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3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 239.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA Y BOLETIN, cuesta en Madrid 13 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 réales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

La inamovilidad judicial es la primera base que debe tenerse presente en la organizacion de Tribunales. ·

Hoy que vá á entrarse en el Senado en la discusion del proyecto de ley de arreglo de Tribunales presentado por el Sr. Ministro de Gracia y Justi cia, ó mejor dicho, de las bases orgánicas con arreglo á las que dicha ley habrá de redactarse, nos parece la ocasion mas oportuna de recordar un trabajo importante que sobre la materia se publicó en julio de 1853 bajo la modesta firma «un Magistrado», y que despues hemos sabido corresponde al Sr. D. Manuel de Guillamas, con motivo del proyecto de ley de arreglo de Tribunales que por aquella época se presentó al Senado.

Dicho trabajo consistió en una série de artículos que vieron la luz en el Diario Español, se reprodujeron despues en otros varios periódicos políticos y jurídicos, y por último, fueron reimpresos en Barcelona y Mallorca en forma de folleto. Consideramos agotada la edicion, y conservando nosotros un ejemplar, nos proponemos hacer una reseña de ellos, pues contienen escelentes principios que deben tenerse presentes en la discusion de una ley de la importancia de la de arreglo de Tribunales y atribuciones del poder judicial, pues como dice perfectamente el Sr. Guillamas, no puede ser una nacion completamente libre si el poder judicial no es inamovible.

En el primero de dichos artículos examina filosóficamente el principio de la inamovilidad judicial; demuestra las ventajas inmensas que con él se obtienen, y con la historia en la mano y recordando sentencias antíguas de tribunales españoles que condenaron à uno de nuestros Reyes á dejar á disposicion de su verdadero dueño, derechos y bienes que no le pertenecian, nos enseña que la principal de las ventajas que de la inamovilidad se reportan es la independencia del Juez en la recta y fiel administracion de la justicia.

En el segundo artículo encarece la necesidad de declarar de una vez para siempre la observancia del principio de la inamovilidad, en justa observancia del precepto constitucional; combatiendo enérgicamente de paso, los Reales decretos de 29 de diciembre de 1838 y 8 de octubre de 1847 espedidos por el Ministro de Gracia y Justicia en aquella época, con los cuales se barrenaba por completo icho principio.

No se ocultaba á la penetracion del autor de estos artículos que como consecuencia indispensable de la declaracion de la inamovilidad judicial, se

TOMO XX. (1864-Abril.)

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ria preciso formar inmediatamente el escalafon del personal de las carreras fiscal, judicial y de la magistratura, así como presentar á las Córtes un proyecto de ley de responsabilidad judicial en que se consignáran claramente los casos en que los magistrados y fiscales, jueces y promotores incurrian en ella y podrian ser separados de sus destinos con arreglo á lo ordenado en la ley fundamental.

Para llevar á efecto estas dos operaciones, despues de esclamar en un arranque de justa indignacion, dirigiéndose á los ministerios que habian conculcado semejante principio «acatad la Constitucion que habeis jurado, aplicad su artículo 69, y bien pronto la necesidad os obligará á hacer la ley de responsabilidad que echais de menos: tened presente para ello que la ley, como la religion, debe ser benéfica para todos y para todas las opiniones:>> proponia se nombrára una comision compuesta del Presidente del Tribunal Supremo, dos Ministros de este Tribunal, dos del de las Ordenes militares y dos Magistrados de la Audiencia de Madrid, los cuales, como conocedores de los derechos, deseos y aspiraciones justas de la magistratura, podrian desempeñar cumplidamente su cometido en un breve espacio de tiempo que al efecto se les señalara, siempre bajo la base del mas profundo respeto á los derechos adquiridos.

