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3. ÉPOCA.

BOLETIN.

DE LA

NÚM. 244.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real órden de 12 de abril, convocando à exámenes para proveer 25 plazas de alumnos en la Escuela especial de operaciones topográfico-catastrales (Gaceta de 21.). Excmo. Sr.: Con arreglo.al Real decreto de 13 de noviembre de 1859 y al art. 3.o del de 2 de julio de 1861, en que se establece una Escuela especial para los alumnos que han de dedicarse á las operaciones topográficocatastrales, se convoca á exámenes para proveer 25 plazas de alumnos en el próximo curso, con sujeción á las reglas siguientes:

1. Serán admitidos en esta Escuela los indivíduos que, además de reunir las necesarias condiciones de edad y robustez, acrediten su aptitud con ejercicios sobre las materias que se señalan en la regla 8.*

2. El curso de estudios teórico-prácticos durará tres años, distribuido en semestres, empezando el primero el dia 1.o de noviembre.

3. Concluido con aprovechamiento el tercer semestre, ascenderán á alumnos aspirantes con el sueldo de 5,000 rs. anuales, sin opcion á gratificacion alguna, aun cuando tuvieren que practicar fuera de la córte.

4. A los dos años y medio, al ser aprobados del quinto semestre los que hubieren conservado buenas notas, saldrán á las prácticas definitivas con el mismo sueldo de 5,000 rs. y la gratificacion de 15 por cada dia que se ocupen en trabajos de campo. Concluidos los seis meses de estas prácticas, se ascenderá á la clase de Ayudantes supernumerarios con 6,000 rs. anuales y las gratificaciones de campo correspondientes. De dicha clase se ascenderă á las superiores por el órden ya establecido.

5. El nombramiento de alumnos corresponde al Vicepresidente de la Junta general de Estadística; el de alumnos aspirantes al Presidente, y el de Ayudantes, tanto supernumerarios como efectivos, será ya de Real órden á propuesta de la Junta general y sobre la calificacion hecha por la Direccion de operaciones topográfico-catastrales.

6. Los estudios teóricos y prácticos se harán bajo la direccion de las personas que nombre el Vicepresidente á propuesta del Director.

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7. Los que aspiren á ser examinados en esta Escuela deberán ser españoles, hallarse entre los 15 y 25 años de edad y tener la necesaria robustez para dedicarse á los trabajos de campo: en la inteligencia de que á igualdad de notas, serán preferidos los que no pasen de los 20 años. La primera y segunda de dichas circunstancias se acreditarán con la fé de bautismo del interesado debidamente legalizada, y la tercera por reconocimiento facultativo.

TOMO XX. (1864-Mayo.)

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8. Las materias de que habrán de ser examinados serán: Escritura.

Gramática castellana.
Idioma francés.

Dibujo topográfico.
Aritmética.

Algebra hasta las ecuaciones de segundo grado inclusive.
Geometría.

Trigonometría rectilínea.

Estas materias tendrán la estension fijada en el programa detallado que se encuentra en la Direccion del ramo.

9.

cion.

Los exámenes se dividirán en los ejercicios que disponga la Direc

10. Los que no fueren aprobados en el primer ejercicio, no podrán presentarse á los siguientes.

11 Las solicitudes para admision á exámen se recibirán en la Secretaría de la Junta general de Estadística, hasta el 30 de setiembre próximo. Se acompañarán las fés de bautismo de los interesados y las señas de sus habitaciones, y ellos deberán hallarse en Madrid el dia 1.o de octubre.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de abril de 1864.-Mon. Sr. Vicepresidente de la Junta general de Estadística.

Gracia y Justicia.—Real órden de 16 de abril, declarando improcedente la vía contenciosa intentada por D. Andrés Garrigós y Picó contra la Real órden de 26 de junio de 1863 sobre patronato de dos capellanías (Gaceta de 21.).

