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Art. 14. Será lícito a los ciudadanos de las Repúblicas de la Nueva Granada i Chile navegar con sus buques con toda especie de libertad i seguridad, de cualquiera puerto a las plazas i lugares de los que son, o fueren en adelante, enemigos de cualquiera de las dos partes contratantes, sin hacerse distincion de quiénes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques i mercaderías mencionados, i traficar con la misma libertad i seguridad, de los lugares, puertos i ensenadas de los enemigos de ámbas partes o de alguna de ellas, sin ninguna oposicion o embarazo cualquiera; no solo directamente de los lugares de enemigo arriba mencionados a lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo, a otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdiccion de una potencia, o bajo la de diversas. I queda aquí estipulado que los buques libres dan tambien libertad a las mercaderías, i que se ha de considerar libre i esento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes, aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra, esceptuando siempre los artículos de contrabando de guerra. Se conviene tambien del mismo modo, en que la misma libertad se estienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres, con el fin de que, aunque dichas personas sean enemigos de ámbas partes, o de alguna de ellas, no deban ser estraidas de los buques libres, a ménos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion, sinembargo (i queda aquí espresamente acordado) que las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas potencias que reconocen este principio; pero si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera, i la otra permaneciere neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos cuyos Gobiernos reconozcan este principio i no de otros.

Art. 15. Se conviene igualmente que en el caso de que la bandera neutral de una de las partes contratantes proteja las propiedades de los enemigos de otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse, que las propiedades neutrales, encontradas a bordo de buques de tales enemigos, han de tenerse i considerarse como propiedades enemigas, i como tales estarán sujetas a detencion i confiscacion, esceptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques ántes de la declaracion de la guerra, i aun despues, si hubieren sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra; i se conviene que pasados cuatro meses despues de la declaracion, los ciudadanos de una i otra parte no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrario, si la bandera neutral no protejiere las propiedades enemigas, entonces

serán libres los efectos i mercaderías de la parte neutral embarcados en buques enemigos.

Art. 16. Esta libertad de navegacion i comercio se estenderá a todo jénero de mercaderías, esceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando de guerra, i bajo este nombre de contrabando de guerra o efectos prohibidos se comprenderán:

1.o Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas i granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas.

2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar.

3.o Bandoleras i caballos junto con sus armas i arneses.

4. I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas i formadas espresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

Art. 17. Todas las demas mercaderías i efectos no comprendidos en los artículos de contrabando esplícitamente enumerados i clasificados en el artículo anterior, serán tenidos i reputados por libres, i de lícito i libre comercio, de modo que puedan ser trasportados i llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ámbas partes contratantes, aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, esceptuando solamente aquellos lugares o plazas que estén al mismo tiempo sitiadas o bloqueadas; para evitar toda duda en el particular, se declaran sitiadas o bloqueadas aquellas plazas únicamente que en la actualidad estuvieren atacadas por fuerza de un belijerante, capaz de impedir la entrada del neutral.

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Art. 18. Los artículos de contrabando ántes enumerados i clasificados, que se hallen en un buque destinado a un puerto enemigo, estarán sujetos a detencion i confiscacion, dejando libre el resto del cargamento i el buque, para que los dueños puedan disponer de ellos, como lo crean conveniente. Ningun buque de cualquiera de las dos Naciones será detenido en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande i de tanto volúmen, que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador, sin grandes inconvenientes; pero en este, como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo i seguro, para ser juzgado i sentenciado conforme a las leyes.

Art. 19. I por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo, sin saber que aquel esté sitiado, bloqueado o atacado, se conviene en que todo buque, en es

tas circunstancias, se puede hacer volver de dicho puerto o lugar; pero no será detenida ni confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando de guerra, a ménos que despues de la intimacion de semejante bloqueo o ataque, por el Comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentare otra vez entrar; pero le será permitido ir a cualquier otro puerto o lugar que juzgue conveniente. Ni a buque alguno de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar, ántes que estuviese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento, i si fuere hallado allí despues de la rendicion i entrega de semejante lugar, no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscacion, sino que serán restituidos a sus dueños.

Art. 20. Para evitar todo jenero de desórdenes en la visita i exámen de los buques i cargamentos de ámbas partes contratantes en alta mar, han convenido mútuamente que siempre que un buque de guerra, público o particular, se encontrare con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita, segun las circunstancias del mar i el viento, i el grado de sospecha de que este afecta la nave que va a visitarse, i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque, sin ocasionar la menor estorsion, violencia o maltratamiento, de lo que los Comandantes de dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes, a cuyo efecto los Comandantes de los buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, ántes de entregarles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. I se ha convenido espresamente, que en ningun caso se exijirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles o para cualquier otro objeto, sea el que fuere.

