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cias hoy pendientes contra los periódicos, y se sobresea en las actuaciones de esta clase no terminadas, esceptu, ando las que por injuria y calumnia se siguen á instancia de parte.

De órden de S. M. lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de enero de 1864.-Benavides. -Sr. Gobernador de la provincia de.....

Ultramar.-Real órden de 27 de enero, declarando que no procede la vía contenciosa contra la providencia de la Intendencia de la isla de Cuba sobre el comiso de una caja de sombreros (Gaceta de 31.).

Excmo. Sr.: Vista la carta de V. E., núm. 860, fecha 30 de junio del año último, remitiendo espediente promovido por D. Luis Lesser sobre que se le admita el recurso de alzada en vía contencioso-administrativa contra la providencia de esa Intendencia general, por la que declaró el comiso de una caja de sombreros estraida fraudulentamente de los almacenes de la Administracion general maritima:

Visto el art. 121 de la Real cédula de 30 de enero de 1855, y el 27 del Real decreto de 4 de julio de 1861, en los cuales se espresan los casos que producen la vía contencioso-administrativa:

Visto el art. 4.° de la Real órden de 20 de setiembre de 1852, por el que se dispuso que la Administracion activa siguiera entendiendo de las cuestiones sobre la aplicacion de las leyes reguladoras de los impuestos indi

rectos:

Resultando que no consta la resolucion que debió dictar V. E. sobre la procedencia ó improcedencia de la vía contenciosa en este asunto, segun lo dispuesto en el art. 122 de la Real cédula mencionada y art. 6.o del regla➡ mento de 4 de julio de 1861 sobre el modo de proceder los Consejos de Ultramar en los negocios contenciosos de la Administracion:

el

Considerando que ni con arreglo á la legislacion actual establecida por mencionado Real decreto de 4 de julio de 1861, ni por la vigente al tiempo de interponer el recurso de que se trata, que lo era la Real cédula citada de 30 de enero de 1855, procede la vía contencioso-administrativa en el caso en cuestion, pues que la contribucion de Aduanas es un impuesto indirecto, y todas las cuestiones que como la presente versen sobre aplicacion del arancel 6 instruccion del ramo deben decidirse por la Administracion activa, segun lo prevenido en el citado artículo 4.° de la Real órden de 20 de setiembre de 1852;

La Reina (Q. D. G.), de conformidad con la consulta de la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Estado, ha tenido á bien declarar que no procede la vía contencioso administrativa, como asimismo que el espediente no se halla debidamente preparado por falta de la resolución de ese Gobierno su◄ perior civil, declarando la procedencia ó improcedencia del recurso.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de enero de 1864.Castro. Sr. Gobernador Capitan general de la isla de Cuba.

SECCION DE VARIEDADES.

Procuradores, categorías y ugieres.-La Gaceta de 28 de enero ha publicado las siguientes resoluciones:

Procuradores.-En 2 de enero de 1861 mandando espedir Real cédula

de propiedad y ejercicio de Procurador del número y Juzgado de primera instancia de Toro, de conformidad con lo manifestado por la Sala de gobierno de la Audiencia de Valladolid, á D. Eduardo Fernandez Soriano.

Idem id. à D. Andrés Ferranz y Rieno, para otro oficio igual de la ciudad de Trujillo.

Idem id. à D. Antonio Medina y Luque, Real cédula de ejercicio de igual oficio en la ciudad de Málaga, como Teniente de D. Enrique de Villalobos.

22 id. Idem id. à D. Enrique Casamayor del Castillo, Real cédula de interin para servir igual oficio en la ciudad de Velez-Málaga, cuya propiedad pertenece á Doña María de los Dolores Muñoz y Palma.

Categorías.-2 id. Concediendo á D. Francisco Gil y Marticorena, Relator de la Audiencia de Zaragoza, la categoría de Juez de primera instancia de término, de conformidad con lo propuesto por la Sala de gobierno del mismo Tribunal.

Ugieres.-Idem nombrando á D. Francisco Elordi, Ugier de la Sala cuarta correccional de la Audiencia de Madrid, vacante por fallecimiento de Don Biás Solperez.

Derechos pasivos.-En la Gaceta de 1.° de febrero se publican las siguientes declaraciones hechas por la Junta de clases pasivas en lo que respecta al rato de Gracia y Justicia:

D. Manuel Laureano Diosdado y Aguilar, Magistrado de la Audiencia de Granada, jubilado: se le reconocen 25 años, 11 meses y 24 dias de servicios: se le declara el haber anual de 16,800 rs.: sueldo regulador 28,000.

D. Antonio Sudor, Juez de primera instancia de Sariñena, jubilado: se le reconocen 30 años, un mes y 18 dias de servicios: se le declara el haber anual de 7,200 rs.: sueldo regulador 12,000.

D. Fructuoso Ramon Gomez Fernandez, Promotor fiscal del Juzgado de primera instancia de Motril, jubilado: se le reconocen 36 años, 6 meses y 26 dias de servicios: se le declara el haber anual de 7,200 rs.: sueldo regulador 9,000.