Excmo. Sr.: Vista la demanda presentada ante ese Consejo á nombre de D. Andrés Gárrigós y Picó, vecino de Gijona, contra la Real órden espedida por este Ministerio en 26 de junio último, concediendo la autorización solicitada por el Curra párroco, Alcalde y Regidor primero de la espresada viIla para proceder en calidad de patronos á la fundacion de dos Capellanías penitenciarias en la iglesia parroquial de la misma:

del Visto el espediente instruido á instancia de los referidos patronos, que resulta, entre otras cosas, que incoado pleito por los parientes del fundador, sobre la validez del testamento y de la fundacion espresada, se sustanció aquel por todos sus trámites y se dictó sentencia definitiva en 12 de setiembre de 1860, que fué confirmada en vista y revista por la Audiencia de Valencia, por la cual se declaró válido y subsitente el testamento y ejecutable la fundacion de las dos Capellanías, reservando á los demandantes el derecho que les asistiese para el caso de negarse el Real permiso:

Considerando que hecha esta declaracion por sentencia que causó ejecutoria, no hay términos hábiles para que la jurisdiccion Contencioso-administrativa conozca de una demanda que envuelve la misma cuestion, decidi. da ya por el fallo ejecutoriado:

Considerando que la reserva de derecho que contiene dicho fallo no autoriza á Garrigós para intentar el presente recurso, por referirse aquella al caso, que no se ha verificado, de denegacion del Real permiso para la fundacion de las dos Capellanías:

Considerando que aun supuesto este caso, no seria la Administracion á quien tocase, resolver sobre la pertenencia de los bienes, que fué indudablemente el objeto de la reserva:

Considerando, por último, que de cualquiera manera que se mire la

nestion no procederia nunca la demanda contra la Real 6rden reclamada, puesto que su decision está dentro de las facultades discrecionales de la Adininistracion activa, la cual atiende siempre á motivos de utilidad y conveuiencia pública, que a nadie sino á ella es dado apreciar debidamente;

S. M. la Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo informado por la Seccion de lo Contencioso de ese Consejo, ha tenido á bien declarar improce. dente la vía Contenciosa intentada por el referido Garrigós, mandando que esta resolucion se publique en la Gaceta en cumplimiento de lo dispuesto en el Real decreto de 24 de mayo del año último.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de abril de 1864.-Mayans.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Gracia y Justicia.- Real órden de 25 de abril, nombrando varios Registradores de la propiedad (Gaceta de 27.).

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien nombrar para el Registro de la Propiedad de Cebreros, provincia de Avila, á D. Joaquin Sanchez Manzanares; para el de Villalba, provincia de Lugo, á D. Jesus Terreiro y Hermida, vacante por traslación de los que los desempeñaban; para el de Alcañices, provincia de Zamora, vacante por no haber prestado fianza el electo, á D. Eusebio Suarez Rodriguez; y para el de Tabeiros, provincia de Pontevedra, vacante por renuncia del anteriormente nombrado, á Don Manuel Luces Gomez de Reloba, cuyos indivíduos han sido propuestos en las respectivas ternas presentadas por esa Direccion general.

Al mismo tiempo à tenido á bien mandar S. M. que desde la publicacion de estos nombramieetos en la Gaceta de Madrid, empiece á contarse el plazo de los 40 dias que para la prestacion de las respectivas fianzas se fija en el art. 282 del Reglamento general para la ejecucion de la ley hipocaria.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de abril de 1864.Mayans.-Sr. Director general del Registro de la Propiedad.

Guerra.-Circular de 1.o de abril, dictando reglas para admitir to· da clase de enganches y reenganches con destino á los diferentes cuerpos del ejército (Gaceta de 24.).

