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tiempo de nacer; por muchos se la creyó muerta, pero el Gobierno y los Sres. Regentes hicieron un esfuerzo y la hicieron revivir con solo unos nombramientos que habian recaido en personas las más dignas de ellos en lo general, siendo muy disculpables algunas escepciones en una época en que las pasiones políticas estaban en muy viva agitacion.

Convengo en que á los Sres. Regentes de las Audiencias se les ha agregado un trabajo bastante molesto con tales nombramientos, pero la esperiencia viene acreditando que, sin faltará las demás ocupaciones de su elevado cargo, han hecho este servicio con regularidad, sin que encuentre motivo para que se falte á ella, así como le hallo para que pueda ser mas perfecta, principiando las operaciones con mas anticipacion y simplificán dolas algo en cuanto se refiere á listas, si en todas las provincias ó en todos los partidos judiciales se forman con tantos nombres como las del pueblo que el Sr. Verdejo na tomado por base de sus observaciones, lo cual no es creible, y sí el que sus cálculos son exagerados por hacerles estensivos á los demás pueblos entre los cuales habrá habido algunos en que fueron pocas las personas designadas 6 inscritas. De cualquiera modo, este inconveniente se puede en parte remediar, previniendo el número de mayores contribuyentes que atendida la poblacion deba contener la lista, así como el de las capacidades que por sus circunstancias especiales ó por su posicion so cial deban ser elegibles, poniendo si se quiere en primer lugar, ó prefiriondo en todo caso, a los que hayan obtenido el título de abogado 6 licenciado en derecho aunque no ejerzan la profesion, pues siempre podrán desempeñar su cometido con mas facilidad y acierto, evitando tambien muchas apelaciones por el mayor fundamento y justicia con que deben ir caracterizados sus fallos. A todo esto bien puede agregarse otra razon bastante digna de tomarse en cuenta, ya que omita otras menos atendibles. Desde el momento que los Jueces de paz fuesen nombrados por los de primera instancia, muchos de aquellos, y sin duda los mas aptos, probos y rectos harian valer los justos motivos de escusa que tuvieren, ya porque se les quitaba así la consideracion que les dá ahora su orígen, ya porque se les ponia en demasiada dependencia de sus superiores inmediatos, que serian tambien quienes les podrian separar ó destituir y conceder 6 negar la licencia para ausentarse, y ya porque con hacer los nombramientos se creerian autorizados para tratar con mas rigor á los nombrados, siendo bastante el con que sin esta circunstancia han tratado algunos Jueces de primera instancia á otros de paz, reconviniéndoles y apercibiéndoles severamente por algunas omisiones, falta de formalidades ó no sujetarse á ciertas fórmulas forenses. ¡Cómo si los legos tuvieran la misma obligacion que los letrados, empleados con sueldo, para estar enterados de toda la ley de Enjuiciamiento y de la tramitacion que debe darse á cuantos negocios pueden cometer y cometen los Juzgados de primera instancia á los de paz! En lo cual debe tambien notarse que en los autos que en tales casos suelen dar algunos Jueces, lejos de procurar ilustrar á sus subordinados, usan de un lenguaje vago y oscuro que no pueden comprender los no versados en la práctica del foro, siendo de advertir que tampoco han remitido ó dirigido, como otros mas celosos y prudentes, circulares con instrucciones para el mejor desempeño de los Juzgados de paz.

Lo que la indicada y nueva institucion necesita para continuar dando felices resultados, es consideracion y prestigio, ya que el cargo es gratuito, como debe ser. Creo que las credenciales de eleccion debieran mandarse firmadas por los Sres. Regentes á los Jueces de paz y suplentes, aunque fuese por conducto de los de primera instancia, y no como se ha hecho enalgun

