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nombrades al efecto; pero con la condicion de que se realice en un plazo menor de veinte dias y en el papel correspondiente el importe de los reintegros y la tercera parte restante de las citadas multas que pertenece á los visitadores. A las personas que hubiesen incurrido en estas infranciones de Ja ley, lo declaren espontáneamente y abonen las cantidades por que aparezcan en descubierto, se les condonará el total de las multas.

Vacaciones.-El dia 1.o de julio empezarán las vacaciones en las Audiencias territoriales, si bien quedan secciones para despachar los negocios civiles y criminales de conocida urgencia. Las diversas disposiciones que con relacion á la época llamada de descanso se han espedido por el Ministerio de Gracia y Justicia, no son conocidas de los litigantes y aun de algunos curiales; y esto nos mueve á señalar los asuntos que deben seguir su curso y fallarse, segun la terminante prescripcion del Real decreto de 9 de mayo de 1831, Real órden circular de 1.° de mayo de 1852, y otra de 23 de junio de 1858. Son estos:

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3.

4.

5.

Las causas seguidas con arreglo á la ley de 17 de abril de 1821.
Las en que se hubiera dictado auto de sobreseimiento.

Las en que los procesados se conforman con la acusacion del promo

tor fiscal.

6.

Los artículos de prision y soltura de los procesados.

7. Los indultos pendientes.

8. Las causas en que los jueces de primera instancia no hayan impuesto, ó el fiscal pedido pena superior á la de presidio menor.

9. Las á que se refiere el art. 73 del reglamento provisional para la administracion de justicia.

10. Las que por la enormidad del delito ó por otras circunstancias especiales alarman al país y exigen breve satisfaccion à la vindicta pública, sea la que quiera la pena que deba imponerse definitivamente á los culpables.

11. La sustanciacion de todas las causas, hasta ponerlas en estado de vista.

12. Juicios sumarísimos civiles, de alimentos, depósitos y restitucion de despojo.

13. Embargos provisionales.

14. Recursos por denegacion de justicia ó de prueba.

15. Cualquiera otro para cuyo despacho es de derecho habilitar los dias feriados.

16. Todos los actos y espedientes de jurisdiccion voluntaria comprendidos en la segunda parte de la ley de Enjuiciamiento civil, que se refieren á alimentos provisionales, nombramiento de tutores, curadores ad litem y ejemplares, discernimientos de cargos, abono de derechos, depósito de personas, deslinde y amojonamientos, informaciones para dispensa de ley, las para perpétua memoria, habilitaciones para comparecer en julcio, consenti miento para contraer matrimonios, subastas voluntarias, venta de bienes de menores é incapacitados, transaccion sobre sus derechos, apertura de testamentos cerrados, y elevacion á escritura pública de los hechos de paJabra.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.—Circular de 6 de junio, espedida por la Direccion general del Registro de la propiedad, dictando reglas sobre el pago del impuesto hipotecario por las anotaciones preventivas tomadas en los Registros por falta de indices.

