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el reconocimiento y visita de papeles. No puede compelérseles á descargar y vender sus mercancías, esceptuando, en cuanto á lo primero, los géneros de ilícito comercio que deben depositarse en la aduana durante la estancia del buque, pero sin adeudar derechos; y en cuanto á lo segundo está dispuesto que se les compela á la venta de los cargamentos de trigo, si en el pais hubiese escasez. Tambien se hallan vigentes las estipulaciones relativas á corso y al comercio de neutros en tiempo de guerra: las consulares, con las prerogativas de estos agentes y facultad de proceder en los ab-intestatos y naufragios de sus compatriotas: y en fin, las concesiones especiales á los estranjeros, que se dedican al comercio, entre las cuales se distingue la de poder retirarse seguramente con sus capitales dentro de cierto plazo, si se moviese guerra con sus respectivos gobiernos.

>>>Reasumiendo ahora las precedentes aclaraciones, tendremos por resultado: 1.o que la parte política, ó sean las estipulaciones de alianza y de subsidios, carece hoy de fuerza legal. Si á las declaraciones de independencia, cesiones de territorio y demarcacion de límites, quisiese incluírselas entre las transacciones políticas, estas no seguirian la condicion de aquellas, porque sus efectos son tan obligatorios, como importantes y sagrados los títulos de que emanan: 2.° que en el órden civil gozan los estranjeros de las prerogativas consignadas en los tratados, no tanto por autoridad legal de aquellas estipulaciones, como en justa compensacion de las restricciones gue la legislacion particular impone á estos: y 5.° que si bien del antiguo sistema comer3.o cial han desaparecido las medidas ó principios, que estaban en oposicion con las opiniones económicas de nuestros tiempos, quedan aun privilegios dignos de aprecio en los tratados, cuya aplicacion no puede legitimamente rehusarse al comercio y buques estranje

ros.....>>

Pocas indicaciones pueden añadirse á las consignadas en la anterior esposicion, para el fin del presente artículo. La conclusion sin embargo, es perpleja; no por falta de solidez, ni de verdad sino por laconismo. El autor

trata sumariamente lo que nosotros habremos de esponer con mayor amplitud en su artículo particular, esto es, la teoría general sobre la validez y eficacia de los tratados despues de una guerra, en sí mismos, como ley internacional, y por la accion inevitable del tiempo y de los sucesos. El autor, en fin, pareciendo prescindir de la cuestion de derecho, lo cual sin embargo no es así, pues, si agrava, hasta el punto que se vé, la conducta de nuestro negociador despues de la paz general de 1814, no puede ser sino por la conviccion de que los tratados, una vez solemnizados, obligan; se fija principalmente en la cuestion práctica, ó de hecho. Y aun cuando no establece conclusion general, la deja bien inferir; pues si, renovados los tratados y antiguas estipulaciones mercantiles con las naciones principales europeas en 1814, se nota, sin embargo, segun el mismo, una lucha oficial entre nuestro gobierno y los estranjeros sobre el cumplimiento de ellos: si los demás Estados han alterado notablemente sus anteriores sistemas mercantiles, hasta el punto de que ya no existe analogía con lo estipulado, ni es posible salvar el principio de reciprocidad: si el gobierno español por su ley de aduanas, y otras disposiciones destruye radicalmente el pricipio de asimilacion: si en los puntos capitales se ha corregido, con arreglo á las nuevas opiniones económicas y necesidades del comercio, el antiguo sistema de tratados: si de estos, en fin, solo han quedado en pié como provechosas un gran número de disposiciones secundarias; la conclusion general que por necesidad se deduce es, que en la práctica los tratados de comercio no están vigentes. Conclusion en gran parte cierta; pero escesivamente general, y que por tanto, en la índole sobre todo de este artículo, necesita precisarse mas, si no ha de inducir á error.

