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de la ejecucion o de la falta de ejecucion del presente contrato, o sobre la intelijencia o interpretacion de las cláusulas que él contiene, serán juzgadas por los majistrados i con arreglo a las leyes de la República de la Nueva Granada. En ningun caso podrá alegarse fuero, inmunidad o esencion no reconocidos o concedidos espresamente por este contrato, ni se admitirá la intervencion de otra autoridad o funcionario que los legalmente establecidos con jurisdiccion en la misma República. Aquellas controversias que interesaren a la existencia, la conservacion o la permanencia del privilejio, i de los derechos que le son anexos, serán decididas por la vía de arbitramento.

Art. 60. El Gobierno de la República se obliga a protejer i a mantener en toda su integridad los derechos de la Compañía resultantes del presente contrato; i al efecto conviene en que, cuando ocurran dudas sobre la intelijencia de alguna o algunas de las cláusulas insertas en los artículos anteriores, que aseguran a la Compañía algunos estímulos o ventajas; si tales dudas ocurrieren por no haber sido suficientemente esplicadas dichas cláusulas, estas serán interpretadas en el sentido natural mas favorable a la Compañía.

Art. 61. Deróganse irrevocablemente todos los actos lejislativos, decretos i convenios por los cuales se concedieron en años anteriores diversos privilejios para la apertura de una comunicacion intermarina por el Istmo de Panamá. En consecuencia, solo la "Compañía del ferrocarril de Panamá" tiene el derecho i la obligacion de construir un camino de carriles de hierro de uno a otro Océano por el espresado Istmo, conforme a las estipulaciones del presente contrato, que es el único que queda vijente sobre el particular entre el Gobierno de la República i dicha Compañía; pues por esta cláusula se derogan no solo todos los actos, decretos i convenios arriba indicados, sino mui especialmente todos los contratos i estipulaciones que anteriormente existian entre el espresado Gobierno i la dicha Compañía, o los individuos en cuyos derechos se ha sustituido ella.

Art. 62. El presente contrato, segun se halla dividido en dos capítulos i estendido en sesenta i dos artículos, será sometido a la aprobacion del Poder Ejecutivo de la República; i obtenida que sea, se presentará por este al Congreso, cuyo consentimiento í aprobacion se requiere para que recibiendo fuerza de lei, pueda llevarse a efecto.

En fe de lo cual, los comisionados de una i otra parte, a saber: Victoriano de Diego Parédes, como Secretario de Relaciones Esteriores de la República de la Nueva Granada, procediendo a nombre i por autorizacion especial del Gobierno de la misma República; i John Lloyd Stephens, como Vicepresidente i apoderado jeneral de la Compañía del ferrocarril de Panamá, procediendo en nombre i con especial autorizacion de dicha Compañía, han preparado dos ejemplares del presente contrato, ámbos de un

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mismo tenor i forma; i para que conste, los firman i sellan con sus respectivos sellos particulares, en Bogotá a los quince dias del mes de abril en el año del Señor mil ochocientos cincuenta.

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DE UNA CONFERENCIA ENTRE EL SECRETARIO DE RELACIONES ESTERIORES DE LA NUEVA GRANADA, 1 EL APODERADO DE LA COMPAÑÍA DEL FERROCARRIL DE PANAMÁ.

Reunidos en la sala del Despacho de Relaciones Esteriores los infrascritos, es decir, Victoriano de Diego Parédes Secretario del mencionado Despacho, i John Lloyd Stephens, Vicepresidente i apoderado de la Compañía del ferrocarril de Panamá ; el señor Parédes espuso al señor Stephens lo siguiente: que lo habia citado para esta conferencia, en primer lugar, con el objeto de poner en su conocimiento el decreto lejislativo espedido. con fecha 29 de mayo próximo pasado, aprobando el contrato celebrado en 15 de abril anterior, sobre privilejio para la construccion de un camino de ferrocarriles de un Océano a otro por el Istmo de Panamá; i en segundo lagar, para que, impuesto de las modificaciones con que dicho contrato ha sido aprobado por el Congreso, manifieste si las acepta en todas sus partes a nombre de su poderdante la Compañía del ferrocarril de Panamá.

En consecuencia, traidos inmediatamente a la vista los dos ejemplares del precitado decreto lejislativo que habian sido pasados por el Congreso al Poder Ejecutivo, el señor Parédes hizo advertir al señor Stephens, que a virtud de lo dispuesto en dicho decreto lejislativo, el contrato del 15 de abril, arriba espresado, habia recibido varias modificaciones, sin las cuales no podria considerarse subsistente, ni llevarse a efecto ; a saber:

1.a El artículo veinticinco queda reducido a su primer inciso, que dice: "La empresa es reputada de utilidad pública." Lo restante de él se niega.