«Con fecha de hoy el Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia me dice lo que sigue:-Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido al efecto de dictar las oportunas reglas para que en las anotaciones verificadas en los Registros de la Propiedad por falta de indices, por los que no se haya satisfecho el impuesto hipotecario, si lo devengaren, se verifique dicho pago cuando se hallen terminados los índices, y no se proceda á la conversion de aquellas en inscripciones definitivas, sin que aparezca haberse verificado el correspondiente pago; y vista la conformidad de las Direcciones del Registro de la Propiedad y de Contribuciones acerca de las reglas propuestas por la primera para armonizar el cumplimiento de la Ley hipotecaria con la recaudacion del derecho de hipotecas, S. M. se ha dignado aprobarlas, y en su virtud declarar: 1.° que se haga saber á los interesados la conclusion de los índices para que acudan á pagar á la Hacienda el correspondiente derecho hipotecario: 2.° que los Registradores que hayan terminado los índices, ó conforme los concluyan en lo sucesivo, remitan á la Administracion de Hacienda pública de la provincia un estado ó relacion espresiva de los nombres y domicilio de las personas á cuyo favor se hayan verificado anotaciones preventivas por falta de indices, si es que el acto 6 contrato devengare el impuesto hipotecario y éste no se hubiese satisfecho: 3.o que la Hacienda haga el llamamiento de los propios interesados, por medio de los Boletines oficiales de las respectivas provincias, siguiendo en esto las reglas que tiene establecidas la Hacienda pública para lamar á los que por otros conceptos son deudores al Tesoro: 4.° que en el llamamiento espresado en la disposicion anterior se prevenga á los interesados que deben verificar el pago dentro de los sesenta dias siguientes á la publicacion de aquel en el Boletin de la provincia, y que pasado dicho plazo sin hacerlo, caducará la anotacion, sin perjuicio de hacerse efectivo el pago por la vía correspondiente: 5.° que la cancelacion de las anotaciones preventivas de que se trata, se verificará por el Registrador, si dentro del mencionado término de sesenta dias no acreditan los interesados haber verificado el pago del impuesto; y 6.° que los Administradores de Hacienda remitan á los respectivos Registradores los números de los Boletines oficiales en los cuales se haya hecho el llamamiento á los interesados, para que dichos Registradores sepan desde cuándo ha de contarse el referido plazo de sesenta dias.>> De Real órden, comunicada por el espresado Sr. Ministro, lo traslado á V.... para su conocimiento, el de los Registradores del territorio de esa Audiencia y efectos oportunos. Dios guarde à V........ muchos años. Madrid seis de junio de mil ochocientos sesenta y cuatro.-El Director general, Antonio Romero Ortiz.-Sr. Regente de la Audiencia de......

Guerra. Por leyes de 14 de junio (Gaceta de 16), se concede á doña Paula Orúe y Bajos, Condesa de Montenegron y viuda del Teniente General D. Luis García y de Miguel, la pension vitalicia de 5,000 reales anuales sobre la que disfruta en la actualidad: y á doña Francisca Granados, co(Suplemento 1. al TOMO XX del BOLETIN.)

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mo viuda del Coronel D. Antonio Nieto, la pensión anual de 5,000 reales vellon.

Marina.- Real orden de 6 de junio, ampliando la disposicion del artículo 8.o de la de 27 de octubre de 1863 sobre nombramiento de terceros pilotos (Gaceta de 11.).

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la instancia promovida por varios terceros pilotos de Palma de Mallorca en solicitud de que no tenga efecto retroactivo la Real disposicion de 27 de octubre de 1863, se ha dig. nado acceder, de conformidad con lo opinado por la Junta consultiva de la Armada, á lo solicitado en la indicada instancia, cuyos firmantes pertenecian á la clase de terceros pilotos de número del suprimido escalafon. En este concepto, y como medida general, ha sido la voluntad de S. M. ampliar el art. 8. de la citada Real órden en los términos siguientes: «De los espresados terceros pilotos no podrán llamarse otros que los que se examinen como tales á contar desde esta fecha (27 de octubre 1863); los que figuraban en la misma como supernumerarios, y los que se hayan matriculado en las Escuelas náuticas ú optado á dicha clase de terceros despues de la Real órden de 26 de febrero de 1851;» quedando por tanto esceptuados legalmente del servicio, además de los que ejerzan su profesion segun lo establecido, los que como número figuraban en el suprimido escalafon, y los que bubieren obtenido su nombramiento de tales terceros con anterioridad á la fecha de la misma soberana resolucion de 1851.

De Real órden lo manifiesto á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 6 de junio de 1864. -Pareja. Sr. Capitan general de Marina del departamento de...

