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cimiento penal que recibiere en ellos, en concepto de presa ó detenida, á una persona sin los requisitos prevenidos por la ley. 4. El alcaide Y cualquier empleado público que ocultasen á la autoridad un preso que debieran presentarle. 5. Todo empleado público que no diese el debido cumpmiento á un mandato de soltura librado por autoridad competente, 6 retuviere en los establecimientos penales al sentenciado que ha estinguido su condena. Cuando la persona que incurriese en alguno de los delitos de que se trata en este artículo no gozase sueldo fijo del Estado, incurrirá además en la pena de arresto mayor ó destierro.-Igual agravacion aplica rán los Tribunales cuando la detencion ó prision arbitraria escediese de ocho dias sin perjuicio de lo que para su caso previene el art. 288.»

Que los términos inflexibles en que está concebido el art. 301 pueden dar lugar á inconvenientes gravísimos, puesto que nada se dispone respecto del empleado á quien oficialmente conste su traslacion 6 ascenso, cesacion ó jubilacion, y no sepa que ha sido reemplazado. En cualquiera de estos casos no debe ser merecedor de pena por seguir ejerciendo su empleo, y por tanto para cortar toda duda debiera decirse: «El empleado público que continuase ejerciendo su empleo, cargo ó comision, despues de deber cesar con arreglo á las leyes, reglamentos ó disposiciones especiales de su ramo respectivo, será castigado con las penas de inhabilitacion temporat en su grado minimo y multa de 10 á 100 duros.>>

Que es necesario que desaparezca el requisito de la autorizacion para procesar á los empleados de la Administracion, y el derecho de ésta para eutablar competencias á los tribunales ordinarios. Opina, por tanto, que al ti nal del art. 322 se ponga la siguiente adicion:-«Para la persecucion de un delito cometido por los funcionarios de la Administracion, con perjuicio de la persona, propiedad ó derechos reconocidos de un tercero, no necesitarán los jueces y tribunales impetrar autorizacion alguna. Tampoco se les podrà denunciar competencia con motivo de que exista en el hecho alguna cuestion administrativa que deba resolverse préviamente.-Los Tribunales, en estos casos, obrarán bajo su responsabilidad, ateniéndose á las leyes y á las disposiciones generales del Código, y sin perjuicio de lo que mas adelante se disponga en el de procedimientos.» Si esta reforma radical, añade, se cree absolutamente incompatible con la actual organizacion administrativa, despójese á las autoridades provinciales del derecho de conceder la autorizacion, y ordénese que esclusivamente la otorgue el Consejo de Estado en un brevísimo término, publicándose sus fallos en la Gaceta: que se nombre, si se estima mejor, un conjuez al juez ordinario, ó hágase otra cualquier cusa mejor que continuar el veto anómalo, caprichoso y hasta irresponsable de una mera autoridad provincial, con el único remedio tardío y costoso de una apelacion á Madrid.

Que para evitar los gravísimos conflictos á que dá lugar en los Tribu nales la calificacion de si un hecho es homicidio frustrado, 6 lesiones, á amenazas consumadas, deberá reformarse el art. 324, diciendo: «Hay delito frustrado ó tentativa de homicidio, cuando de los actos del reo se deduzca racionalmente la voluntad decidida de matar, y se haya usado de medios adecuados para conseguirlo, aunque no resulte lesion.-Los Tribunales rebajarán de uno á dos grados la pena que corresponda al delito frustrado y á la tentativa de homicidio, imponiéndola en el grado que estimen conveniente, cuando no resulte lesion alguna, ó concurran otras circunstancias muy atendibles.» Además, añade, falta en este artículo designar penas para he chos verdaderamente punibles y escandalosos, que el Código no castiga, como son la conspiración y la proposicion para coineter un homicidio, pues

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Para satisfacer las exigencias de los que censuran la lenidad con que el Código castiga los daños que se cometen en la propiedad rural ó sus frutos, los cuales se castigan como simples faltas, dice que debiera ponerse despues del párrafo 1.o del art. 426, el siguiente: «Son tambien reos de hurto los dañadores que se utilicen del daño causado, cualquiera que sea su importancia, salvo los casos previstos en los artículos 473, 474 v 476, en los números 24, 26 y 28 del art. 482, y en los artículos 483 y 485 de la numeracion antígua.»