En el tercer artículo, el mas notable en nuestro concepto, se demuestra de una manera que no tiene contestacion, pues se apoya en hechos, que sin inamovilidad judicial no es posible el ejercicio del régimen representativo en toda su pureza. «Sin ese principio, dice con profunda conviccion el señor Guillamas, no puede haber libertad ni en la prensa ni en la tribuna, ni pueden estar garantidos y asegurados los derechos de los particulares, ui puede haber, por consiguiente, sociedad posible.» «Admitid, añade, dirigiéndose á los hombres del gobierno en aquella época, esta voz amiga que os dirige un hombre de ley que ha sido siempre estraño á la política, mas fiel mantenedor de la Constitucion del Estado y de las leyes.»>

En el cuarto artículo encarece la necesidad absoluta de hacer una buena ley orgánica de tribunales que corte las ambiciones inmoderadas en los ascensos. Hace ver tambien en él las notables diferencias que existén entre la carrera de la magistratura y la administrativa del ramo, así como las distintas dotes que para cada una de ellas se requiere, delicadas y escogidas siempre en la primera, sobre todo para el que tiene que regir la administracion de justicia en un vasto territorio.

Combate con este motivo la práctica abusiva que en virtud del Real de creto de 7 de febrero de 1851 se viene observando de destinar á oficiales de la Secretaría del Ministerio de Graciá y Justicia á servir plazas de magistrados y aun de Regentes de Audiencias; práctica que dice destruirá por completo la magistratura, pues comprendiendo que es fácil ser Regente ó magistrado de una Audiencia, sin ser juez ni pasar por ninguna de las amargas tribulaciones de esta carrera y de los graves compromisos que se contraen con ella, todos aspirarán a servir en la Secretaría con preferencia á los tribunales de justicia. Indica con este motivo que en la antigua monarquía habia gran diferencia entre los magistrados y los covachuelistas: que en la Secretaría habia sus legítimos ascensos, y que el que llegaba á la pla za de oficial mayor ascendia á la Secretaría del Real Consejo de las Ordenes ó del de Indias y despues pasaba á la Cámara de Castilla 6 á la del Real patronato, dándole como una gran recompensa, despues de muchos años de servicio, voto en los asuntos, pues por el reglamento orgánico solo eran ministros sin él.

Ocupándose en el art. 5.o del órden de ascensos que consignaba el pro

yecto de ley orgánica de Tribunales presentado al exámen del Senado en 1851, consigna la necesidad de establecer como base fundamental para ascender la rigorosa antigüedad, si bien simultaneada con la eleccion justificada en caso de merecimientos particulares. Censura los decretos de 8 de octubre de 1847, 23 de noviembre de 1850 y 7 de marzo de 1851, por los cuales se mandaba que para ser nombrado Presidente del Tribunal Supremo ó de alguna de sus Silas, habia de tenerse la cualidad de haber sido Ministro de la Corona, bien en el departamento de Gracia y Justicia ó bien en otro. Esta disposicion, dice, cerraba la puerta á las justas pretensiones de los magistrados que en premio de las penosas amarguras que sufrian en el desempeño de sus elevadas funciones, se creían con derecho á ocupar uno de esos puestos. Por otro lado, añade, el Ministro, que por lo regular no se ha sentado jamás en un tribunal ni ha pronunciado una sentencia, no puede tener las dotes de un buen Presidente, que, como dice Guevara, «debe tener rectitud en el juzgar, limpieza en el vivir, presteza en el despachar, paciencia en el negociar y prudencia en el gobernar; las cuales virtudes son en sí tan conexas y en él necesarias, que no le aprovecharán tanto las cuatro que tenga como le dañará la una que le falte.>>

Demuestra en el art. 6.° que tanto el cargo de Presidente del Tribunal Supremo como el de Regente de las Audiencias deben ser cargos meramen. te judiciales y no políticos.

Examina despues la organizacion que por aquel proyecto se daba al Ministerio fiscal, y lo combate declarándose tambien partidario de la inamovilidad de dichos funcionarios, en conformidad á lo manifestado por los publicistas modernos Dupin y Ortolan, y á lo manifestado por los eminentes jurisconsultos y diputados á Córtes Sres. Luzuriaga y Gomez de la Serna en las sesiones de 16 y 17 de abril de 1856. Nosotros, dice el Sr. Guillamas, queremos ennoblecer al Ministerio fiscal, elevarlo, alejarlo de la política, haciéndole cargo judicial y dándole vida propia y robustez para que pueda resistir las exigencias, ya vengan del magnate, ya de las masas revueltas y agitadas. Para esto es preciso que el ministerio público sea independiente, inamovible y organizado á la usanza castellana, dejándonos de aplicar teorías francesas.