Y con efecto: nosotros hemos indicado al principio de este artículo, que muchos de los tratados y estipulaciones, que en él se compilan, son ya puramente históricos. Por otra parte vemos, por ejemplo, que el célebre tratado de 1667 con Inglaterra, se viene reproduciendo interminablemente despues de todas las perturbaciones europeas. ¿Quién se per

suadirá á que las estipulaciones, en él contenidas, sean hoy todas aplicables, como en su origen; à no suponer, no ya un imposible, sino el solemne absurdo de que el comercio y sus necesidades son hoy las mismas que hace doscientos años; que el curso de los sucesos, el movimiento político de los pueblos, la industria, la ciencia, y aun el mundo se ha estacionado durante dos siglos, y siglos por cierto de los mas fecundos, para bien y para mal, en acontecimientos de mil modos conmovedores?

Nace de aquí ya una cierta imposibilidad de observar unas leyes, que no van de acuerdo con las necesidades inevitables de los tiempos. El poder y las exigencias de éstos son perentorias: los Estados atienden á ellas, porque eso es gobernar; y gobernar, esto es, ocurrir con el remedio oportuno á los males, ó á las necesidades de los pueblos, ya previniéndolas, ya satisfaciéndolas, ya reparando su efecto perjudicial, es un deber sagrado. De aquí, medidas frecuentes, que contrarían los tratados. Si no las adoptan los gobiernos, las induce la necesidad; y de aquí las prácticas y costumbres contrarias à los tratados. Como las necesidades son generales y recíprocas, cada nacion adopta, autoriza, ó tolera su remedio; y de aquí la imposibilidad, ó mejor, la falta de justicia y de accion para reclamar contra las novedades inducidas por las demás, resultando así modificadas, alteradas, y aun en desuso las estipulaciones mercantiles. Bastaría citar para ello nuestro Código de comercio y ley actual de aduanas, contrarios á diversos tratados, y contra los cuales, sin embargo, no han reclamado las demás naciones: ni podian, pues á su vez han hecho otro tanto, y aun mucho mas, por ser mas estensas, así como lo es su comercio y navegacion, y mas numerosas por tanto sus necesidades.

Ya con lo dicho hasta aquí, habia lo suficiente para resultar perplejidad en la inteligencia y aplicacion de los tratos, y para deducir sin gran violencia la conclusion asentada por Cantillo. Pero todavía hay que tener en cuenta que, no habiendo una nacion, por lo menos regularmente poderosa, que no procure estipular siempre, y en todo lo que le es

ventajoso, bajo el pié de la nacion mas favorecida, la legislacion internacional mercantil llega á ser un caos.

En vista de todo, y dando á la cuestion que encierra la seccion presente la solucion teórica y práctica, de derecho y de hecho, á que no puede menos de descender una obra jurídica, diremos en el primer concepto: que si siempre es, y siempre debe ser ley jurídica y moral de todas las naciones el principio de justicia natural pacta sunt servanda: los tratados, en el hecho de serlo, son ley internacional y deben observarse. La nacion que arbitraria, inmotivadamente falta á ellos, es fedifraga sin duda.

Pero de este principio absoluto nace la so lucion práctica, ó de hecho, que a su vez es tambien jurídica. Para que los pactos sean observados, para que tenga aplicacion el antedicho principio de justicia natural, es menester que los pactos lo sean; no meramente con existencia histórica; sino en vigencia actual é indubitada.

Y no se hallan en este caso los tratados, sobre los cuales ha venido un estado de guerra, si no se han renovado: ni aquellos, cuya renovacion en este caso no ha sido esplícita y clara; pues en tal supuesto, lo que es claro, cierto, é indubitado es que con la guerra caducaron: ni aquellos, cuya observancia no es recíproca; pues la nacion que falta á sus estipulaciones, libra á otra de sí: ni los que por práctica contraria, por cesacion de su objeto, por imposibilidad, ó por cualquiera de aquellas causas por que se hacen ineficaces las leyes, han caido en desuso.

Fácil sería demostrar que la mayor parte de nuestros tratados se hallan en alguno de los casos antedichos. Pero hay algunos que no lo están; ó no lo están todas sus disposiciones. Los hay tambien recientes, de suerte que aun no puede decirse que los haya desvirtuado ni el tiempo, ni las prácticas contrarias, como ni la guerra, que no ha mediado.

