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Art. 11.-The present Convention shall remain in force and vigor for the term of eight years, to be counted from the day on which the exchange of the ratifications may be made, which shall take place in Bogota as soon as posible, and shall continue in the same force and vigor for another term of four years more; and so on, always for another term of four years more, until one of the two Governments shall give the other six months notice of its wish that the same shall terminate.

In faith whereof the Plenipotentiaries of the two Republics have signed and sealed the present Convention, in Bogota, on the sixth day of the month of March, in the year of our Lord one thousand eight hundred and forty four.

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TRATADO

DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION,

ENTRE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA I LA REPÚBLICA DE CHILE.

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

El Gobierno de la República de la Nueva Granada por una parte, i el de la República de Chile por otra, animados del mas sincero deseo de afianzar i estrechar las relaciones amistosas que entre los dos paises. existen, han determinado fijarlas en un tratado solemne de paz, amistad, comercio i navegacion.

I con este objeto, el Presidente de la República de la Nueva Granada ha conferido plenos poderes al señor Tomas C. de Mosquera, Jeneral de los ejércitos granadinos, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile, i el Presidente de la República de Chile a Don Ramon Luis Irarrazaval, Ministro de Estado i del Despacho del Interior i Relaciones Esteriores de dicha República.

Los cuales, despues de manifestarse recíprocamente sus respectivos plenos poderes, hallándolos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1. Habrá perpetua amistad entre la República de la Nueva Granada i la República de Chile, i entre los dominios i ciudadanos de una i otra República.

Art. 2.o Los ciudadanos de la República de la Nueva Granada en Chile, i los ciudadanos de la República de Chile en la Nueva Granada, gozarán de la mas completa libertad para adquirir propiedades i para ejercer cualquier jénero de industria agrícola o fabril, i cualquiera profesion literaria o científica, sujetándose únicamente a las leyes, decretos u ordenanzas, que en la respectiva República se hayan establecido para los ciudadanos, i no pagando en razon de estranjeros otros o mas altos derechos que los que se pagaren por individuos de la Nacion estranjera mas favorecida.

Art. 3. Los ciudadanos i habitantes de cada una de las dos altas partes contratantes recibirán en el territorio de la otra la mas completa proteccion de las leyes, i podrán por sí i en los términos prevenidos a los naturales del pais, presentarse a los juzgados i tribunales en sus demandas i querellas, tanto civiles como criminales, i los dichos tribunales i juzgados verán i resolverán las demandas contra los deudores, siempre que estos puedan ser perseguidos conforme a derecho, aunque el contrato se haya

celebrado en la otra República, con tal que se presenten los documentos fehacientes necesarios, debidamente autorizados.

Art. 4. Las dos altas partes contratantes se comprometen a entregarse mútuamente los delincuentes i reos prófugos, que de una de las dos Naciones se refujiaren en el territorio de la otra, siempre que sean reclamados por el Supremo Gobierno o los Majistrados de una de ellas, al Supremo Gobierno o los Majistrados de la otra. Pero no será obligatoria la entrega de los fujitivos que, por delitos políticos cometidos en el territorio de una de las Repúblicas contratantes, hayan tomado asilo en el territorio de la otra, entendiéndose por delitos políticos, los de traicion, rebelion, o sedicion, segun estuvieren definidos en las leyes de una i otra República. Ademas, se estipula espresamente, que la estradicion no tendrá lugar sino por crímenes de asesinato, piratería, incendio, salteo, o falsificacion de moneda o documentos, cometidos dentro de la jurisdiccion de la potencia que hace el reclamo, i exhibiéndose por parte de esta documentos tales, que segun las leyes de la Nacion en que se hace el reclamo, bastaren para aprehender i enjuiciar al reo, si el delito se hubiere cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos Majistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad i jurisdiccion para, en virtud de la requisicion que al efecto se les haga, espedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se la haga comparecer ante ellos, i de que en su presencia, i oyendo sus descargos, se tomen en consideracion las pruebas de criminalidad; i si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el Majistrado que hubiere hecho este exámen será obligado a notificarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva, para que se libre la órden formal de entrega. Las costas de la aprehension i entrega serán sufridas i pagadas por la parte que hiciere la reclamacion i recibiere al fujitivo.

Cuando el delito por el que se persiga a un reo en la Nueva Granada tenga pena menor en Chile, o viceversa, cuando el delito de un reo en Chile tenga pena menor segun las leyes neogranadinas, será condicion precisa que los juzgados i tribunales de la Nacion reclamante señalen i apliquen la pena inferior.

Si el reo reclamado por la Nueva Granada fuere chileno, o si el reo reclamado por Chile fuere granadino, i si el uno o el otro solicitare que no se le entregue, protestando someterse a los tribunales de su patria, la República a quien se hiciere el reclamo, no será obligada a la estradicion del reo, i será este juzgado i sentenciado por los juzgados i tribunales de dicha República, segun el mérito del proceso seguido en el pais donde se hubiere cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados i tribunales de una i otra Nacion, espidiendo los despachos i cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

Art. 5.o La República de la Nueva Granada i la de Chile se obligan mútuamente a no conceder favores particulares a otras Naciones con respecto a comercio i navegacion, que no se hagan inmediatamente comunes a una i otra, quien gozará de los mismos, libremente, si la concesion fuere hecha libremente, o prestando la misma compensacion si la concesion fuere condicional.

