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á los padres y herederos de los soldados fallecidos, ó en el caso de que los interesados se hallen inutilizados (Gaceta de 9 de abril.).

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Administracion militar lo que sigue:

La Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. E. en escrito de 2 del actual se ha dignado autorizar á Tomás Puertolas y Joaquina Sanchez para nombrar persona que les represente en el percibo de la gratificacion de 2,000 rs. de que tratan los artículos 4.° y 5.° de la ley de reemplazos de 30 de enero de 1856, y les corresponde como padres y herederos respectivamente de los soldados fallecidos Matías Puertolas y Ďomingo Garcés; quedando autorizada la misma facultad para el solo caso de que los interesados se encuentren imposibilitados de salir de sus domicilios por su edad y achaques, cuyos estremos justificarán ante el Intendente militar del respectivo del distrito, con certificacion del A'calde local, del Cura párroco y del facultativo que asista á los causantes imposibilitados, levando la última el V. B. de dicha Autoridad municipal, y siendo todos responsables de la exactitud y verdad con que habrán de atestar estas imposibi lidades.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de marzo de 1864.-El Subsecretario, Joaquin Jovellar.Señor.....

Guerra.-Circular de 31 de marzo, resolviendo queden sin curso las instancias de los individuos del ejército que hallándose enganchados ó reenganchados, pidan la licencia absoluta ó anulacion de su compromiso (Gaceta de 13 de abril.).

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Infantería lo que sigue:

«Tomando en consideracion la Reina (Q. D. G.) lo espuesto por el Consejo de gobierno y administracion del fondo de redencion y enganches del servicio militar en 16 del actual, al informar acerca de la instancia que V. B. dirigió á este Ministerio en 23 de febrero anterior, promovida por el sargento primero del batallon provincial de Valladolid, núm. 27, Matías Llorente Miguel, al mismo tiempo que no ha tenido á bien acceder á su solicitud en súplica de que se le espida la licencia absoluta, renunciando al premio pecuniario que tiene devengado y no ha percibido, se ha servido resolver que en lo sucesivo queden sin curso las instancias de los indivíduos del ejército que, hallándose enganchados ó reenganchados, pidan la licencia absoluta ó anulacion de su compromiso, sean cualesquiera los motivos en que se funden.»>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid de 31 marzo de 1864.-El Subsecretario, Joaquin Jovellar.— Señor.....

Marina.-Circular de 9 de abril, aprobando el plan de señales de aviso propuesto por el Capitan del puerto de Barcelona para los buques que se dirijan á este (Gaceta de 12.).

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), de conformidad con el parecer de la Junta consultiva de la Armada, se ha dignado aprobar el plan de señales de aviso propuesto por el Capitán del puerto de Barcelona para los buques que se dirijan á este, á cuyo efecto se observarán las reglas siguientes:

La bandera de cuatro colores á cuadros (azul, amarillo, blanco y rojo), perteneciente á la provincia de Barcelona, izada en el bote del práctico respectivo, dará á entender que no debe intentarse la entrada por haber riesgo de perderse.

La bandera blanca en los mismo términos servirá para indicar que, si bien puede verificarse la entrada, ha de ser forzando de vela para poder llegar de la bordada ú orzada al abrigo de la mar.

Ambas señales se repetirán para hacerse mas perceptibles en el hasta de bandera situada en una casa que hay en el muelle nuevo del puerto.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes, y como resultado de la carta de V. E., número 94, de 20 de enero último. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 abril de 1864.-Pareja.-Sr. Capitan 6 Comandante general de Marina del departamento ó apostadero de.....

Gobernacion.-Real órden de 1.o de abril, revocando el acuerdo de la Diputacion provincial de Segovia y mandando que se proceda á nueva eleccion en el distrito de Sinta Maria de Nieva, por ser incompatible el cargo de diputado con el de Notario que tenga que residir fuera de su domicilio, y sea de poblacion que no pasa de 20,000 almas (Gaceta de 9.).