En virtud de todo, y respecto de la nacion, la conclusion es: que, hallándose en posicion de poder saber y apreciar qué tratados se hallan en plena vigencia, y cuáles no, debe cumplir y hacer se cumplan religiosamente los que

se hallen en el primer caso: exigir la mútua reciprocidad, cuando así sea necesario, antes de faltar á ellos: y siempre dar á los funcionarios judiciales y administrativos órdenes terminantes; pues á estos no toca entablar, ni resolver las cuestiones diplomáticas; sino ejecutar lo mandado. Y esta es en cuanto a los mismos su obligacion, y la medida de sus atribuciones: atenerse á las leyes, órdenes, instrucciones, y práctica vigente, elevando al gobierno las causas de duda; y en lo que no haya ley, ó regla particular terminante, aplicar las reglas del derecho de gentes. Así á los jueces y empleados no les toca examinar, si el Código de comercio, si la ley de aduanas, y otras disposiciones oficiales son en uno, ó mas puntos, contrarias á los tratados; sino aplicarlas; de la misma manera, y por la regla arriba indicada, que se prestaría el auxilio á los náufragos, y en cualquier otra cala.nidad, aunque de ello no se hiciese ni aun mencion en ningun tratado.

Advertiremos ahora al concluir, que por Ja especialidad y circunstancias de la trata ó tráfico de esclavos, lo hemos reservado para artículo particular. Véase.

Véanse además en sus íntimas correlaciones los multiplicados artículos conexos con el presente, como ADUANAS: ARANCELES: AUBANA: BANDERA (beneficio de): COMERCIO:

CONSULADO: EXTRANJEROS: EXTRAN

JERIA: NAVEGACION: TRATADOS, etc. Véase tambien el párrafo último de la seccion anterior y sobre multiplicados pormenores concernientes á los mismos puntos, como cabotaje, navegacion, comercio por mayor y por menor por estranjeros, etc., véase el Real decreto de 17 de noviembre de 1852.

Interesa, por fin, al comercio general europeo, no solo al de Francia é Inglaterra, el tratado otorgado en el presente año por estas naciones con el Emperador de la China, en virtud del cual el cristianismo será tolerado en todo el celeste imperio, y se abren varios puertos al comercio. No habiendo aun recibido dicho tratado publicacion oficial, no podemos insertarlo; pero su estracto puede verse en los periódicos del reciente verano (1858).

COMERCIO (TRIBUNALES DE). Véase CONSULADO: TRIBUNALES DE CO

MERCIO.

COMERCIO DE INDIAS. Ora se considere el de estas posesiones entre sí mismas, ora el de ellas con la Península ó con otras naciones, sobre ser por demás complejo, tiene siempre el concepto de una parte del comercio español; y su esposicion y complemento ha de buscarse en los multiplicados artículos referentes á este. Véanse por lo tanto dichos artículos, y señaladamente los de

ADUANAS: ACTA DE NAVEGACION: ALMO-
JARIFAZGO: CASAS DE CONTRATACION:

BANDERA: COMERCIANTE, seccion 5.a:
COMERCIO GENERAL, seccion 3.2: co-
MERCIO ESPAÑOL, seccion 2.a: COMERCIO
DE GRANOS, seccion 4.a: coмERCIO (TRA-
TADOS DE): HARINAS: ESCLAVOS: TRA-
TA,
etc.

COMERCIO DE NEGROS: COMERCIO DE ESCLAVOS. Véase ASIENTO DE NEGROS: ESCLAVOS: NEGROS: TRATA.

ό

COMESTIBLE. Sin duda de comestum, uno de los supinos del verbo latino comedo (comedis, comedere, comesum vel comestum), comer, esto es, alimentarse. Puede proceder tambien del verbal en bilis (comestibile), que corresponderia al verbo comedo, y por ello se le ha supuesto, latinizando la voz. Comestible es, pues, lo que puede comerse sin ser nocivo ó destructor de la vida. Comprende, por lo tanto, todo lo que es, puede ser alimento de los séres animados. En lo legal, sin embargo, la palabra comestibles, espresa principalmente y en general todo género de mantenimientos de personas: en sentido administrativo, esto es, bajo el punto de vista del acopio y abastecimiento para los pueblos, espresa los comestibles de consumo ordinario y relativo, segun las circunstancias y usos locales, pues no ha de suponerse á la autoridad obligada á hacer acopio de manjares exóticos y no usados, ni aun conocidos de los mas; como por ejemplo, del nido chino en Europa; de trigo donde no se dá, ni se consume, sino arroz, maiz, ú otros farinacres.