Que la pena de arresto mayor en su grado mínimo que el art. 427 marca pena al hurto que no escede de 5 duros, es escesivamente leve y que debiera reformarse el núm. 3.o de dicho artículo, de este modo: «Con arresto mayor si no escediere de 5 duros.>>

Que en el art. 428, y en los demás de este capítulo, falta mencionar el Jurto doméstico y cualquiera otro hecho con grave abuso de confianza: que conviene se agrave la pena en la reincidencia de hurto, suprimiendo la definicion de burto habitual, que se hace en el último párrafo de dicho articulo. Por lo tanto, dice, que deberá quedar redactado del modo siguiente: -Articulo 428.-«El hurto se castigará con las penas inmediatamente su periores en grado á las respectivamente señaladas en el artículo anterior: 1. Si fuese de cosas destinadas al culto ó se cometiese en lugar sagrado ó en acto religioso. 2.° Si fuere doméstico ó interviniere grave abuso de confianza. 3. Si el reo fuere reincidente en la misma 6 semejante especie de delito. En los delitos de que trata el presente capítulo, nunca se impondrá la pena de multa, sino se aplicará en su lugar la de arresto mayor en el grado que los Tribunales estimen conveniente.»>

Que tambien es necesario agravar la pena impuesta á los estafadores, especialmente á los reincidentes, redactándose como adicion al art. 443, la siguiente: «Los delitos espresados en los cinco artículos anteriores, serán castigados con la pena respectivamente superior en grado, si los culpables fueran reincidentes en el mismo ó semejante especie de delito.>>

Respecto del art. 469, dice, que hay multitud de casos en que la pena ordinaria del delito es menor que la que corresponde por este artículo redactado espresamente para rebajar aquella. Para evitar esta contradiccion, propone se redacte el artículo en estos términos: «Lo dispuesto en este artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea menor que las contenidas en el párrafo 1.o, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediata á la que corresponda, en el grado que estimen conveniente.>>

Clasifica las penas en corporales, pecuniarias, de inhabilitacion 6 suspension é infamantes. Examina las de cada clase y combate las infamantes, anhelando llegue un dia en que queden completamente borradas de nuestro Código.»>

La Gaceta de registradores, discurriendo sobre el modo de cerrar en Cataluña hoy las copias de las escrituras de traspasos de bienes enfitéuticos, dice que la práctica de no cerrar dichas escrituras hasta despues que se hubiese puesto en ellas la firma por razon de dominio, se ha ido haciendo cada dia mas inconciliable con el espíritu moderno, esencialmente desamortizador y especulador; y que además de ser dicha práctica insostenible por oponerse á su continuacion las nuevas tendencias que se van manifestando en la esfera económica, es tambien incompatible con la legislacion moderna; y hace falta, por consiguiente, que el poder legislativo provea lo necesario para que renazca la armonía que siempre debe reinar entre la ley y el hecho existente.

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Examinando el proyecto de ley últimamente presentado por el Ministro de Gracia y Justicia para la proroga del plazo en que se ha de verificar la inscripcion de títulos antiguos, cree que debe aclararse mas el artículo 2.o de dicho proyecto, pues despues de publicado como ley, el registrador, al presentársele un documento antiguo no sabrá si debe omitir la liquidacion del derecho de la Hacienda y cobrar solo la mitad de los derechos del arancel, 6 liquidar el derecho y cobrar sus honorarios íntegros, puesto que el art. 2.o del proyecto suspende el art. 392 que le autorizaba para cobrar derechos dobles.

Publica el proyecto de ley orgánica de los Tribunales de Comercio presentado últimamente por el Sr. Ministro de Fomento.

Sostiene que no es necesario constituir hipoteca en la finca vendida para que quede asegurado, con perjuicio de tercero, el pago del precio aplazado; sino que en constando el aplazamiento del precio en la escritura y en la inscripcion, queda perfectamente asegurado el vendedor con preferencia á todos los que tengan hipotecas ú otros derechos sobre la cosa enajenada inscritos con posterioridad.