Excino. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Presidente del Consejo de Gobierno y Administracion del fondo de redencion y enganches del servicio militar lo que sigue:

«Tonando en cuenta la Reina (Q. D. G.) las consideraciones espuestas por el Consejo que V. E. preside al proponer en su acuerdo de 22 de marzo próximo pasado la supresion de varios centros de recluta, y que, dando mas amplitud á lo determinado en Real órden de 10 de marzo de 1860, se autorice á los primeros Jefes de los batallones provinciales para admitir toda clase de enganches y reenganches con destino á los diferentes cuerpos del ejército, así de la Península como de Ultramar, se ha servido S. M. aprobar al indicado fin las reglas siguientes:

1. Los Gobernadores 6 Čomandantes militares que espresa la relacion adjunta cesarán por el mes actual en la comision de la recluta voluntaria que les fué confiada por Real órden y reglamento de 19 de octubre de 1861, entregando á los primeros Jefes de los batallones provinciales 6 Autoridades que en la misma relacion se designan, el remate ó existencia que los resulte en la liquidacion del mes en que termina su cometido, de las cantida

des que se les han facilitado por el Consejo de redenciones para los gastos de la recluta.

2. A fin de cubrir la responsabilidad de los unos y hacerse el cargo correspondiente á los otros en las cuentas que á ambos se les tienen abiertas en la Gerencia del Consejo de redenciones, los Gobernadores ó Comandantes militares que hayan de cesar en la comision de recluta de que se viene tratando, formarán en fin del mes que rige duplicadas liquidaciones de su cuenta de caudales, arregladas al modelo número 4 de las instrucciones que se les comunicaron por el Consejo en 31 de octubre de 1861 y remiten mensualmente á la Gerencia del mismo.

3. Firmados ambos ejemplares por la Autoridad que los espide y Jefe del batallon provincial 6 Autoridad que se hace entrega de la existencia que resulte en ellos, anteponiendo respectivamente á su firma las palabras Entregué, Recibí, se remitirá uno de los ejemplares por el Gobernador militar saliente á la Gerencia del Consejo al mismo tiempo que los demás documentos que se refieran á la recluta efectuada en el mes que rige, reservándose el otro la indicada Autoridad para su resguardo.

4. Las cantidades de que se hagan entrega con este motivo los Jefes de los batallones provinciales ó Gobernadores que continúan en la comision de recluta, servirá para añadir á la que tienen todos en su poder adelantada de los fondos de la redencion, con el fin de atender á los gastos de la recluta y como si la hubieran recibido directamente de la Gerencia del Consejo.

5. Toda documentacion perteneciente á la recluta voluntaria efectuada por los Gobiernos ó Comandantes militares que cesan en este cometido, quedará depositada ordinariamente en los Archivos de la misma dependencia.

6. Todos los primeros Jefes de los batallones provinciales, ampliándose por esta disposicion lo determinado en Real órden de 10 de marzo de 1860, quedan autorizados desde el recibo de esta disposicion para admitir enganches y reenganches con los premios que otorga la ley de 29 de noviembre de 1858 reformada, siempre que los aspirantes, ateniéndose á los períodos de tiempo marcados por la misma y órdenes vigentes para ser destinados á Ultramar, designen para servir el tiempo de su empeño en uno de los cuerpos é institutos que pertenezcan al ejército activo de la Península 6 este último de Ultramar en que deseen servir.

7. Para la ejecucion de la medida que contiene la regla anterior, se tendrá presente lo siguiente:

1. Aun cuando los sargentos y cabos de las distintas armas del ejército figuran actualmente como soldados en los batallones provinciales, si alguno de estos indivíduos intentara el reenganche, siempre que lo efectúe para el arma de que proceda, volverá á ella con el empleo y toda la antigüedad que le corresponda como si no hubiese pertenecido á la reserva, lo cual podrá tambien tener lugar en los cuatro meses inmediatos á su licenciamiento. Los reenganches de estos, como de los demás indivíduos próximos á cumplir solo serán admitidos cuando se hallen dentro de los seis meses últimos del empeño que sirvan, si el compromiso que han de contraer es de ocho años: solo ya licenciados ó cumplidos se podrá optar por cualquiera de los plazos que la ley determina en su art. 17.