Examinado el espediente instruido á consecuencia de la reclamacion presentada por un elector del partido de Santa Maria de Nieva, en la provin cia de Segovia, contra la validez del acuerdo de la Diputación provincial, que aprobó el acta de la eleccion de Diputado por aquel partido, y la admision como tal de D. Cayetano Martinez Aguado, cuya reclamacion se funda en que éste se halla incapacitado para el desempeño del mencionado cargo, por la circunstancia de ser Notario público.

Resultando que al terminar la votacion presentaron varios electores una protesta en la que manifestaban que D. Cayetano Martinez Agudo, uno de los candidatos que aparecian con votos, no tenia capacidad legal para obtener el referido cargo por ser Escribano del Juzgado y Notario:

Que verificado el escrutinio general, fué aquel proclamado Diputado por haber obtenido mayoría de votos; y dada cuenta oportunamente à la Diputacion provincial, declaró esta que tenia la aptitud legal que le negaban los que que firmaron la protesta, fundando su resolucion en que los escribanos no tienen el carácter de empleados públicos en activo servicio, que es á los que hace referencia el núm. 10 del artículo 24 para el gobierno y administracion de las provincias:

Que D. Anselmo Becerril ha acudido á este Ministerio en alzada de la Diputacion provincial, informando el Gobernador que, á no considerarse derogado el art. 16 de la ley del Notariado, juzga atendible la reclamacion interpuesta:

Considerando que el art. 16 de la ley de 28 de marzo de 1862 declara incompatible el ejercicio del Notariado con los cargos que obliguen á residir fuera del domicilio, y solo faculta á admitir en los pueblos que pasen de 20,000 almas, aun fuera de dicho domicilio, los de Diputados á Córtes y Diputados provinciales:

Considerando que el cargo de Diputado provincial se desempeña en la capital de la provincia, y que en su consecuencia D. Cayetano Martin Agudo, domiciliado en una villa que no cuenta ni la décima parte de 20,000 almas, se halla legalmente incapacitado de ejercerlo:

Considerando que la ley para el Gobierno y administracion de las provin⚫ cias, prescindiendo de la circunstancia de haber sido sancionada antes de

promulgarse la citada de 28 de marzo de 1862, aunque se publicó despues, no derogó el art. 16 de esta, que es especial, y fija en interés del servicio público las condiciones á que ha de sujetarse el Notario;

Y considerando que, si bien el art. 24 de la primera de las dos referidas leyes determina quiénes no pueden ser Diputados provinciales, nada hay en el mismo, ni en el 102 que deje sin fuerza las disposiciones legales que regularizan el servicio del Notariado;

La Reina (Q. D. G.) oido el Consejo de Estado en pleno con arreglo á lo prevenido en el art. 53 de la citada ley de 25 de setiembre último, y de conformidad con su dictámen, ha tenido à bien revocar el acuerdo en que la Diputacion provincial de Segovia admitió como Diputado á D. Cayetano Martin Agudo, y mandar que se proceda á nueva eleccion para reemplazarlo; siendo la voluntad de S. M. que esta resolucion se tenga presente en casos análogos.

De Real órden lo comunico á V. S. para los efectos correspondientes. Díos guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° de abril de 1864.-Cánovas.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Gobernacion.-Real órden de 1.o de abril, confirmando el acuerdo de la Diputacion provincial de Madrid sobre nulidad de la eleccion por el partido de San Martin de Valdeiglesias, y declarando que la computacion de la mayoría absoluta de los electeres debe atenderse en la eleccion del Di· putado y no en la de la mesa (Gaceta de 9.).

Examinado el espediente que se instruyó con motivo de la reclamacion producida por D. Telesforo José Escobar contra el acuerdo de la Diputacion provincial de Madrid, que declaró nula su eleccion de Diputado por el partido de San Martin de Valdeiglesias, por haberse computado los votantes de la mesa para formar la mayoría absoluta de los electores del partido que exige el art. 30 de la ley de 25 de setiembre último para el gobierno y administracion de las provincias:

Considerando que la letra y el espíritu de la citada ley establecen una distincion categórica entre la eleccion de la mesa y la eleccion del Diputado, y que en este segundo acto, con entera independencia de la votacion de la mesa, es en el que terminantemente exige aquella que tomen parte la mayoría absoluta de los electores, no habiendo sido en consecuencia observada en el caso de que se trata.