Continúa publicando datos sobre la estadística criminal y carcelaria de Prusia.

El Faro Nacional es de opinion que no debe bastar la simple enunciativa de que una cantidad se recibió en depósito para proceder criminalmente contra el deudor, interin no se justifique por otros medios la realidad de dicho depósito.

Dice que las Ordenanzas de montes de 1833 forman una legislacion especial, como la militar, la de imprenta y otras à que se refiere el art. 7.° del Código penal; que entre las disposiciones derogadas por el art. 506 de este no están comprendidas dichas ordenanzas; y que la penalidad del Código no es aplicable á las infracciones y delitos previstos en aquellas.

Dice debiera ejercerse una gran vigilancia sobre las tiendas en que se despacha vino y licores, pues generalmente en ellas se traman todos los crímenes.

Opina que no deben ser ejecutables desde luego las resoluciones gubernativas reclamadas en la vía contenciosa, salvo si está dictada en una cuestion que afecta al servicio público, como la reparacion de un edificio ruinoso ú otra semejante, en cuyo caso deberá llevarse á efecto desde luego.

Sostiene que la irresponsabilidad de un Senador 6 Diputado no debe ser estensiva al caso en que profiriesen espresiones injuriosas ó calumoiosas contra alguno.

El Foro de Barcelona copia del Faro Nacional el artículo de reseña de las sesiones del Congreso de Jurisconsultos.

El Foro valenciano encarece la necesidad de establecer la unidad de fnero en lo civil, y dice que los proyectos últimamente presentados por elGobierno á las Córtes, tienden á ese fin.

Hace ver los perjuicios que irroga á los intereses de los curiales la disposicion del art. 33 del Real decreto publicado en 12 de setiembre de 1861, al establecer que el reintegro del papel sellado en las causas y pleitos tenga preferencia absoluta sobre los créditos de todos los demás acreedores por costas, y escita el celo del Ministro del ramo para que la modifique.

La Propiedad y la Fé pública inserta los proyectos de ley de aranceles notariales y Código de aguas presentados últimamente por los Ministros de Gracia y Justicia y Fomento.

La Gaceta del Notariado publica el proyecto de ley de aranceles notaTiales.

Copia el artículo inserto en la Gaceta de Registradores acerca de si es necesario constituir hipoteca en la finca vendida para que quede asegurado, con perjuicio de tercero, el pago del precio aplazado.

Continúa esponiendo las consultas de la Direccion general del registro, que por ser sobre puntos no dudosos deben eliminarse.

Copia de El Faro Nacional el artículo acerca de si la enunciacion de que una cantidad se recibió en depósito, bastará para proceder criminalmente contra el deudor.

Contestando á varias consultas, dice:

Que al notario sucesor en una vacante por muerte, imposibilidad ó in- . habilitacion de su antecesor, deben serle entregados los protocolos de este que se encuentren en el archivo del Ayuntamiento del pueblo de su residencia, para el objeto de su custodia y espedicion de copias que de él se solicitasen.

Que siempre que las diligencias que practique un Juez de paz, no sean de las que le corresponden por propia jurisdicción, sino que lo haga por delegacion del de primera instancia, debe valerse de escribano público, y no del secretario de su juzgado.

Que el notario de reinos, hoy, segun lo declarado en el art. 10 del apéndice de los reglamentarios, podrá autorizar instrumentos públicos dentro y fuera del partido judicial donde tiene su residencia y no hubiese notario ó escribano numerario, y habiéndolo, con permiso de éste, debiendo protocolar los que autorizase en la forma que prescribe el citado artículo.

Que así como el notario en la parte contractual no tiene fé fuera del término señalado en su título, igualmente carece de ella para las actuaciones judiciales.

Que en los contratos en que una de las partes otorgantes lo hace á nombre y poder de otro, no basta con insertar la cabeza y cláusulas especiales que constituyen el apoderamiento, sino que es necesario relacionar todo el poder, á cuyo efecto la práctica constante es unir el poder á la matriz y luego insertarlo íntegro en las copias que se diesen.