Demuestra despues que debe ser profundamente meditada cualquier innovacion, la mas pequeña, que pretenda hacerse en la carrera de la inagistratura; y ocupándose de la supresion que por aquel proyecto se hizo de algunas prácticas religiosas que antes se celebraban pública y privadamente por las Audiencias, y queriendo hacer ver la íntima union que existe entre el sentimiento religioso y el principio liberal, dice. «Mas no contentos con estas variaciones los legisladores enciclopedistas de aquella época, osaron poner mano en lo mas sagrado que tenian los tribunales, que era el principio religioso, del que ante el pueblo español se hacia alarde por medio de las efigies del cristianismo, y por actos piadosos públicos, diarios 6 estraordinarios. No comprendían aquellos ancianos, partidarios de la escuela Volteriana, que la religion fuera amiga de la libertad, cuando es justamente la que ha libertado al género humano de la opresion y de la esclavitud, y que ha predicado siempre el dogma de que los hombres no solo son iguales, sino que deben amarse como hermanos. Los griegos no hubiesen creido que la Pitonisa estuviese inspirada sin el concurso de la divinidad. Eran mas lógicos nuestros antepasados: el Crucifijo que se ponia delante de los jueces significaba. «Sed justos, pues ahí teneis vuestro supremo Juez que os juzgará como vosotros juzgueis á los demás.»

la

Los actos religiosos, añade, eran un medio de morigerar, no solo á los

jueces, sino al pueblo. El mismo Voltaire decia que no queria fuera su juez el que no creyera en Dios.»

En el 7.° artículo hace la historia del Consejo de Castilla, enumera sus atribuciones, y comparándolas con las concedidas al Tribunal Supremo de Justicia, dice que estas son mucho menores que las de aquel, y que debiera dárseles estas otras: 1.° el conocimiento de los recursos de nulidad (hoy casacion) civiles y criminales, que dice deben admitirse en esta clase de juicios con mucho mayor razon aun que en los otros: 2.° el de los entablados en los negocios mercantiles: 3.o el de todos los negocios civiles del fuero de guerra y marina de que hoy conoce el Supremo Tribunal de este nombre, debiendo continuar éste entendiendo solo en los negocios criminales cometidos por militares, tanto del servicio activo como de los delitos comunes, que es en lo que rigorosamente consiste el fuero de guerra; y 4.o los de Hacienda y Minas.

Respecto á las cualidades que deben tener los indivíduos del Tribunal Supremo, dice deben proceder de la clase de Regentes de Audiencias, en las que deben haber servido varios años con aventajada nota de probidad, capacidad y laboriosidad.

Examina en el art. 8.° la organizacion y atribuciones que por aquella ley se daban á las Audiencias, y solo critica la creacion de adictos á los tribunales, idea enteramente francesa y contraria á nuestros usos, pues para el caso de faltar jueces en un tribunal, la ley llama por suplentes y no por adictos, á los magistrados cesantes, y en defecto de estos, á los letrades, no invistiéndoles de mas atribuciones que las interinas. Respecto de la demarcacion territorial, aumentaria la de la Audiencia de Valladolid á la que daria las provincias de Avila y Segovia, descartándoselas á la de Madrid; trasladaria la capitalidad de la de Albacete á Murcia y agregaria á la de Pamplona el territorio de las provincias Vascongadas.

Combate la disposicion de 7 de marzo de 1851 en virtud de la que se sujetaba la cesacion 6 jubilacion de un magistrado á un espediente gubernativo y una simple Real órden; disposicion que considera como una infraccien del art. 69 de la Constitucion que dice terminantemente que ningun magistrado ó juez podia ser depuesto de su destino sino por sentencia ejecutoriada.