bienio y algunas Audiencias territoriales, en que los Sres. Regentes remitian álos Jueces de primera instancia listas de los nombrados de paz y suplen tes, y aquellos estendian los oficios de nombramiento y los dirigian á los Alcaldes para que los entregasen á los interesados y les previniesen que se presentasen ante el Ayuntamiento á jurar el cargo, si es que no les ordenaba que compareciesen en la capital del partido judicial en determinado dia, á pesar de un mal temporal y de la distancia de media docena de leguas da mal camino. Creo que en esto, lo mejor seria dirigir las credenciales á los elegidos ó al Juez de paz saliente, y que la posesion y juramento fuera tambien ante él con asistencia de los suplentes, y que el acta se estendiera en papel de oficio, del cual debe proveerse, en cuanto sea necesario, á los Juzgados de paz, y á los de primera instancia y á las administraciones de Rentas estancadas; lo mismo que de los sellos de correspondencia oficial, pues gozando, como tan justamente gozan, de esta franquicia, deben facilitárseles Jos sellos sin trabajo y dispendio, ó sin tener que tocar con la Administra◄ cion principal de la provincia. Y no se diga que los gastos son de cuenta de los Secretarios, pues en muchos Juzgados de paz no se encuentran personas que quieran serlo, porque celebrándose pocos juicios verbales, y actos de conciliacion, pocos son tambien los derechos que con arreglo á arancel pueden cobrar, y en ciertos distritos municipales no alcanza el importe de estos á cubrir los gastos, ó los cubren con tan insignificante esceso, que queda lan mezquinamente retribuido el destino de secretario, y lo mismo el de portero que les es gravoso y renuncian á él, viéndose despues en un conflicto los Jueces de paz, que si en último recurso se vale de los empleados. del Ayuntamiento, aunque contra la voluntad de éstos, pero en uso de un derecho que tienen, fácilmente se comprenden las dilaciones y amarguras porque han de pasar.

Convendría, para dar á los Jueces de paz la consideracion que les corresponde, que se hiciera saber terminantemente á los Alcaldes las prerogativas que han de gozar, pues hoy, y no sé por qué, de ninguna gozan, al par que todas las cargas concejiles pesan sobre ellos, como sobre cualquiera otro vecino; que se les señalase el lugar que deben ocupar en los actos públicos, ya - civiles ó religiosos, haciendo tambien obligatoria la invitacion para su asistencia, á fin de que no suceda lo que generalmente sucede, que ó no se les invita, ó que mientras la corporacion municipal tiene sus asientos y sitios de preeminencia, especialmente en las iglesias de los pueblos, los Jueces están confundidos con las demás clases; que sean vocales natos de las Juntas de Beneficencia y de las locales de Instruccion primaria ú otras con facul4ad de delegar sus atribuciones en los suplentes; y por último, que los municipios costeen el local de Audiencia 6 suministren de sus fondos una cantidad determinada, segun la poblacion, para este objeto y para los gastos de escritorio, ó por lo menos para carbon y otras cosillas indispensables que tambien se conceden á los Alcaldes. Esto es indudablemente mas económico que no el dar sueldo á tres Jueces de paz de las cabezas de los partidos judiciales, haciéndoles de mejor condicion que los demás, y no teniendo, como tampoco tienen, necesidad de ellos los de primera instancia á quienes con raras escepciones les sobra tiempo para el despacho de los negocios, sino tienen el descuido de dejarles aglomerar 6 dejar para otro mes lo que debieran haber hecho en el anterior.

Pienso como el Sr. Verdejo, que los Jueces de paz debieran conocer de los juicios de faltas, y así no ocurriria, como ocurre, que los Alcaldes que sou administradores y representantes de los pueblos, están siendo Juez y

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pante con frecuencia en tales juicios, como sucede cuando los guardas del

mpo ó procuradores síndicos denuncian á alguna persona por causar daño en los bienes de propios ó de comun aprovechamiento del municipio; pero la instruccion del sumario en causas criminales debiera quedar á cargo de los Alcaldes, como encargados del órden, y para tener tambien alguna dependencia de los Jueces de primera instancia. Bien veo que el objeto es separar lo civil de lo criminal, ó mas bien lo judicial de lo administrativo,pero esto no importa mucho, pues la Guardia civil aun quedaria con obliga-cion de formar sumarios, y no se conseguia por completo aquel fin, ni pue de gravarse demasiado á los Jueces de paz, que á diferencia de los Alcaldes solo administran justicia.

Dejo para otro dia nuevas observaciones, si estas merecen ocupar un lu gar en el BOLETIN.—A, G.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda.— Real orden de 7 de febrero, aprobando los estatutos y reglamento de la sociedad anónima titulada Crédito navarro (Gaceta de 6 de marzo.).