D. Lorenzo Izquierdo, Oidor jubilado de la Audiencia de Galicia: se le reconocen 25 años, 2 meses y 10 dias de servicios: se le declara el haber anual de 14,400 reales: sueldo regulador 24,000.

D. José Ulloa de las Riveras, Juez de primera instancia, jubilado: se le reconocen 40 años, 2 meses y 27 dias de servicios: se le declara el haber anual de 22,400 rs.: sueldo regulador 28,000.

BIBLIOGRAFIA.

Códigos ó estudios fundamentales sobre el derecho civil español, por el Doctor D. BENITO GUTIERREZ FERNANDEZ, Catedrático de la facultad de Derecho en la Universidad Central, y Abogado del Ilustre Colegio de esta córte.

Se ha publicado el tercero y último tomo de esta importante obra, que se halla de venta en la librería de Sanchez, calle de Carretas, núm. 21. El precio de toda la obra son 90 rs. en Madrid.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 226

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO GFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID,

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 19 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 950 reales al año.

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SECCION LEGISLATIVA.

Estado.- Real decreto de 26 de enero, resolviendo que la Declaracion canjeada en esta córte con cbjeto de establecer una linca telegráfica entre España y Argelia, se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes (Gaceta de 6 de febrero.).

ESPOSICION Á S. M.-Señora: El dia 30 de diciembre del año próximo pasado de 1863 se canje ó en esta córte entre el Marqués de Miraflores, Presidente del Consejo de Ministros, primer secretario de Estado, y D. Adolfo Berrot, Embajador de S. M. el Emperador de los franceses una Declaracion que fija las estipulaciones convenidas entre los dos Gobiernos para el establecimientos de una línea telegráfica entre España y Argelia.

Esta Declaracion ha sido aprobada y publicada por el Gobierno frarcés con la solemnidad y formalidad de costumbre á fin de que tenga cumplido efecto en todas sus partes.

En su consecuencia, y con igual objeto, el Presidente del Consejo de Ministros, primer Secretario de Estado que suscribe, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 26 de enero de 1864.- Señora: A L. R. P. de V. M.-El Presidente del Consejo de Ministros, primer Secreterio de Estado, Lorenzo Arrazola.

REAL DECRETO. Por cuanto el dia 30 de diciembre de 1863 se carjeó en esta córte entre D. Manuel Pando, Marquès de Miraflores, mi Presidente del Consejo de Ministros y primer Secretario de Estado, y D. Adolfo Barrot, Embajador de S. M. el Emperador de los franceses, una Declaracion que fija las estipulaciones convenidas entre los dos Gobiernos para el establecimiento de una línea telegráfica entre España y Argelia, cuyo testo literal es el siguiente:

DECLARACION.

Queriendo asegurar el Gobierno de S. M. Católica y el Gobierno de S. M. el Emperador de los franceses la rapidez en las comunicaciones de España y Francia con la Argelia por medio de una línea telegráfica que parta de Cartagena y termine en Orán, han convendido en los puntos siguientes:

Artículo 1. El Gobierno de S. M. Católica autoriza el establecimiento en tierra de un cable destinado á unir la Península á la costa africana, y que partiendo de Cartagena, termine en Orán.

TOMO XX. (1864-Febrero.)

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Art. 2. Llevado este cable á la estacion de Cartagena por las Administraciones española y francesa, será servido allí por empleados españoles que se conformarán á todas las medidas que la Administracion francesa juzgue necesarias para asegurar su conservacion.

Art. 3. La Administracion francesa mantendrá cerca de Cartagena, si la Administracion española lo desea, un agente encargado de vigilar la region en que el cable se establezca, y de hacer en la línea las reparaciones cuya utilidad se reconozca.

Art. 4. Los despachos que se trasmitan entre Francia y Argelia se dirigirán por el cable francés de Port-Vendres á Mahon, por los cables y las líneas terrestres de España desde Mahon á Cartagena, y por el cable francés desde Cartagena á Orán.

Art. 5. La Administracion española se compromete á adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la mayor rapidez posible en la trasmision á los telégramas entre Mahon y Cartagena.

Art. 6. Los despachos tramitidos entre Francia y Argelia por la vía antes indicada pagarán el derecho fijo de 8 frs. establecido por decreto Imperial de 5 de octubre de 1861 para los despachos sencillos, con aumento de una mitad por cada 10 palabras que se añadan. La parte que sobre estos derechos se abonará á la Administracion española será de 3 frs. (dos zonas) por el trayecto entre Mahon y Cartagena.

Art. 7. En caso de interrupcion en las comunicaciones submarinas entre Port-Vendres y Mahon, los despachos trasmitidos entre Francia y Argelia se dirigirán por las líneas terrestres de Francia y de España hasta Cartagena, y por el cable francés desde Cartagena á Orán.