Art. 21. Para evitar toda clase de vejámen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido i convienen, que en caso de que una de ellas estuviere en guerra, los buques i bajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra serán provistos de letras de mar o pasaportes, espresando el nombre, tamaño i propiedad del buque, como tambien el nombre i lugar de la residencia del maestre o Comandante, a fin de que se vea que el buque real i verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes; i han convenido igualmente, que estando cargados los espresados buques, ademas de las letras de mar o pasaportes, serán tambien provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento, i el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque, en la forma acostumbrada, sin cuyos requisitos el dicho buque

puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente, i puede ser declarado buena presa, a ménos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algun accidente i se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

Art. 22. Se ha convenido ademas, que las estipulaciones anteriores relativas al exámen i visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi; i que cuando los dichos buques estuvieren bajo de convoi, será bastante la declaracion verbal del Comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va protejiendo pertenecen a la Nacion cuya bandera lleva, i si se dirijen a un puerto enemigo, que dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

Art. 23. Se ha convenido ademas, que en todos los casos que ocurran, solo los tribunales establecidos para causas de presas en el pais a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. I siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes pronunciaren sentencia contra algun buque, o efectos, o propiedad, reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mencion de las razones o motivo en que se haya fundado, i se entregará sin demora alguna al Comandante o ajente de dicho buque, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia o decreto, o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 24. Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningun ciudadano de la otra parte contratante aceptará comision o letra de marca, para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo, contra la dicha parte belijerante, so pena de ser tratado como pirata.

Art. 25. Se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia ni declarará la guerra contra la otra, por quejas de injurias o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una esposicion de aqueHlas injurias o daños, verificada con pruebas i testimonios competentes, exijiendo justicia i satisfaccion, i esto haya sido negado o diferido sin razon.

Art. 26. Para la mas completa seguridad del comercio entre los ciudadanos i habitantes de la Nueva Granada i Chile, han convenido las partes contratantes, que si por una fatalidad que no puede esperarse, i que Dios no permita, se alteran las buenas relaciones entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de una de ellas que residan en los territorios i dominios de la otra, tendrán el privilejio de permanecer i continuar en su comercio, industria u ocupaciones, sin esperimentar la menor ofensa o vejámen, a ménos que infrinjan las leyes del pais en que habitan. Sus efectos, mercancías i propiedades gozarán de absoluta seguridad como si se estuviese en estado de paz, i no podrán ser ocupadas sus propiedades sino en los términos en que pudiera tomarse la de un ciudadano, prévia una justa

indemnizacion, con arreglo a la Constitucion de la respectiva República. Mas esta seguridad no impedirá que se les pueda separar de las plazas fuertes i lugares atacados, haciéndoles retirar a otro, con absoluta libertad i seguridad, o que se les permita salir del pais con su pasaporte, guardándose las leyes reconocidas en el derecho de la guerra.

Art. 27. Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nacion con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados a título de propiedad enemiga, en ningun caso de guerra o desavenencia.

Art. 28. Deseando ámbas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencia diplomática, han convenido así mismo i convienen en conceder a sus Enviados, Ministros i otros Ajentes diplomáticos, los mismos favores, inmunidades i escepciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las Naciones mas favorecidas; bien entendido, que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de la Nueva Granada o la de Chile tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros i Ajentes diplomáticos de otras potencias, se harán por el mismo hecho estensivos a los de la otra parte contratante.

Art. 29. Los buques de guerra de la Nueva Granada o de Chile serán recibidos i tratados en los puertos de Chile i de la Nueva Granada respectivamente, como lo fueren los buques de la misma clase de cualquie→ ra otra Nacion estranjera la mas favorecida.

Art. 30. Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de la Nueva Granada i la de Chile darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero, quienes gozarán en ellos de todos los derechos i prerogativas e inmunidades que los Cónsules i Vice-cónsules de la Nacion mas favorecida, quedando, no obstante, en libertad cada parte contratante, para esceptuar aquellos puertos i lugares en que la admision i residencia de semejantes Cónsules i Vice-cónsules no parezca conveniente.

Art. 31. Para que los Cónsules i Vice-cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarán su comision o patente, en la forma debida, al Gobierno con quien estén acreditados, i habiendo obtenido el Exequatur, serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 32. Se ha convenido igualmente, que los Cónsules, sus secretarios i oficiales i personas agregadas al servicio de los Consulados (no sien

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