La Reina (Q. D. G.), de conformidad con el parecer del Consejo de Ministro y de acuerdo con lo propuesto por el de Estado, se ha servido aprobar los adjuntos estatutos y reglamento para el régimen y administracion de la sociedad anónima titulada Crédito Navarro, mandando en su consecuencia que se publiquen en la Gaceta con arreglo á lo que prescribe el art. 9.o de la ley de 28 de enero de 1856.

Al propio tiempo S. M. se ha dignado disponer que la constitucion de finitiva de la Sociedad que de aplazada hasta tanto que se realice el capital* social con que debe fundarse, á tenor de lo prevenido en el art. 4." del Real decreto de concesion de 5 del actual, y en el plazo y en la forma que determinan los artículos 6.° de la mencionada ley y el 23 del reglamento de 17 de febrero de 1848.

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De orden de S. M. lo digo á V. S. para su inteligencia, la de los fundadores de la Compañía, y demás efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años, Madrid 7 de febrero de 1864.-Trúpita.-Sr. Gobernador de la provincia de Navarra.

Estatutos y reglamento de la sociedad Crédito Navarro,

TITULO PRIMERO.-CONSTITUCION, DENOMINACION, DOMICILIO Y OBJETO DE

LA SOCIEDAD.

Articule 1. Se crea una Sociedad anónima de crédito con arreglo á la ley

Art. 28 de enero de 1856 y demás disposiciones vigentes.

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La Sociedad se denominară Crédito Navarro: su duracion se fija en 30 años, á contar desde el dia de su constitucion definitiva.

Art. 3. La Sociedad tendrá su domicilio en Pamplona y podrá establecer agencias en cualquier punto de la Peninsula y posesiones españolas.

Art. 4. Las operaciones de la Sociedad podrán estenderse á los objetos siguientes:

1. Suscribir o contratar empréstitos con el Gobierno, corporaciones provinciales 6 municipales, y adquirir fondos públicos y acciones ú obligaciones de toda clase de empresas industriales ó de crédito. Para suscribir

contratar empréstitos con naciones estranjeras se necesitará autorización del Gobierno.

No podrá tampoco dedicar á la adquisicion de fondos públicos al contado ni á plazo mas que la mitad del capital efectivo de las acciones de la Sociedad.

2. Crear toda clase de empresas de caminos de hierro canales, fábri cas, dársenas (docks), alumbrado, desmentes y roturaciones, riegos, desagües y cualesquiera otras empresas industriales ó de utilidad pública. No podrá hacen especulacion alguna sobre minas, de cualquiera clase & condicion que ellas sean. Podrá, sin embargo, celebrar convenios con empresas mineras siempre que reciba en garantía objetos ó valores a satisfacion

3. Practicar la fusión y transformacion de toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de la emision de acciones ú obligaciones de las

mismas.

4.o Administrar, recaudar ó arrendar toda clase de contribuciones y empresas de obras públicas, y ceder ó ejecutar los contratos suscritos al efecto con aprobacion del Gobierno.

5. Bmitir obligaciones de la Sociedad por una cantida l'igual á la que se haya empleado y exista representada por valores en cartera por efecto de las operaciones de que tratan los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto de este artículo.

6. Vender 6 dir en garantía todos los valores, acciones ú obligaciones adquiridas por la Sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgue conve

niente.

7.o Prestar sobre efectos públicos, acciones ú obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fineas, fábricas, buques y sus cargamentos y otros yalores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantia efectos de igual clase. Los préstamos que la Sociedad haga sobre sus propias acciones, no podrán esceder del 10 por 100 del capital efectivo de la Sociedad, del 60 por 100 del valor que estas tengan en la plaza, y del término de dos

meses.

8. Efectuar por cuenta de otras sociedades 6 personas toda clase de cobros y pagos, y efectuar cualquiera otra operacion por cuenta agena. 9. Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y elevar cuentas corrientes con cualesquiera corporaciones, sociedades personas.

TITULO II.-CAPITAL SOCIAL, ACCIONES Y OBLIGACIONES.

Art. 5. El capital de la Sociedad será de 24 millones de reales representados por 12,000 acciones de á 2,000 cada una. Dichas acciones serán divididas en séries, cuya emision se verificará en virtud de acuerdos de la Junta de gobierno.