El Boletin judicial de Galicia hace algunas reflexiones sobre el pasado Congreso de jurisconsultos, lamentándose del poco fruto que sus sesiones han proporcionado.

La Notaria de Barcelona copia el discurso pronunciado por el decano del Colegio de notarios de Madrid al inaugurar el presente curso académico.

Empieza á publicar los proyectos de ley presentados á las Córtes últimamente por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia.-J. M. PANTOJA.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros.—Real decreto de 10 de enero, previniendo las ceremonias con que debe solemnizarse el próximo alumbramiento de S. M. (Gaceta de 12.).

A fin de que las ceremonias que deben tener lugar con motivo de mi próximo alumbramiento, cuando el Todopoderoso permita que se reali

ce tan fausto suceso, se verifiquen con todas las solemnidades acostumbradas, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Asistirán á la presentacion del Infante 6 Infanta de España que dé á luz, los Ministros de la Corona; los Jefes de Palacio; una Diputacion de cada uno de los Cuerpos Colegisladores; una Comision de dos indivíduos nombrados por la Diputacion de la Grandeza; los Capitanes Generales de ejército y de la Armada; los Caballeros de la insígne Orden del Toison de Oro; una Comision de dos indivíduos de cada una de las Supremas Asambleas de las Reales Ordenes de Cárlos III é Isabel la Católica; otra de igual número de indivíduos de cada una de las venerandas Asambleas de la inclita Orden militar de San Juan de Jerusalem en las lenguas de Aragon y de Castilla, y de las cuatro Ordenes militares; el Presidente del Consejo de Estado y los de los Tribunales Supremos; una Comision de dos indivíduos del Supremo Tribunal de la Rota; los indivíduos del estinguido Consejo de Estado; el Arzobispo de Toledo; el Arzobispo mi confesor; el Patriarca de las Indias; los que han sido Embajadores; el Capitan general de Castilla la Nueva; el Gobernador de la provincia de Madrid; el AlcaldeCorregidor de Madrid; una Comision de dos Concejales de Madrid designados por el Ayuntamiento; el Director general de la Armada; los Directores é Inspectores de todas las armas, y una Comision del Cuerpo colegiado de la Nobleza.

Art. 2. Será invitado para asistir á la misma ceremonia el Cuerpo diplomático estranjero, con el cual concurrirá el Introductor de Embajadores.

Art. 3. Tan luego como, á juicio de mis Médicos de Cámara, se presenten señales evidentes de mi próximo alumbramiento, se avisará á las personas arriba designadas para que concurran de uniforme à las habitaciones de Palacio destinadas al efecto.

Art. 4. Verificado el parto, mi Camarera mayor lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Presidente de mi Consejo de Ministros, quien anunciará á las personas presentes este fausto acontecimiento, participándoles el sexo del recien nacido, y lo comunicará al Capitan general de Madrid y al Comandante general de Alabarderos, á fin de que se hagan con la posible celeridad las señales y las salvas de que se trata en el artículo siguiente.

Art. 5. Para que el vecindario de la muy heróica villa de Madrid sepa acto contínuo si el recien nacido es Infante ó Infanta, se enarbolará en el primer caso la bandera española en la parte del Real Palacio llamada la Punta del Diamante, y se harán salvas de 25 cañonazos en la montaña del Príncipe Pio, en el altillo de San Blas, y en la puerta de Bilbao; en el segungo, la bandera será blanca, y las salvas de 15 cañonazos.

Art. 6. El Rey mi augusto y mi muy amado Esposo, acompañado de los Ministros de la Corona, de mi Camarera mayor y de los Jefes de Palacio, presentará el recien nacido ó recien nacida al Cuerpo diplomático estranjero y demás personas reunidas en Palacio en virtud del presente de

creto.

Art. 7. El Ministro de Gracia y Justicia, como Notario mayor del reino, estenderá el acta del nacimiento y presentacion terminada que sea esta ceremonia.

Art. 8. El presente decreto se comunicará por el Presidente de mi Consejo de Ministros á todos los Ministerios y á mi Mayordomo mayor para su puntual cumplimiento en la parte que les es respectiva.

Dado en Palacio á diez de enero de mil ochocientos sesenta y cuatro.

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