En dicho caso la Administracion española contrae para el trayecto entre la frontera franco-española y Cartagena los mismos compromisos espresados en el art. 5.o de la presente Declaracion.

Los derechos de los despachos sencillos trasmitidos por esta vía se fija rán en 8 frs., 3 de los cuales (dos zonas) continuarán abonándose á la Administracion española por el trayecto entre la frontera franco-española y Cartagena.

Art. 8. Los despachos internacionales trasmitidos por Francia con destino á la Argelia, y recíprocamente, continuarán pagando por el trayecto desde su salida de Francia hasta el punto de llegada en Argelia el derecho de 6 frs. (cuatro zonas). Se abonará igualmente á la Administracion española, en razon del tránsito por sus líneas, una cuota de 3 frs., quedando aplicable á cada uno de los dos cables franceses un derecho de un franco y 30 cénts.

Art. 9. El trayecto del cable desde Cartagena á Orán será igualmente valuado en un franco y 50 cents. (una zona) para los despachos que España 6 Portugal trasmitan á la Argelia.

Art. 10. El anterior convenio tendrá fuerza y vigor durante todo el tiempo que el cable de Cartagena á Orán siga funcionando.

En fé de lo cual Nos el Presidente del Consejo de Ministros y primer Secretario de Estado de S. M. Católica, hemos firmado y sellado con el sello de nuestras armas la presente Declaracion, que será canjeada con otro do cumento análogo firmado por el Excelentísimo Sr. Secretario de Estado en el Departamento de Negocios estranjeros de S. M. el Emperador de los fran

ceses.

Hecho en Madrid á 24 de diciembre de 1863.-(L. S.)-Firmado.El Marqués de Miraflores.

Por tanto, tomando en consideracion las razones que me ha espuesto mi

primer Secretario de Estado, y de euerdo con el parecer del Consejo de Mis nistros,

Vengo en resolver que la referida Declaracion, canjeada en esta córte con objeto de establecer una línea telegráfica entre España y Argelia, se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, y se considere en toda su fuerza y vigor para los efectos que en la misma se espresan.

Dado en Palacio á veintiseis de enero de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Estado, Lorenzo Arrazola.

Estado.-Real decreto de 5 de febrero, otorgando el Real con sentimiento para el casamiento de la infanta Doña Maria Isabel Francisca con el conde de Paris (Gaceta de 6.).

Queriendo dar un nuevo y público testimonio de cariño á S. A. R. la Serma. Sra. Infanta Doña María Luisa Fernanda, Duquesa de Montpensier, mni muy amada hermana, y á S. A. R. el Sermo. Sr. Infante D. Antonio de Orleans, Duque de Montpensier, su esposo; y en uso de las facultades que me competen como Soberana y Jefe de la Real familia,

Otorgo mi Real consentimiento para que S. A. R. la Serma. Sra. Infanta Doña María Isabel Francisca, hija mayor de SS. AA. RR. los Sermos. Sres. Infantes Duques de Montpensier, mi muy querida sobrina y ahijada, pueda contraer matrimonio con S. A. R. el Serenísimo Sr. D. Luis Felipe Alberto de Orleans, Conde de París.

Dado en Palacio à cinco de febrero de mil ochocientos sesenta y cuatro. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Estado, Lorenzo Airazola.

Gracia y Justicia.-Real órden de 13 de febrero, resolviendo que se suspenda y aplace el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en los dos primeros párrafos de los articulos 1.o y 3.o, y en el artículo 2.o de la instruccion sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro, con respecto á los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos y no inscritos antes de 1. de enero de 1863 (Gaceta de 14.).

Ilmo. Sr.: Los dos primeros párrafos de los artículos 1.° y 3.o, y el artículo 2.o de la instruccion sobre la manera de redactar instrumentos públicos sujetos á registro, aprobada en Real órden de 12 de junio de 1861, previenen que los Escribanos no admitirán títulos no registrados en justificacion del derecho que pretendan trasmitir los poseedores de inmuebles 6 derechos reales, ni harán mencion ninguna de ellos en los instrumentos que redacten, que no espedirán copias por exhibicion de instrumentos de actos 6 contratos no inscritos, y que en todos los instrumentos públicos que se otorguen desde el dia en que empezó á regir la Ley hipotecaria, relativos á bienes inmuebles y derechos reales sujetos á inscripcion, se hará mencion espresa de hallarse éstos inscritos y del Registro en que lo estuvieren.

Estas disposiciones, aplicadas con oportunidad y precedidas de las condiciones necesarias á su cumplimiento, cuales eran la organizacion completa y el servicio regular de los Registros, y la inscripcion de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos con anterioridad á la Ley hipotecaria, ó al ménos la adopcion de las medidas indispensables para facilitarla habian podido llevarse à efecto sin perturbacion y sin graves inconvenientes, y hubieran producido, por el contrario, las grandes ventajas de asegurar esa misma inscripcion y la de las trasferencias sucesivas de la propiedad inmueble, y de dar á esta la claridad y seguridad que tanto importan á su vafor y crédito.

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