Opina que en la provision de vacantes de magistrados debiera colocarse á los cesantes de igual destino, hasta concluir dicha clase, y para que en efecto se viera si se cumplia esta disposicion deberian incluirse en la Guia, á continuacion de los magistrados activos, los pasivos. Tambien dice, cou este motivo, que para disminuir la desgraciada clase de cesantes en todos ramos, á cada ministro se le deberia asignar una cantidad para pagar los de su dependencia, y así los Ministros serian mas parcos en declarar cesantías, pues se veria qué ministerio era el que reclamaba aumento en la dotacion de esa clase, en vez de disminuirla progresivamente.

En cuanto á los juzgados de primera instancia dice que los haria tribunales colegiados. Con efecto, manifiesta que á semejanza de lo que sucede en Inglaterra, los jueces de primera instancia podrian instruir los procesos criminales ó negocios civiles que en su distrito ocurriesen y despues reunirse en la capital de partido que se creyera mas á propósito los cinco jueces de primera instancia mas próximos para fallarlos y remitirlos á la Audiencia para su decision final. Este sistema, añade, tiene la ventaja de asociar mayor caudal de ciencia y práctica para la mas cabal, acertada y completa administracion de justicia.

Abega igualmente por la creacion de Tribunales correccionales y por que

se determine clara y esplícitamente en qué consiste la policía judicial preventiva y á quién incumbe ejercerla.

Tales son los principales puntos que abraza el notable trabajo del señor Guillamas.

Nosotros al recordarlos á las personas de ciencia para que los discutan y examinen, y á los que han de redactar la ley que se prepara para la orgaDizacion de Tribunales, á fin de que esta salga lo mas perfecta que sea posible, atendida la falibilidad humana, creemos haber hecho un servicio digno de tomarse en cuenta.

Si la justicia ha de proteger igualmente al fuerte que al débil, al poderoso que al desvalido, al opulento que al miserable, es necesario que los encargados de administrarla sean enteramente independientes, que se hallen libres por completo de toda clase de influencias, y que seguros en sus puestos solo tengan que temer en la aplicacion de la ley los estravíos de su conciencia.

Una de las condiciones mas indispensables para esta independencia es la inamovilidad. Que sepa el Juez que no será destituido interin cumpla fiel y rectamente su mision; que esté seguro de sus naturales ascensos, y no habrá temor de que un Juez prevarique ó administre mal la justicia.

En otras ocasiones diferentes hemos abogado nosotros por iguales principios y deseos. ¡Quiera el cielo que veamos coronadas nuestras aspiraciones por el mas feliz éxito!-J. M. PANTOJA.

SECCION LEGISLATIVA.

Guerra.-Circular de 18 de marzo, resolviendo que la Real órden de 9 de mayo de 1833 relativa á los matrimonios de oficiales in articul o mortis, sea estensiva á las clases de tropa (Gaceta de 9 de abril.).

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Sr. Patriarca Vica rio general Castrense lo que sigue:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del oficio de V. E., fecha 17 de setiembre de 1862, participando las diligencias que se han practicado para el matrimonio in articulo mortis del soldado dei batallon provincial de Requena Ramon Granero y García, con m tivo de haberse negado á conceder el permiso el Jefe militar á quien correspondia.

Enterada S. M., visto lo informado por el Director general de Infantería en 21 de enero de 1863, y conformándose con lo espuesto por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en acordada de 29 de febrero próximo pasado, se ha servido disponer manifieste á V. E. no incurrió en falta el Jefe del mencionado batallon provincial con su proceder; resolviendo al mismo tiem. po que la Real órden de 9 de mayo do 1833, relativa á matrimonios de oficiales in articulo mortis sea estensiva á las clases de tropa, á fin de evitar en lo sucesivo casos como el de que se trata.»>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de marzo de 1864.-El Subsecretario, Joaquin Jo vellar.-Señor.....

Guerra.-Circular de 21 de marzo, acerca de la persona que puede ser autorizada para percibir la gratificacion de 2,000 rs. que corresponde

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