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mento para la Esposicion nacional de Bellas Artes de 1861 (Gaceta de 7.).

Vengo en aprobar el adjunto reglamento que ha de regir para la Esposicion nacional de Bellas Artes que debe celebrarse en el presente año.

Dado en Palacio á seis de abril de mil ochocientos sesenta y cuatro.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa. Reglamento para la Esposicion nacional de Bellas Artes de 1864, CAPÍTULO PRIMERO -De la apertura de la Esposicion y entrega de las obras.

Artículo 1. La Esposicion nacional de Bellas Artes de 1864 se abrirá en Madrid el 15 de octubre, y se cerrará en igual dia del mes de noviembre.

Podrán concurrir á ella con sus obras los artistas nacionales y e-tranjeros, siempre que las de estos últimos hayan sido ejecutadas en España. Art. 2. Se admitirán en la Esposicion las obras de

1. Pintura, comprendiéndose en ella, además de les cuadros al óleo, los dibujos, aguadas, miniaturas, esmaltes, trabajos al pastel, porcelanas, mosáicos en piedras duras y vidrieras pintadas.

2.o Escultura.

3.o Grabado.

4.

5

Litografía.
Arquitectura.

6. Las obras de arte no comprendidas en la clasificacion anterior, pero que á juicio del Jurado merezcan figurar en la esposicion.

Art. 3. No serán admitidas las obras que hubiesen figurado en las Esposiciones precedentes de Madrid; las copias, escepto las que reproduzcan una obra en diferente género, como en esmalte, porcelana 6 dibujo, ni los cuadros sin marco.

Art. 4. Las obras de autores fallecidos despues de la última Esposicion, podrán ser presentadas por sus herederos 6 por los que las posean.

Art. 5. El número de obras que en cada una de las clases enumeradas en el art. 2. presente un espositor, no podrá esceder de seis.

Se considerarán para este efecto como una sola obra las miniaturas, dibujos, aguadas, grabados, litografías y medallas reunidas dentro de un mis

mo marco.

Art. 6. Los espositores 6 sus representantes entregarán, al propio tiempo que sus obras, una noticia firmada en que se espresen el asunto y el nombre y apellido, pátria y domicilio del autor; podrá tambien el esposi tor comprender en ella el nombre de sus maestros 6 de la Academia ó Escuela donde hubiese hecho sus estudios, los premios y distinciones que hubiese obtenido, relacion de las obras de pintura y escultura que haya eje cutado para edificios y monumentos públicos, y que por el lugar fijo que ocupan no puedan figurar en la Esposicion, y el nombre del dueño de las que esponga, si ya no fueren de su propiedad. Estas noticias se insertarán en el catálogo.

Art. 7. Las obras deberán presentarse para el 1.o de octubre en la Secretaría del Jurado; esta espedirá recibo en que consten los objetos de que se haga cargo, la fecha de la entrega y el nombre de la persona que la efectúe.

Art. 8. Los artistas de las provincias presentarán con la debida anticipacion sus obras á las Academias de B-llas Artes establecidas en las mismas, Y donde no las hubiese al Gobernador. Si aquellas Corporaciones, y en su

defecto esta Autoridad, oyendo personas competentes, juzgaren que pueden optar á la admision, las remitirán á la Direccion general de Instruccion pú blica, que satisfará los gastos de trasporte de ida y vuelta, prévia presentacion de los correspondientes documentos.

Art. 9. Una vez entregadas las obras, no se permitirá retocarlas; pero podrán los artistas barnizar sus cuadros y labrar las esculturas de mármol hasta la víspera del dia de la inauguracion.

CPPITULO II.-Del Jurado para la admision de obras y propuesta

de premios.

Art. 10. El Jurado para la admision de obras y propuesta de premios se compondrá de 25 indivíduos, inclusos el Presidente, Vicepresidentes y Secretario.