La Reina (Q. D. G.), oido el Consejo de Estado en pleno con arreglo á lo prevenido en el art. 53 de dicha ley, y aceptando su dictámen, ha tenido á bien confirmar el acuerdo de la Diputacion provincial de Madrid, siendo la voluntad de S. M. que esta resolucion se tenga presente en casos análogos.

De Real órden lo comunico á V..... para los efectos consiguientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 1.° de abril de 1864.-Cánovas.-Senor Gobernador de la provincia de.....

Gobernacion.-Real órden de 1.o de abril, aprobando la suspension del acuerdo de la Diputacion provincial de Alicante, y mandando que se proceda á nueva eleccion en el partido de Alcoy, sin escluir para computar la mayoría absoluta de electores los que hubiesen fallecido ó estuvieran inhabilitados (Gaceta de 9.).

Examinado el espediente que se instruyó á consecuencia de haber resuelto el Gobernador de la provincia de Alicante la suspension de up acuerdo de la Diputacion provincial, que aprobaba el acta de la eleccion de Diputado por el partido de Alcoy, por considerar infringido el art. 30 de la ley

de 25 de setiembre último para el gobierno y administracion de las provin.cias:

Resultando que segun el escrutinio general verificado el 24 de noviembre de 1863 para la eleccion del referido cargo, obtuvo D. Salvador Perez Llaser 195 votos en su favor, apareciendo ocho papeletas en blanco:

Que siendo 424 el número total de electores inscriptos en las listas del partido y 203 el de los que tomaron parte en la eleccion, inclusos los que depositaron en la urna papeletas en blanco, el Alcalde Presidente de la Junta de escrutinio no hizo la proclamacion de Diputado por no haber mayoría absoluta, y en cumplimiento de la disposicion del artículo 129 del reglamento de 25 de setiembre de 1863, remitió el acta al Gobernador de la provincia:

Quel en el mismo escrutinio general pretendió algun elector, y aun los Secretarios escrutadores, que para los efectos del art. 30 de la ley de 25 de setiembre último, se rebajaran del número de electores que figuran en las listas 21, que fallecieron antes de la eleccion y otro que se hallaba sufriendo una condena, con lo cual se demostraba que habia tomado parte en la votacion la mitad mas uno, siendo por tanto válida la eleccion:

Que la Diputacion provincial, á cuyo conocimiento se sometió el acta segun lo dispuesto en Real órden de 7 de enero del corriente año, aprobó la eleccion computando la mayoría de la manera que se pretendió en la junta de escrutinio, esto es, rebajando del número total de electores 21 fallecidos y uno inhabilitado:

Que el Gobernador de la provincia, á peticion de siete Diputados, y considerando infringide el art. 30 de la ley antes citada, suspendió el acuerdo de aquella Corporacion y dió cuenta á este Ministerio:

Considerando que al declarar nula la eleccion en que no haya tomado parte la mayoría absoluta de los electores, se refiere la ley á todos los que se hallen inscritos en las listas; porque de contar solamente los que estén en el momento de la eleccion en aptitud material ó legal de dar su voto, como en otro caso seria forzoso, vendria á resultar que, además de los electores fallecidos é inhabilitados, deberian deducirse los que hubieren mudado de domicilio y los que hubieren perdido el derecho electoral, que seria tanto como practicar una rectificacion contínua de las listas, contraria á la ley de 18 de marzo de 1846, cuyo art. 19 establece que las listas ultimadas serán permanentes y solo podrán alterarse por las rectificaciones que en ellas se hagan cada dos años, disponiendo el 34 que cada eleccion de Diputados se hará precisamente con arreglo á las listas que se hallen ultimadas al tienpo de empezar aquella, cualquiera que sea la época en que se celebre:

Considerando que en la eleccion de que se trata han tomado solo parte 203 electores, inclusos los que votaron en blanco, y que la mitad mas uno de los 424 que figuran en las listas es 213, siendo evidente que se está en el caso previsto en el art. 30 de la ley de 25 de setiembre último, y que por tanto debe procederse á nueva eleccion:

Y considerando que la Diputacion provincial no pudo declarar válido lo que por ministerio de la ley era nulo, y que estuvo en su lugar la providencia del Gobernador suspendiendo el acuerdo de la misma,

La Reina (Q. D. G.), oido el Consejo de Estado en pleno con arreglo á lo dispuesto en el art. 53 de la ley de 25 de setiembre último, y de conformidad con su dictámen, ha tenido á bien aprobar la medida adoptada por el Gobernador de Alicante; revocar el acuerdo de la Diputacion que aprobó el acta de la eleccion del Diputado provincial por el partido de Alcoy, y mandar que se proceda á segunda eleccion en el referido partido, teniendo presente

al verificarla lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 61 de la ley electoral.

Es asimismo la voluntad de S. M. que esta resolucion se tenga presente en casos análogos.

De Real órden to comunico á V..... para los efectos consiguientes: Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 1.o de abril de 1864.—Cánovas.-Señor Gobernador de la provincia de.....

Gobernacion-Real órden de 26 de marzo, aprobando la Farmacopea Española, redactada por la Comision de la Academia de Medicina y Cirujia, y mandando que rija oficialmente en toda la estension de la Monarquia (Gaceta de 9.).

El Sr. Ministro de la Gobernacion dice con fecha de hoy al Presiden te de la Real Academia de Medicina y Cirujía de esta córte lo siguiente:

«Atendiendo S. M. la Reina (Q. D. G.) á lo dispuesto en los Reales decretos de 18 de abril de 1860 y 28 del mismo mes de 61, ha tenido á bien aprobar la Farmacopea Española, redactada por la Comision nombrada al efecto en virtud de las expresadas disposiciones y remitida por esa Real Academia; quedando muy satisfecha de la inteligencia y celo con que la Comision há desempeñado sus trabajos, y encargando á ese Cuerpo que proceda inmediatamente á su impresion y oportunamente á su revision, sdgun lo dispone su reglamento.

És asimismo la voluntad de S. M. que la espresada Farmacopea rija oficialmente para el ejercicio de las profesiones médicas en toda la estension de la Monarquía, sirviendo de norma á los prácticos, tanto para la elaboracion de los preparados medicinales, con especialidad los galénicos, como para el uso que deba hacerse de ellos en la asistencia de las enfermedades.

De órden de S. M. lo digo á V. E., autorizándole para que disponga la insercion de esta Real órden en la primera página del citado Código, que adjunto se acompaña.»>

De la propia Real órden, comunicada por el espresado Sr. Ministro, lo traslado á V. S., recomendándole la insercion en el Boletin oficial de esa provincia para la debida publicidad.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de marzo de 1864.—El Subsecretario, José Elduayen.-Sr. Gobernador de la provincia de.......

Fomento.-Real órden de 30 de marzo, mandando que el año preparatorio de Teologia pueda simultanearse con el estudio del Bachillerato (Gaceta de 7 de abril.).

Imo. Sr.: Estando dispuesto por Real órden de 29 de setiembre de 1858 se abone a los alumnos que han de seguir la Facultad de Teología el año preparatorio, prévio su estudio privado y exámen y aprobacion de las materias que contiene, ha consultado el Rector de Oviedo si podrán los que lo soliciten estudiar académicamente dichas materias, simultaneándolas con los cursos de la Facultad anteriores al grado de Bachiller.

Y conformándose con lo propuesto por el Rector, y de acuerdo con el parecer del Real Consejo de Instruccion pública, la Reina (Q. D. G.), se ha servido mandar que el año preparatorio de Teología pueda simultanearse con el estudio del Bachillerato, siempre que el número de lecciones no esceda del que permiten los programas generales vigentes.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 30 de marzo de 1864.-Ulloa.Sr. Director general de Instruccion pública.

Fomento.-Real decreto de 6 de abril, aprobando el adjuntò regla

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