Art. 6. La primera série será de 4,000 acciones que quedan suscritas, segun la escritura social, y se emitirán inmediatamente.

Art. 7. Las restantes se irán emitiendo sucesivamente, segun lo exijan las necesidades de la Sociedad, en tantas séries como se crea conveniente à juicio de la Junta de gobierno. La emision nunca podrá verificarse por un precio menor del valor nominal que representa la accion. A medida que las emisiones se vayan realizando, el capital social queda obligado á garantizar todas las operaciones de la Sociedad, tanto las pendientes á la época de la emision, como las que ulteriormente se emprendieren.

Art. 8. Las acciones serán al portador; emanarán de un libro de regis – 4ro de talones; estarán numeradas correlativamente, y llevarán la firma del

Presidente, del Director del turno y del Administrador con el sello de la Sociedad. Podrán cotizarse y negociarse oficialmente en las Bolsas del rei— no desde su emision, y tendrán la consideracion de los fondos públicos para los efectos de la contratacion.

No tendrá efecto contra los cedentes de estas acciones lo dispuesto en el art. 283 del Código de Comercio, que dice así:

«Los cedentes de las acciones inscriptas en las compañías anónimas que no hayan completado la entrega total del 'importe de cada accion, quedan garantes al pago que debieran hacer los cesionarios cuando la Administracion tenga derecho á exigirlo.»

Art. 9. Todo accionista podrá depositar sus títulos en la caja social, recibiendo en cambio un resguardo nominal. La Junta de gobierno resolverá la forma del resguardo y las condiciones del depósito.

Art. 10. La cesion de las acciones se verificará por la simple entrega de los títulos.

Art. 11. Las acciones son indivisibles, y al poseedor corresponden todos los derechos que procedan de ellas.

Respecto las acciones, cupones ú obligaciones que se estravien, se estará á lo que dispongan las leyes.

Art. 12. El importe de las acciones podrá hacerse efectivo en Pamplona en la caja de la Sociedad y en las agencias, si así lo determinare la Junta de gobierno. El pago de los dividendos pasivos se anunciará siempre con 60 dias de anticipacion á lo menos, insertándose el anuncio en el Boletin oficial de la provincia y en la Gaceta de Madrid.

Art. 13. El primer pago será del 30 por 100 del importe de cada accion, satisfaciendo desde luego el 3 por 100, y el 27 por 100 restante dentro de los 30 dias de la aprobacion oficial de estos estatutos. Los pagos sucesivos se harán en las épocas que fije la Junta de gobierno, no pudiendo esceder cada dividendo del 10 por 100, y debiendo mediar de uno a otro á lo menos el término de 90 dias. Los títulos que no contengan la anotacion correspondiente de haberse efectuado los pagos anteriores, quedarán fuera de circulacion.

Art. 14. Los pagos se anotarán sucesivamente en el mismo título de la accion.

Art. 15. Las acciones cuyos dividendos no hayan sido satisfechos en las épocas fijadas para ello, quedan de derecho caducadas, sin necesidad de ninguna declaracion, ni de la intervencion de ningun Juez ni Autoridad. La Junta de gobierno está autorizada para vender cuándo y en la forma que erea conveniente, y por medio de un agente de Bolsa 6 Corredor de cambios, las acciones que se encuentren en el precitado caso, espidiendo al efec to títulos por duplicado, quedando en su consecuencia anulados los anteriores. Los números de ellas se publicarán en el Boletin oficial de la provincia y Gaceta de Madrid 15 dias antes de efectuar su enajenacion. E producto que se obtenga de la venta de acciones caducadas se aplicará al pago de los descubiertos en que se hallasen, entregándose el sobrante, si lo hubiere, al tenedor que fuese de ellas al incurrir en la caducidad, con deduccion de los intereses de 6 por 100 anual correspondiente al tiempo trascurrido desde el vencimiento al de la venta. Si antes de venderse las acciones caducadas solicitasen sus anteriores tenedores adquirirlas nuevamente, podrá la Junta de gobierno concedérselo abonando en este caso el interés de 6 por 100 anual correspondiente al tiempo de la demora del pago.

Art. 16. La suscricion ó posesion de una ó mas acciones lleva consigo la obligacion de someterse á los estatutos y reglamento de la Sociedad y

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