Será Presidente el Director general de Instruccion pública; Vicepresidentes, el Presidente de la Real Academia de San Fernando y el Director del Museo nacional, y Secretario el de la espresada Real Academia.

Los demás indivíduos del Jurado serán elegidos por espositores que fueren Académicos de la de San Fernando, ó Profesores de las Escuelas de Bellas Artes ó que hubieren obtenido primeros, segundos ó terceros premios en las anteriores Esposiciones nacionales celebradas en Madrid.

Art. 11. Los espositores de pintura, dibujo y grabado que reunan aiguna de las circunstancias espresadas en el artículo anterior, elegirán 11 indivíduos; cinco los de escultura y grabado en hueco, y cinco los de arqui

tectura.

Art. 12. La eleccion se verificará por secciones ante el Presidente, Vicepresidentes y Secretario el dia siguiente al en que termina el plazo para presentar obras.

El Presidente anunciará con dos dias de anticipacion el local y hora en que ha de celebrarse este acto. La votacion será secreta, y los espositores ausentes que quisieren hacer uso de su derecho, remitirán su voto en pliego cerrado á la Direccion general de Instruccion pública.

Art. 13. Terminada la votacion, se procederá al escrutinio y serán declarados Vocales del Jurado los que en cada seccion resultaren con mayor número de votos.

En caso de empate será preferido el de mayor edad.

Si alguno de los elegidos no admitiere el cargo, le sustituirá el que le siga en número de votos.

Los espositores no podrán ser indivíduos del Jurado.

Art. 14. Constituido el Jurado, procederá á examinar las obras presentadas y separará las que no juzgue dignas de ser espuestas.

En el caso de que no hubiera conformidad de pareceres, se procederá

acto contínuo á votacion secreta.

Las obras no admitidas quedarán á disposicion de sus autores 6 apoderados.

Art. 15. Se admitirán sin prévio exámen las obras de los indivíduos de la Real Academia de Sin Fernando y las de los artistas que hubieren obtenido primeros premios en las Esposiciones anteriores.

Art. 16. El Jurado nombrará siete indivíduos de su seno para cuidar de la colocacion de las obras en el local de la Esposicion, y dos para la formacion del catálogo, que deberá estar impreso para el dia de la apertura de la Esposicion.

Art. 17. El Jurado designará en votacion secreta las obras que juzgue merecedoras de premio.

Las propuestas del Jurado no podrán esceder:

Para la pintura y dibujo, de cuatro medallas de primera clase, ocho de segunda y doce de tercera.

Para la escultura y grabado en hueco, de dos de primera clase, tres de segunda y cuatro de tercera.

Para el grabado y litografia, de una de primera, dos de segunda y dos de tercera.

Para la aquitectura, de una de primera, dos de segunda y tres de

tercera.

El Jurado, si lo crevere conveniente, podrá para proponer los premios dividir en grupos, segun los géneros, las obras presentadas en la seccion de pintura.

Art. 18. El Jurado propondrá el valor de las medallas de oro en que han de consistir los premios de cada clase, no pudiendo nunca esceder de 3,000 reales el mayor valor, ni el menor bajar de 640.

Art. 19. Podrá adjudicarse además, á propuesta del Jurado, una medalla de honor del valor de 10,000 rs., ó su equivalencia en metálico, al artista que se distinguiere en la Esposicion con una obra de mérito estraordinario.

Art. 20. Podrá tambien proponer el Jurado para la Cruz de Caballero de la Real y distinguida Orden de Cárlos III á los artistas que en dos esposiciones hubieren obtenido medalla de primera clase; en el caso de que tuvieran ya esta condecoracion, para la de Comendador ordinario; y si tambien se hallaren condecorados con esta última, para Comendador de nú

mero.

Art. 21. Para las deliberaciones del Jurado se requiere la presencia de la mitad mas uno de sus indivíduos. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los votos presentes. Si para la admision de una obra resultare empate, será admitida, y si lo hubiere en las votaciones para la adjudicacion de premios, será propuesto el artista que en Esposiciones anteriores hubiere obtenido premio de mayor categoría y en caso de no haber diferencia decidirá la suerte.