La palabra comestible, en fin, atendida su etimologia, ó segun que comer se quiera diferenciar de beber, espresa principalmente los mantenimientos sólidos, y los líquidos que se toman, no como bebida, sino como comida; mas no los líquidos, únicamente potables; no obstante lo que, para algunos efectos legales ó administrativos, señaladamente cuando no se dice comestible en contraposicion á potable; sino en términos generales, esto es, por todo mantenimiento de la poblacion, la enunciativa comestible, comprende toda materia alimenticia, sólida ó líquida; ó sean los artículos de comer y beber. Así, cuando se dice que la autoridad ha de velar porque no escaseen los comestibles, que los haya saludables y á precios equitativos, etc., ha de entenderse de unas y otras sustancias, de los manjares y de las bebidas saludables y acostumbradas.

En este concepto legal y administrativo el objeto de la enunciativa comestible se presta dificilmente à un artículo taxativo, ó único; y antes en una acepcion general viene bajo los multiplicados conceptos de abastecimiento, consumos, mantenimientos, subsisencias, etc.: objetos de comer y de beber, dicen con mas generalidad aun algunas reales disposiciones; lo cual no escusa de haber de espresarlos y tratar de ellos en sentido menos lato, y aun en particular ó específicamente, como en abastos, arroz, trigo, pan, etc.

La materia, pues, de comestibles, de mantenimientos, etc., tiene su esposicion y com plemento en multiplicados artículos, ya generales, ya particulares, segun quedan indicados; sin que cada uno la abarque por com· pleto, ni por tanto escuse los demás. Porque, si en efecto, en hablando de los mantenimientos ó subsistencias de los pueblos en sentido legal y administrativo, hay que tratar de su abastecimiento y abundancia conveniente: de su bondad y salubridad: de su venta, forma y garantías de su espendicion : de su baratura, y por tanto de su precio, tasa, postura: de su tráfico y trasporte libre ó no libre, etc., cada una de estas enunciativas requiere un artículo, como preceden ya los de ABASTOS: ABACERIA: COMERCIO DE GRANOS: LEGUMBRES, etc.

Sin perjuicio: empero, de consultar cuantos completan la esposicion de esta importante materia, hay algunos entre los generales que parecen comprenderla con mayor estension, como son, sin duda, los de ABASTOS: MAN

TENIMIENTOS: CONSUMOS: SUBSISTEN

CIAS: véanse, pues.

COMETER. En la tecnología de ambos derechos, lo mismo que encomendar, encargar á alguno la ejecucion ó desempeño oficial de algun mandato, decreto, sentencia, instruccion de espediente ó proceso. De aquí las voces, técnicas tambien, de comitente, por el que dá ó confiere la autoridad, ó encargo: cometido, comision, por el encargo mismo: comisario, delegado, ejecutor, etc., por el que lo recibe. Véase COMISARIO, COMISION. De aquí tambien en lo eclesiástico la fórmula técnica de cancillería, committatur, con la que se significa y ordena que se dé comision para ejecutar lo mandado.

COMETIDO. Cuando esta voz pasiva del verbo cometer, por encargar ó encomendar, se usa como sustantivada, espresa en el derecho la comision, encargo ó mandato que recibimos de otro, el cual por tanto se denomina entonces respecto de nosotros mandante, comitente, poderdante, etc.; como á su vez el que admite el cometido, encargado, comisionado, comisario, mandatario, etc. Véanse los artículos respectivos.

COMICIOS. Del latin comitia, usado siempre en plural: y significaba las juntas, ó asamblea del pueblo romano, para hacer leyes, y para otros actos públicos. Cuando en singular se decia comitium, era por el lugar en que los comicios primitivos, ó curiados se celebraban, en una seccion del foro, ó de la plaza llamada así.

No estamos por la etimología que siempre se ha dado à la voz comitia, del verbo coeo; pues que ningun tiempo, ni persona de este verbo ofrece raiz adecuada para ello. Creemos mas bien que comitia se dijese del nombre y plural comites, los compañeros, los asociados, los que van juntamente, lo cual responde por completo al gran conjunto de los ciudadanos, al cual iban, y en el cual estaban, no solo reunidos, sino consociados: todos en uno

:

por el conjunto: asociados, y clasificados por curias, por centurias, por tribus.