2.a Suprímese la palabra "hipotecaria" en el artículo cuarenta.

3.a Por ninguna razon ni en ningun tiempo se suspenderá la obra del ferrocarril a causa de las diferencias que se susciten entre la Compañía empresaria i los dueños de tierras sobre el valor que haya de darse a las que tenga necesidad de comprar para la formacion del camino; mas, para dar positivas garantías a tales dueños, i que sus derechos no sean en manera alguna perjudicados, la Compañía otorgará una fianza personal o hipotecaria, que sea suficiente, a juicio del Gobernador de Panamá,

para responder del precio que se fijare a dichas tierras, con arreglo a la lei de 2 de junio de 1848, sobre espropiaciones.

4.a Siendo la empresa del ferrocarril de utilidad pública, las autoridades le dispensarán toda la proteccion posible, con arreglo a las leyes.

Hecha esta manifestacion, el señor Parédes preguntó al señor Stephens si aceptaba el contrato con las reformas que acababan de espresarse, i el señor Stephens contestó que lo aceptaba en todas sus partes, a nombre i en representacion de la Compañía del ferrocarril de Panamá, con las reformas que acababan de espresarse, esto es, con la supresion i modificaciones que el Congreso de la República ha tenido a bien hacer a dicho contrato en el precitado decreto lejislativo.

En fe de lo cual se estendió por duplicado esta dilijencia en Bogotá, a tres de junio de 1850.

VICTORIANO DE D. PARÉDES.
JOHN LLOYD STEPHENS.

DECRETO

DE 7 DE JUNIO DE 1850.

Autorizando al Poder Ejecutivo para permitir el tránsito de balijas cerradas de correspondencia estranjera, conducidas por mensajeros especiales al traves del Istmo de Panamá.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada,
reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. único. Autorízase al Poder Ejecutivo para permitir entre los puertos de Panamá i Chágres, o Panamá i Portobelo, i viceversa, el tránsito de balijas cerradas, conducidas por mensajeros especiales de los Gobiernos amigos de la Nueva Granada. Al conceder el permiso de que trata este decreto, el Poder Ejecutivo establecerá las reglas que deban observarse, i exijirá las mayores ventajas posibles a favor de la República. Dado en Bogotá, a 7 de junio de 1850.

El Presidente del Senado, José María Mantilla.-El Vicepresidente de la Cámara de Represententes, Romualdo Liévano.-El Secretario del Senado, Pastor Ospina.-El Representante Secretario, Antonio M. Pradilla.

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Bogotá, 7 de junio de 1850.

Ejecútese i publíquese.-El Presidente de la República.

(L. S.)

El Secretario de Relaciones Esteriores,

JOSÉ HILARIO LÓPEZ.

Victoriano de D. Parédes.

CONVENCION

PARA LA RECIPROCA ESTRADICION DE REOS ENTRE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA I LA REPÚBLICA FRANCESA.

El Presidente de la República de la Nueva Granada i el Presidente de la República Francesa, deseosos de facilitar la administracion de justicia, i de asegurar la represion de los delitos que se cometan en los territorios de las dos Naciones, i cuyos autores o cómplices pretendan eludir la vindicta legal huyendo del un pais i refujiándose en el otro; han resuelto celebrar una convencion en que se establezcan reglas fijas, fundadas en una perfecta reciprocidad, para la mútua estradicion de los acusados o condenados como reos de los delitos que se especificarán.

En consecuencia, nombraron con tal objeto sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República de la Nueva Granada al ciudadano Victoriano de D. Parédes, Secretario de Estado del Despacho de Relaciones Esteriores de la misma República;

I el Presidente de la República Francesa al ciudadano Eduardo de Lisle, Encargado de Negocios de Francia cerca del Gobierno de la República de la Nueva Granada, i oficial de la Orden de la Lejion de honor.

Los cuales, despues de haberse comunicado sus plenos poderes i halládolos en la forma debida, han convenido en lo siguiente:

Art. 1.0 El Gobierno Granadino i el Gobierno Frances se comprometen a entregarse recíprocamente, a escepcion de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refujiados en Francia, i los prófugos de Francia refujiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los tribunales competentes como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2.o de la presente convencion, i la estradicion tendrá lugar en vista de la reclamacion que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la via diplomática.

Art. 2. Los delitos por los cuales deberá acordarse recíprocamente la estradicion, son los siguientes:

1.o Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio.
2.o Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido

o consumado con violencia.

3.o Incendio.

4. Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a la lejislacion de los dos paises, le den el carácter de crímen.

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