Art. 22. Hecho el escrutinio por el Presidente del Jurado, el Secretario proclamará los nombres de los autores cuyas obras hayan obtenido mayoría de votos como dignas de premio, y el Presidente comunicará al Ministro de Fomento el resultado de la votacion.

Art. 23. Propondrá asimismo el Jurado al Ministro de Fomento las obras que á su juicio merezcan ser compradas por el Gobierno, enumerándolas por órden de preferencia.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 24. La entrada en la Esposicion será gratuita; escepto los martes y viernes no festivos. En estos dias se entrará mediante el pago de 4 rs. por persona, y el producto se invertirá en la adquisicion de obras con destino al Museo Nacional.

Art. 25. No se podrá retirar ninguna obra hasta despues de cerrada la Esposicion, sin especial permiso del Jurado.

Art. 26. Los espositores que tuviesen obras de venta podrán dejar nota del precio en la Secretaría del Jurado para informar á las personas que desearen conocerlo.

Art. 27. No se permitirá la reproduccion de ninguno de los objetos espuestos sin autorizacion de su dueño.

Art. 28. La Direccion de Instruccion pública adoptará las precauciones

necesarias para la conservacion de las obras que le sean confiadas, pero no responde de los accidentes que puedan sobrevenirles.

Madrid 6 de abril de 1864.-Aprobado por S. M.—Ulloa.

Fomento.- Ley de 13 de abril, autorizando al Gobierno para otorgar la concesion del ferro-carril de Palma de Mallorca á Alcudia (Gaceta de 15.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Consticion, etc.

Artículo. 1. Se autoriza al Gobierno de S. M. para otorgar á D. Federico y á D. Enrique de Gispert, ateniéndose á la ley general de 3 de junio de 1855, la concesion en un solo contrato y sin subvencion, del ferro-carril ea la Isla de Mallorca, de Palma & Alcudia, y del que partiendo de este en Santa María, termine en Manacor, con arreglo al proyecto, tarifa de los precios máximos de peaje y trasporte y relacion del material libre de derechos aprobados para ambas líneas por Real órden de 10 de febrero de 1862 y al pliego de condiciones aprobado por el Gobierno para este objeto.

Art. 2. La concesion se otorgará por 99 años, que empezarán á correr desde el dia en que termine el plazo para la construccion, que será de cinco año, contados desde la fecha del otorgamiento de la concesion.

Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, etc.

Dado en Palacio á trece de abril de mil ochocientos sesenta y cuatro.— Yo la Reina.-El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa.

Fomento.-Ley de 13 de abril, autorizando al Gobierno para otorgar la construccion de un ferro carril de Medina del Campo á Šalamanca (Gaceta de 15.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion, etc.

Artículo 1. Se autoriza al Gobierno para otorgar, sin subvencion del Estado ni pública subasta á cualquier particular 6 empresa que lo solicite, la construccion de un ferro carril que, partiendo del de Madrid á Irun en Medina del Campo, termine en la ciudad de Salamanca, con arreglo al proyecto, tarifa de precios máximos de peaje y trasporte, relacion del material libre de derechos y pliego de condiciones particulares aprobado ya por el mismo Gobierno.

Art. 2. La concesion se otorgará por 99 añ›s, que empezarán á correr desde la terminacion del plazo para la construccion del camino, el cual quedará totalmente concluido á los dos años, contados desde el dia de su adju dicacion.

Art. 3. S hará la concesion observando la ley de 3 de junio de 1855 y demás disposiciones que rigen en la materia, y disfrutará este camino de todas las exenciones, privilegios y beneficios qus aquellas conceden á las empresas de ferro-carriles para la construccion y esplotacion de estos.