2. Los licenciados de menos de un año se considerarán como reenganchados, debiendo justificar sus derechos á esta ventaja por medio de las li. cencias absolutas que se les hubiesen espedido; y los que lo sean de mas d un año, como los mozos que ingresen por primera vez en el ejército,

e

clasificarán y tendrán como enganchados. Unos y otros, despues de justificada su aptitud para el servicio de las armas y demás circunstancias en general exigidas, deberán reunir las condiciones físicas en particular requeri das para el cuerpo 6 instituto especial en que deseen servir, las cuales se hallan detalladamente consignadas en los artículos del 34 al 40 del reglamento aprobado por S. M. en 19 de octubre de 1861 para la recluta voluntaria á cargo de los Gobernadores militares.

3. Una vez admitido el enganche 6 reenganche de un individuo, se abrirá su filiacion ó estampará la nota correspondiente en la que ya exista, pasará revista administrativa en el mismo dia de ser filiado ó sentado su reenganche; se le entregará la cuota de entrada y pluses que le correspondan en el mes de su admision, segun están marcados para cada condicion y período de tiempo en los artículos 18 y 21 de la ley de redencion y enganches reformada; y si la voluntad de los interesados fuese otra, esto es, dejar esas cantidades en depósito ó recibirlas á su incorporacion al cuerpo, se manifestará así á la Gerencia del Consejo al hacer á esta dependencia las oportunas reclamaciones en la época y forma que se prevendrá mas adelante.

4. Siendo de la mayor importancia que los voluntarios se incorporen sin demora al cuerpo que hubiesen elegido en el ejército de la Península 6 depósito de bandera en que hayan de esperar ocasion de embarque para Ultramar, eligiéndose siempre en este último caso el mas próximo, para evitar el que por falta ó retraso de pasaporte demoren aquellos su marcha en los puntos ó centros de recluta donde no haya Autoridad competentemente autorizada para espedirlo, se autoriza á este solo objeto á los primeros Jefes de los batallones provinciales, en consonancia de lo acordado para casos semejantes á los Gobernadores militares de provincia y plazas, para que estiendan pises que surtirán los mismos efectos que un pasaporte, cuidando de que se estampe en ellos la ruta que han de seguir y el auxilio de aloja miento que se ha de facilitar á los voluntarios.

5. Asimismo se cuidará de enterar á estos oportunamente, haciendo constar en la filiacion haberse así ejecutado, que de no presentarse á tiempo en el punto á que se dirijan, no justificando que la falta fué por enferinedad 6 fuerza mayor, serán considerados como desertores; no se les contará para estinguir su tiempo el que tarden en incorporarse, y perderán el premio pecuniario con arreglo al art. 26 de la ley.

6. Los Jefes reclutadores remitirán con la brevedad posible á los de los cuerpos del ejército de la Península 6 depósitos de bandera para Ultramar á que se dirijan los voluntarios que hayan reclutado un ejemplar de la revista administrativa que han pasado y copias autorizadas de las filiaciones de los mismos; noticiándoles al propio tiempo el dia que han emprendido su marcha, ruta que llevan y la circunstancia de si han tomado ó no al contado los premios y pluses que les correspondan.

7. Del resultado de sus gestiones de recluta darán mensualmente detallado conocimiento á los Capitanes generales del distrito en que residan, impetrando el apoyo de estas Autoridades para el mejor desempeño de su comision siempre que lo juzgue necesario.

8. Los indivíduos que sienten su plaza en los batallones provinciales para servir en Ultramar tendrán entendido, y así constará en sus filiaciones, esta condicion, que si no resultaran útiles en el segundo reconoci. miento facultativo á que se han de someter en el depósito de bandera ántes de su embarque, servirán el tiempo por que se hubiesen comprometido en uno de los cuerpos del ejército de la Península. Al efecto los Comandantes

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