Art. 6. Las dos altas partes contratantes, deseando tambien establecer el comercio i navegacion de sus respectivos paises, sobre las liberales bases de perfecta igualdad i reciprocidad, convienen mútuamente en que los ciudadanos i habitantes de cada una podrán frecuentar todas las costas i paises de la otra i residir i traficar en ellos con toda clase de producciones, manufacturas i mercaderías, i gozarán de todos los derechos, privilejios i esenciones, con respecto a navegacion i comercio, de que gozan o gozaren los ciudadanos o súbditos de otras Naciones, sometiéndose a las leyes, decretos i usos establecidos, a que están sujetos dichos ciudadanos o súbditos, bajo el principio reconocido en el artículo anterior.

Art. 7.0 No se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion de la República de Chile de cualquier artículo, produccion o manufactura de la Nueva Granada, ni se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion de cualquier artículo, produccion o manufactura de la República de Chile en la Nueva Granada, que los que se paguen o pagaren por iguales artículos, produccion o manufactura de cualquier pais estranjero; ni se impondrán otros o mas altos derechos o impuestos en cualquiera de los dos paises a la esportacion de cualesquiera artículos para la República de la Nueva Granada o Chile respectivamente, que los que se paguen o pagaren a la esportacion de iguales artículos para cualquier otro pais estranjero, ni se prohibirá la importacion o esportacion en los territorios o de los territorios de las Repúblicas de la Nueva Granada o Chile de cualesquiera artículos, produccion o manufactura de la una o de la otra, a ménos que esta prohibicion sea igualmente entensiva a todas las otras Naciones.

Art. 8.o En las Repúblicas de la Nueva Granada i Chile se tendrán como buques nacionales de una u otra, todos aquellos que estén provistos de una patente del respectivo Gobierno, espedida conforme a las leyes del pais; i al efecto, las altas partes contratantes se comunicarán oportunamente una a otra sus respectivas leyes de navegacion, i la forma legal de sus patentes.

Art. 9. Si algun buque de guerra o mercante naufragare en las costas de cualquiera de las altas partes contratantes, tal buque, o todas las partes, aparejos i accesorios que le pertenezcan, i todos los efectos i mercaderías que se salven de él, o el producto de su venta, si fueren vendidos, serán fielmente restituidos a sus dueños, siendo reclamados por ellos, o por sus ajentes, debidamente autorizados; i si no hubiere tales dueños o ajentes en

el lugar, en tal caso dichos efectos i mercaderías, o el valor que procediese de ellos, como tambien todos los papeles que se encontraren a bordo del buque náufrago, se entregarán al Cónsul granadino o chileno, segun el distrito en que pueda tener lugar el naufrajio; i dicho Cónsul, dueños o ajentes pagarán solo los gastos que se hubieran hecho en la salvacion de la propiedad, junto con la cuota de salvamento, que hubiera sido pagadera en igual caso de naufrajio de un buque nacional; i dichos efectos i mercaderías salvados del naufrajio no serán sujetos a derecho alguno a ménos que se depositen en almacenes de aduana, o que se introduzcan para el consumo, en cuyos casos pagarán los derechos designados por las leyes i reglamentos.

Art. 10. Si algun ciudadano de cualquiera de las dos partes contratantes falleciere en el territorio de la otra, sin hacer testamento, i no se presentaren personas, que segun las leyes del pais en que haya acaecido la muerte deban sucederle abintestato, o cuidar de la sucesion como albaceas, el Cónsul jeneral, Cónsul o Vice-cónsul de la Nacion a que hubiere pertenecido el difunto, tendrá derecho de proponer a la autoridad local competente, una o mas personas, que con el carácter de albaceas lejítimos, procedan al inventario de los bienes, i cuiden de los intereses de la sucesion; i la persona o personas propuestas, aprobadas por la autoridad local competente, que por causas legales podrá no aprobar i exijir otras presentaciones, se encargarán del albaceazgo i del depósito i custodia de los bienes del difunto, inclusos sus libros i papeles; i en la formacion del inventario, i en todas las otras funciones de los albaceas, como tambien en todo lo concerniente a la seguridad de los bienes i a los derechos que la hacienda nacional del pais pueda tener sobre ellos, se observarán las leyes locales.

Art. 11. Ninguna de las partes contratantes franqueará ausilios de ninguna clase a los enemigos de la otra, con el objeto de facilitar las operaciones de la guerra; ántes por el contrario empleará sus buenos oficios, i si fuese necesario, su mediacion, para el establecimiento de la paz; no permitiendo la entrada en sus puertos i costas, a los corsarios enemigos, ni a las presas que estos hicieren a los ciudadanos o comerciantes de la Nueva Granada o Chile.

Art. 12. Los buques de guerra de Naciones enemigas de cualquiera de las dos partes contratantes, que a la sazon se hallaren empleados en operaciones hostiles contra ella, no podrán hacer aguada ni víveres en los puertos o costas de la otra parte contratante.

Art. 13. No se permitirá en el territorio de ninguna de las dos Repúblicas hacer reclutamientos o enganchamientos, organizar tropas, ni construir, armar, o tripular buques de guerra o corsarios, con el objeto de hostilizar los territorios, ciudadanos o comerciantes de la Nueva Granada o Chile.

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