Muchos son los autores que han tratado de los comicios, como Aulo Gelio, lib. 15, capítulo 17: Tito Livio, Ciceron, Dionisio de Halycarnaso, y entre otros infinitos, Heineccio, como resumiéndolos á todos en sus Antigüedades romanas, señaladamente en el libro 1.o, tít. 2.o A ellos referimos á nuestros lectores, y nosotros no haremos sino consignar algunas indicaciones, por el principio de que, en el derecho antiquitatis nihil penitus ignorare licet: y por cuanto el hablar de los comicios es hablar de uno de los medios de hacer las leyes, que despues han sido tipo y origen de las nuestras y aun de las de toda Europa.

Eran, pues, los comicios las asambleas populares, en que, reunidos los ciudadanos de Roma, por curias, por centurias, ó por tribus, en dias prefijados, y de ordinario, ó segun el caso, en el foro, y en el campo de Marte, aunque algunas veces tambien en el Capitolio, y en el campamento (in castris) (1), hacian la ley, nombraban sus magistrados, ó juzgaban á los ciudadanos, declaraban la guerra, y hacian la paz.

Porque en efecto, desde los tiempos mas remotos de Roma el pueblo romano eligió sus magistrados, dictó sus leyes, declaró la guerra é hizo la paz: en algunas épocas juzgó además á los que habian cometido determinada clase de delitos, y todo esto lo hacía en dichas asambleas.

Habia tres clases de comicios: los curiados, los centuriados y los tributos, (curiata, centuriata, tributa): órden que adoptamos, no por su importancia relativa, sino siguiendo la cronología.

Los comicios solo podian celebrarse en los dias llamados comitiales, y nada podia hacerse en ellos, ni antes de la salida del sol, ni despues de su postura. Los curiados y centuriados, además debian ser precedidos de los auspicios, y de la autorizacion del Senado. Este en los dias de comicios no celebraba sesion.

(1) Livio, lib. 8, 16: Heineccio, Antigüedades, lib. 1. tit. 2., §. a

Comicios curiados. La institucion de los comicios curiados se atribuye á Rómulo, primer rey de Roma: fueron los mas antiguos de todos, y los únicos hasta los primeros tiempos de la república. En ellos se reunia el pueblo, dividiéndose en las treinta curias, que el mismo Rómulo habia establecido, y lo que acordaban diez y seis curias era la espresion de la voluntad del pueblo. Eran convocados por medio de los lictores; y en un principio por los reyes, y despues por los cónsules ó por otros magistrados de la clase de los mayores, que los presidian, y sin cuya presencia nada podia ejecutarse. La reunion tenia lugar á la parte del foro llamada comitium, al aire libre, hasta que fué cubierto en el año mismo en que Aníbal entró en Italia, y sucesivamente adornado con columnas, estátuas y pinturas: la tribuna (suggestum), desde donde los oradores dirigian su voz al pueblo, se llamó por algun tiempo templum, sin duda porque estaba consagrado por los angures; pero desde que fueron vencidos los anciates, se le dió el nombre de rostra, plural del sustantivo rostrum, porque estaba adornada con los espolones ó proas de las naves, tomadas á los enemigos. Tenian derecho á votar todos los ciudadanos que pertenecian á alguna curia: la primera de estas que votaba era llamada principium.

Esta forma de reunion dejó de estar en uso desde la institucion de los comicios centuriados, para todos los asuntos; menos aquellos, en que se trataba de lo que se rozaba inmediatamente con la religion, que siempre fué de la competencia de los comicios curiados. En ellos, por lo tanto, se hacia la arrogacion, porque el que era arrogado pasaba á los dioses privados del arrogante, y la formacion de testamento, porque se trataba de la trasmision de las cosas sagradas de la familia.

En cada curia los votos no se contaban individualmente (viritim), sino por familias (per gentes), que eran las unidades contenidas en la curia; y aunque esto no esté fuera de toda duda, nos hace opinar así la autoridad de Aulo Gelio, cuando dice, cum ex generibus hominum suffragium feratur, comitia curiata esse. A esto era consiguiente el que las familias

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