Por tanto: mandamos á todos los Tribunales, etc.

Dado en Palacio á trece de abril de mil ochocientos sesenta y cuatro.Yo la Reina.-El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa.

Fomento.-Real órden de 14 de abril, dictando disposiciones para llevar á efecto la ley sobre concesion de un crédito de dos millones de reales, con destino a los estudios de ferro carriles (Gaceta de 15.).

Ilmo, Sr.: Promulgada, la ley de 13 del corriente mes, por la que se concede un crédito de dos millones de reales para la formación del plan general de caminos de hierro; y atendiendo á la conveniencia de llevar á efecto este importante trabajo con cuanta brevedad permitan los grandes y diversos intereses á que afecta, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer:

1.° Que oyendo á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y teniendo presentes las concesiones y estudios de líneas férreas hechos ó autorizados hasta el dia, el plan de carreteras y los datos estadísticos relativos á la riqueza, industria y tráfico de las diferentes localidades, se forme, en el preciso término de dos meses, un anteproyecto de la red de caminos de hierro que baste por ahora, y en un plazo prudencial, á satisfacer las necesidades del país, tanto en sus relaciones interiores como en las interna cionales.

2. Formade este anteproyecto se abrirá sobre él, durante cuatro meses, una amplia informacion en la que se oiga á los diversos Centros directivos, Gobernadores, Diputaciones y principales Ayuntamientos, Juntas de Agricultura, Industria y Comercio, Ingenieros Jefes de las provincias, y de las divisiones de ferro-carriles, así como á las demis Corporaciones, Compañías y personas que puedan ilustrar la materia, ciñéndose todos al emitir sus dictámenes, á un interrogatorio que abrace los puntos de verdadera utilidad, el cual será redactado con intervencion de la citada Junta de Caminos, Canales y Puertos.

3. Simultaneamente con la informacion se harán sobre el terreno los reconocimientos facultativos que el Gobierno considere necesarios.

4. Reunida así la suficiente copia de datos, se someterá el proyecto de plan general de vías férreas al exámen de una comision noinbrada al efecto, en la que deberán hallarse representados los diversos elementos sociales á que afecte mas principalmente el indicado plan, oyendo tambien, si pareciese oportuno, á los altos Cuerpos consultivos del Estado, todo con la actividad necesaria para poder presentar á las Córtes en la próxima legislatura la clasificacion de las líneas que hayan de componer la red de ferre-carriles en el territorio de la Península.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de abril de 1861.-Ulloa.—Sr. Director general de Obras públicas.

Hacienda.-Circular de 26 de marzo, espedida por la Direccion general de Rentas Estancadas, acerca de la venta de tabacos por personas que han satisfecho los derechos de regalía al hacer su importación en la Peninsula.

«La mayor parte de las personas que hacen en la Península importa taciones de tabaco y cigarros procedentes de las posesiones de América, del archipiélago filipino y de varios puntos estranjeros, creen 6 afectan creer que, una vez satisfechos los derechos de regalía, adquieren libérrima facultad para poderlos vender de la manera mas beneficiosa á sus intereses. Esta Direccion general no cumpliria fielmente sus deberes si tolerase ó consintiese un proceder semejante que, en último término, debe refluir en perjuicio de los mismos interesados, puesto que la accion del Fisco habrá indefectiblemente de ocasionarles, en un plazo mas o menos próximo, la pérdida completa del género, además de los crecidos desembolsos consiguientes al pago de multas y costas, y de las penas personales en que puedan incurrir, segun las circunstancias que concurran á la aprehension y los casos que por su naturaleza hayan de someterse á la decisión de los tribunales. Hay, pues, una necesidad imperiosa, por parte de este centro directivo de desvanecer semejantes errores, ya para alejar todo motivo de disgusto, ya para evitar dudas, ya para impedir que se preteste ignorancia el dia en que sea forzoso imponerles la responsabilidad de su arbitraria é injustificada conducta.

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