Marina.-Real órden de 7 de junio, disponiendo no sirva á los matriculados de mar la redencion del servicio de las armas para estinguir la primera campaña que en turno les tocare (Gaceta de 11.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido á consecuencia de la carta de V. E., núm. 1126, de 21 de mayo de 1863, é instancias documentadas que acompaña, promovidas á su autoridad por los matriculados de Valencia Miguel Cholre y Rams, Tomás Pascual y Danza y José Tapia y Llorens, en solicitud de que les sirva para su primera campaña de turno la redencion del servicio de las armas que verificaron por haberles tocado la suerte de soldados en la quinta de 1860 al primero y en la de 1861 á los otros dos restantes: enterada S. M. é impuesta de los informes emitidos en el particular; y considerando que los matriculados de que se trata están sujetos por la ley vigente de reemplazos al servicio de la Armada desde el primer llamamiento que se hizo en su distrito marítimo despues de haber sido declarados quintos, porque se matricularon ántes de los 19 años de edad, y por lo tanto no podrá comprenderles la Real orden de 8 de junio de 1859, que solo concedió el derecho de redimirse como soldados á los individuos matriculados despues de los citados 19 años de edad, de conformidad implícita con lo preceptuado en la ley, cuyo art. 74 infringieron los recurrentes librándose entonces indebidamente de su obligatoria campaña de turno, privando con ello á la Armada de sus servicios, y perjudicando á los matriculados que hayan cubierto sus bajas en el cupo marítimo, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que los citados indivíduos que han promovido la solicitud en cuestion queden sujetos á los llamamientos de marinería, y concurran al servicio en esta clase cuando por su rigoroso turno les tocare: que conviniendo precaver los incidentes de igual naturaleza que puedan ocurrir, se comunique al

Ministerio de la Gobernacion esta aclaracion, á fin de que los Consejos pro vinciales no admitaú la redención á los indivíduos que habiéndoles tocado la suerte de soldados consten matriculados en la lista especial de hombres de mar ántes de cumplir los 19 años de edad, sino que los pongan á dispo sicion de la respectiva Autoridad de Marina á los efectos del art. 74 de la ley vigente de reemplazos; remitiéndole copia de la Real órden de 8 de jų nio de 1859, que limita la redencion del servicio militar á los matriculados que hayan verificado su inscripcion como tales despues de haber cumplido los referidos 19 años, por haberles tocado la suerte de soldados; y por últi mo, que se circule esta soberana disposicion en la Armada pară la debida publicidad.

Todo lo que de Real órden digo á V. E. á los fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de junio de 1864.-Pareja.-Señor Capitan general de Marina del departamento de...

Marina.—Real decreto de 15 de junio declarando libres en todos los puertos y puntos habilitados las operaciones de carga y descarga de los buques (Gaceta de 16.).

ESPOSICION & S. M.-Señora: Uno de los mas importantes privilegios concedidos á los matriculados de mar en recompensa del servicio que prestan á la Armada, es el derecho esclusivo de ocuparse en la carga y descarga de todo buque que llegue à nuestros puertos, consignado en el art. 10, tit. 5.o de la Ordenanza de matrículas. Este privilegio se limitó concedien do únicamente sus prerogativas á los Gremios de mareantes; pero en este sentido no pudo sostenerse, y por Reales órdenes de 21 de enero y 9 de noviembre de 1849 y Real decreto de 15 de marzo de 1850, se declaró que el comercio podia valerse libremente de los matriculados de su eleccion para las operaciones de carga y descarga.

Por Real órden de 20 de marzo de 1851 y con motivo de haberse suscitado algunas dudas, se verificaron las anteriores disposiciones con la ampliacion del derecho á todos los matriculados sin escepcion, que podian con ella ocuparse en los trabajos de cualquier distrito; y aun se modificó este privilegio en Real órden de 5 de febrero de 1859, pues deseando V. M. couciliar los intereses de la navegacion mercantil y del comercio con los derechos que la Ordenanza de matrículas concede á la gente de mar se dignó resolver que en el caso de no ser esta suficiente para las faenas de carga y descarga, despues de llamados y preferidos los matriculados, se permita el empleo de terrestres á eleccion unos y otros del que los necesite.

Estas medidas de conciliacion entre los referidos intereses no han producido el efecto deseado, continuando las quejas del comercio, y suscitan dose dificultades que han dado ocasion á los impugnadores de las matrien. las para que, valiéndose de sofismas, hayan procurado estraviar la opinion pública.

