aquellas en lo económico.

La Gran Bretaña, además de sus infinitas dependencias en Europa y América, posee en Asia y Occeanía dos de los mas poderosos Estados del mundo. Su imperio en la India, tuvo orígen en el interés individual de unos cuantos mercaderes, que hacia el año de 1599 suscribieron con el objeto de descubrir y comerciar, un capital de 30,000 libras dividido en 101 acciones. Al terminar el segundo año de su empresa, obtuvieron una real carla, autorizándoles á constituirse en corporacion por 50 años. En 1611, obtuvo ya del Gran Mogol la compañía permiso para establecer factorías en Surate, Camboya y Goa, mediante el pago de un módico derecho de esportacion. La guerra con Francia la proporcionó, durante el último tercio del siglo XVIII, el apoderarse de muchos de los establecimientos de aquella nacion en la India, y desde entonces hasta el dia no se han interrumpido sus conquistas, que la han hecho dueña de aquel vastísimo y rico imperio, debido principalmente á las victorias y á la adminisiracion de los gobernadores Warren, Hasting, lord Chive, el marqués de Wellesley, y últimamente, de lord Dalhousie (1).

En un lugar oportuno volveremos á hablar de la compañía inclesa de la India y del régimen anglo-indo de esta.

La Gran Bretaña pone además otras muchas provincias en América y Africa, pero los límites de este artículo no nos permiten tratar de ellas. La administracion colonial corresponde en el gabinete británico al mi

(1) Véanse la obra de G. R. Porter, titulada The proof the nations, el articulo que acerca de la Compañía de las Indias trae Say en su Curso de Economía, y una série que, con el titulo de Les Anglais et l'Inde, publicó el mayor Fridolin en los números de 15 de noviembre de 1856 y sigulentes en la Revista francesa de Ambos Mundos,

nistro de las colonias en cuya mano está por consiguiente centralizado este ramo.

Francia conserva todavía algunos restos de su poder colonial. Además de la Argelia á la que el art. 27 de la Constitucion de 1852 no dá la denominacion de colonia, del mismo modo que nuestra ley fundamental de 1837, llamó á nuestras posesiones trasatlánticas provincias de Ultramar, tiene Francia tres ó cuatro posesiones, que son realmente colonias por el régimen á que están sujetas: y son la Martinica, la Guadalupe y Reunion, productoras de azúcar y por consiguiente sometidas al monopolio, ya bastante combatido por el nacimiento de la industria rival la del azúcar de remolacha en el continente. Otras de sus posesiones como Pondichery y Karikal en la India, S. Luis del Senegal, la Cazamanne, etc., en la costa de Africa, no son mas que residencia de un corto número de europeos, que dejan á la raza indígena la posesion y esplotacion del suelo. En Guyara comienza á establecerse una colonia penal.

En 1848 abolió Francia la esclavitud en sus colonias indemnizando á los propietarios de esclavos: medida que ha producido tristes resultados en aquellas posesiones y que ha sido altamente beneficiosa para nuestras Antillas. En la misma época concedió tambien á las colonias la representacion en las Cámaras, que posteriormente ha sido abolida. El poder legislativo en esta materia corresponde al senado y al Emperador, asistido de su Consejo de Estado. Las colonias intervienen en sus propios asuntos por medio de una junta ó comité consultivo que reside cerca. del ministro de marina, y cuyos miembros son elegidos y enviados por aquellas. En cada colonia hay asimismo un Consejo general que asiste al gobernador en el establecimiento de impuestos y en la recaudacion é inversion de las rentas. El Código Napoleon rige en ellas tanto, para la poblacion blanca, como para la de color, desde que fué emancipada, y tambien el Código penal y el de instruccion criminal con las modificaciones que han esperimentado. Conforme al senatus consultus orgánico de 3 de mayo de 1854, la administracion colonial está concentrada en

el ministro de marina y de las colonias, y en cada una de estas hay un gobernador, asistido, como hemos dicho, de un Consejo privado consultivo. Un Consejo general nombrado por mitad por el gobernador y por los miembros de los Consejos municipales, esiste en cada una de aquellas colonias, y debe dar distámen en todas las cuestiones de interés general, cuyo conocimiento le compete. La Guyara y las posesiones francas en la India, fueron colocadas por la misma providencia de 3 de mayo de 1854 en la categoría de posesiones secundarias, susceptibles de ser regidas por simples decretos sin el concurso del senado ni del Consejo de Estado.

La administracion colonial en Argelia, que, como hemos dicho, es considerada como provincia francesa, mas bien que como colonia, se rige por los decretos de 2 y 16 de diciembre de 1848, los cuales dividen el territorio en tres provincias, Argel, Orán y Constantina, subdivididas á su vez en territorios civiles y militares. La separacion de ambos poderes civil y militar en materia de administracion es absoluta. La autoridad civil administra los territorios civiles bajo la proteccion de la autoridad militar, que administra á su vez los territorios militares, sin distincion de nacionalidad. Todas las atribuciones administrativas están centralizadas en el gobernador, á quien asiste un Consejo de gobierno, cuyo voto es puramente consultivo. Cada departamento está administrado, como en Francia, por un prefecto, asistido de un Consejo de prefectura, cuyo secretario le reemplaza en ausencias y enfermedades. Los indígenas tienen tambien su administracion propia en territorio militar y en territorio civil, encomendadas ambas á la direccion del bureau árabe ó junta árabe, compuesta de personas conocedoras del idioma y costumbres del pais. Para la administracion de justicia hay tribunales franceses y tribunales musulmanes, y tambien existen escuelas gratuitas de uno y otro idioma. Un decreto de 30 de diciembre de 1856, ha aplicado á la Argelia los principios de descentralizacion administrativa, que el de 1852 habia establecido en la metrópoli. Por el se han aumentado las fa

cultades concedidas al gobernador, á los prefectos y maires, y se les ha atribuido el nombramiento de gran número de agentes que antes se reserbaba la administracion central.

SECCION IV.

COLONIAS ESPAÑOLAS.

Damos este nombre á todas las que lo han sido, y con relacion á su orígen, si bien hoy España no tiene colonias, sino provincias de Ultramar.

Diremos aun, que la fuerza de las cosas ha exigido que la materia de esta seccion se anticipe en parte en la anterior, y véase

allí.

§. 1. Colonias de Ultramar.

La insurreccion de los estados españoles en América redujo nuestras posesiones ultramarinas á las Antillas en el Nuevo Mundo, al archipiélago filipino y á las islas Marianas en el Asia y á las de Fernando Póo, Annobon y Corisco, en el Golfo de Guinea. Las Córtes de 1837, en 18 de abril del mismo año, determinaron que, no siendo posible aplicar la Constitucion que hubiere de adoptarse para la Península é islas adyacentes, á sus provincias ultramarinas, serian estas regidas por leyes especiales, análogas á su respectiva situacion y circunstancias y propias para hacer su felicidad. Así lo consignaron en el artículo 2.° adicional de la Constitucion de aquel mismo año, que se reprodujo en el artículo 80 de la Constitucion de 1845 hoy vigente. Mientras estas leyes especiales les eran dadas, las provincias ultramarinas continuarían, y continuaron rigiéndose por las antiguas leyes de Indias, modificadas por disposiciones posteriores, en las que se advierte el pensamiento constante de asimilar en lo posible aquella legislacion á la que rige en la Peninsula. Así, pues, no puede darse con propiedad el nombre de colonias á nuestras provincias de Ultramar, puesto que la ley evita cuidadosamente el uso de esta palabra, y

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