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COLECCION DE TRATADOS PUBLICOS.

TRATADO

DE UNION, LIGA I CONFEDERACION PERPETUA, ENTRE COLOMBIA I EL PERÚ.

En el nombre de Dios, soberano Gobernador del Universo.

El Gobierno de la República de Colombia por una parte i por otra el del Estado del Perú, animados del mas sincero deseò de poner prontamente un término a las calamidades de la presente guerra, a que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C. el rei de España, cooperando eficazmente a tan importante objeto con todo su influjo, recursos i fuerzas marítimas i terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos i ciudadanos respectivos los preciosos gozes de su tranquilidad interior, de su libertad e independencia nacional; i habiendo S. E. el Libertador Presidente de Colombia conferido al efecto plenos poderes al honorable señor Joaquin Mosquera, miembro del Senado de la República del mismo nombre; i el del Estado del Perú al ilustrísimo i honorable señor Coronel Don Bernardo Monteagudo, Consejero i Ministro de Estado i Relaciones Esteriores, fundador i miembro del gran consejo de la órden del Sol, i Secretario de él, condecorado con la medalla del ejército libertador, superintendente de la renta jeneral de correos, i presidente de la sociedad patriótica; despues de haber canjeado en buena i debida forma los espresados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

1.o La República de Colombia i el Estado del Perú se unen, ligan i confederan desde ahora para siempre, en paz i guerra, para sostener con su influjo i fuerzas marítimas i terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la Nacion española i de cualquiera otra dominacion estranjera, i asegurar despues de reconocida aquella su mútua prosperidad, la mejor armonía i buena intelijencia, así entre sus pueblos, súbditos i ciudadanos, como con las demas potencias con quienes deben entrar en relaciones.

2.o La República de Colombia i el Estado del Perú se prometen por tanto, i contraen espontáneamente, un pacto perpetuo de alianza íntima i amistad firme i constante para su defensa comun, para la seguridad de su independencia i libertad, para su bien recíproco i jeneral, i para su tranquilidad interior, obligándose a socorrerse mútuamente, i rechazar en comun todo ataque o invasion que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

3. En casos de invasion repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrase, deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, i hacer respetar i obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones se liquidarán por convenios separados, i se abonarán un año despues de la presentǝ guerra.

4.o Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena amistad i correspondencia entre ámbos Estados, los ciudadanos del Perú i de Colombia gozarán de los derechos i prerogativas que corresponden a los ciudadanos nacidos en ámbos territorios, es decir, que los colombianos serán tenidos en el Perú por peruanos i estos en la República por colombianos; sin perjuicio de las ampliaciones o restricciones que el Poder Lejislativo de ámbos Estados haya hecho o tuviere a bien hacer, con respecto a las calidades que se requieren para ejercer las primeras majistraturas. Mas para entrar en el goce de los demas derechos activos i pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el Estado a que quieran pertenecer.

5. Los súbditos i ciudadanos de ámbos Estados tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios respectivos, i gozarán en ellos de todos los derechos civiles, i privilejios de tráfico i comercio; sujetándose únicamente a los derechos, impuestos i restricciones a que lo estuvieren los súbditos i ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

6. En esta virtud, los buques i producciones territoriales de cada una de las partes contratantes no pagarán mas derechos de importacion, esportacion, anclaje i tonelada, que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, segun sus leyes vijentes; es decir, que los buques i producciones de Colombia abonarán los derechos de entrada i salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos, i los del Estado del Perú en los de Colombia como colombianos.

7. Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos ausilios estén a su alcance a los bajeles de guerra i mercantes que llegaren a los puertos de su pertenencia por causa de avería o cualquier otro motivo; i

podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros, a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

8.o A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, en perjuicio del comercio nacional i el de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus córtes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una i otra, i sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido escesos contra el comercio de las Naciones neutrales, con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.

9. La demarcacion de los límites precisos que hayan de dividir los territorios de la República de Colombia i el Estado del Perú, se arreglarán por un convenio particular despues que el próximo Congreso constituyente del Perú haya facultado al Poder Ejecutivo del mismo Estado para arreglar este punto, i las diferencias que puedan ocurrir en esta materia se terminarán por los medios conciliatorios i de paz, propios de dos Naciones hermanas i confederadas.

10. Si por desgracia se interrumpiere la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados, por hombres turbulentos, sediciosos, i enemigos de los gobiernos lejítimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta i pacíficamente espresado en virtud de sus leyes, ámbas partes se comprometen solemne i formalmente a hacer causa comun contra ellos, ausiliándose mútuamente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del órden i del imperio de sus leyes.

11. Si alguna persona culpable o acusada de traicion, sedicion u otro grave delito huyese de la justicia i se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada i remitida a disposicion del Gobierno que tiene conocimiento del delito, i en cuya jurisdiccion debe ser juzgada, luego que la parte ofendida haya hecho su reclamacion en forma. Los desertores de los ejércitos i marina nacional de una i otra parte quedan igualmente comprendidos en este artículo.

12. Este tratado o convencion de union i amistad firme i perpetua, será ratificado por el gobierno del Estado del Perú en el término de diez dias, sin perjuicio de la aprobacion que deberá obtener del próximo Congreso constituyente; i por el de la República de Colombia tan prontamente como pueda obtener la aprobacion del Senado, en virtud de lo dispuesto por la lei del Congreso de 13 de octubre de 1821; i en caso que por algun accidente no pueda reunirse, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo prevenido por la Constitucion de la República en el artículo 55, pará

grafo 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora, i en el término que permiten las distancias que separan a ámbos Gobiernos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de los libres de Lima, a 6 de julio del año de gracia de 1822, 12.o de la independencia de Colombia i 3.o de la del Perú.

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NOTA-Este tratado fué ratificado por el Gobierno de Colombia con fecha 12 de julio de 1823, esceptuando las palabras i para su tranquilidad interior del artículo 2.o; todo el artículo 10, i la parte del 11 desde el principio hasta las palabras en forma.

TRATADO

ENTRE COLOMBIA I EL PERÚ, ADICIONAL AL PRECEDENTE.

En el nombre de Dios, soberano Gobernador del Universo.

El Gobierno de la República de Colombia por una parte, i por otra el del Estado del Perú, animados de los mas sinceros deseos de terminar las calamidades de la presente guerra a que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C. el rei de España, decididos a emplear todos sus recursos i fuerzas marítimas i terrestres para sostener eficazmente su libertad e independencia; i deseosos de que esta liga sea jeneral entre todos los Estados de la América ántes española, para que unidos, fuertes i poderosos, sostengan en comun la causa de su independencia, que es el objeto primario de la actual contienda; han nombrado Plenipotenciarios para discutir, arreglar i concluir un tratado de union, liga i confederacion, a saber: S. E. el Libertador Presidente de Colombia al honorable señor Joaquin Mosquera, miembro del Senado de la República del mismo nombre; i S. E. el Supremo Delegado del Estado del Perú al I. H. señor Coronel Don Bernardo Monteagudo, Consejero i Ministro de Estado i Relaciones Esteriores, fundador i miembro del gran consejo de la órden del Sol, i Secretario de él, condecorado con la medalla del ejército libertador, superintendente de la renta jeneral de correos i presidente de la sociedad patriótica: los cuales, despues de haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

1. Para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo venidero a ámbos Estados, i allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse e interrumpir de algun modo su buena correspondencia i armonía, se for

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