Es indudable que esta sustitucion, sábia en sus bases, necesita reformas que, armonizándola con el espíritu de la época, acrecenten sus elementos de vida; mas estas reformas, que deben promoverse con mano firme pero con discernimiento y prudencia, distan mucho de las teorías deslumbradoras de sus opositores.

El verdadero objeto de los privilegios concedidos á los matriculados es el de estimular la prestacion de su servicio en la Armada, á fin de que el Estado pueda disponer para las tripulaciones de sus buques de gente esperta y disciplinada, que constituya además una reserva permanente para la defensa de sus costas. A este principio, que lo es del poder naval de las na

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ciones, y que de un modo ú otro tiene aplicacion general, se subordinó en España, como en otras, el del libre uso de la navegacion, pesca y faenas de mar, toda vez que para ejercer estas industrias es obligatorio el servicio en los buques de guerra; pero siendo axioma reconocido que solo en el constante empleo de las mismas se adquieren las dotes necesarias al marinero, y que de esta clase han de componerse en la mayor parte posible las tripufaciones de nuestros buques, cualquiera que sea la trasformacion que esperimenten, so pena de condenarlas à una inferioridad que rechaza, no solo el natural y legítimo orgullo nacional, sino tambien el honor del pabellon y la proteccion y seguridad de sus intereses, es evidente que, si no aquellos privilegios, es indispensable la existencia de un aliciente que compensando las privaciones y penalidades del servicio de la Marina, atraiga á los que son propios para desempeñarlo, y que han de contribuir despues al desarrollo y prosperidad del comercio marítimo. Hasta qué punto pueda constituirlo las ventajas pecuniarias, es materia de estudio y esperiencias, que no han dado. los mejores resultados en otras naciones, aunque no bayan escaseado los sacrificios, y que es probable hayan de tropezar en la nuestra con sérias dificultades; pero de todos modos es llegado el caso de dar principio á la reforma resolviendo definitivamente la interminable cuestion de carga y descarga que tanto afecta al comercio.

La libertad de ocuparse en ella, coartará en un tanto los beneficios de los matriculados; pero como quiera que en el dia se alivia su servicio viniendo á la marina una tercera parte de quintos procedentes del litoral, y que se hacen á ellos estensivas las ventajas de la Ordenanza, cumplida su campaña no voluntaria de seis años, puede sin falta de equidad otorgarse el goce anticipado de la misma al núcleo de donde los últimos proceden, con tanta mas razon, cuanto que una parte de las faenas de carga y descarga, mas que de inteligencia marinera son de peonaje y esfuerzo; y en la seguridad de que el interés privado establederá en todos conceptos la verdadera diferencia que exista en las mismas faenas, y elegirá, segun ellas, al marinero cuya idoneidad le ofrece garantía de acierto en las mas complicadas.

En vista de todo, el Ministro que suscribe, de acuerdo con lo informado por la Junta consultiva de la Armada, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 15 de junio de 1864.-Señora: A L. R. P. de V. M.-José Manuel Pareja.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Marina, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Las operaciones de carga y descarga de los buques en todos los puertos y puntos habilitados de la Monarquía, serán libres en lo sucesivo. El comercio podrá emplear en ellas indivíduos matriculados ó terrestres sin limitacion y segun su conveniencia, pero sin que esta facultad pueda estenderse al manejo, en su mas absoluta acepcion, de las embarcaciones que en las mismas faenas hayan de emplearse.

2. Para dedicarse á la carga y descarga en los términos espresados, no se exigirá otra obligacion que la de observar las reglas de policía y buen ór den que en la localidad estén establecidas ó se establezcan, á que todos deberán estrictamente sujetarse.

Art. 3. Como consecuencia de la enunciada libertad, cesarán las tarifas vigentes en la parte que se refieren al trabajo que ahora se declara de derecho general y cuyo precio en tal concepto será convencional entre el demandante y los que se presten á satisfacerlo.

Dado en Palacio & quince de junio de mil ochocientos sesenta y cuatro.

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