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la accesion será siempre libre i abierta a ellos, sea bajo la forma de una distinta convencion o solo por medio de canje de declaraciones oficiales.

Art. 26. Si alguno o algunos de los ciudadanos de una u otra parte infrinjieren cualquiera de los artículos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables, sin que por esto se interrumpa la armonía i buena correspondencia entre los Gobiernos respectivos, comprometiéndose uno i otro a no protejer de modo alguno al ofensor, o sancionar semejante violacion.

Art. 27. Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno o algunos de los artículos contenidos en el presente tratado fueren de cualquiera otra manera violados o infrinjidos, se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará ni autorizará ningunos actos de represalia ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños verificada con pruebas i testimonios competentes, exijiendo justicia i satisfaccion, si esta ha sido negada o diferida sin razon.

Art. 28. El presente tratado será perpétuamente obligatorio en todo lo relativo a paz i amistad, i en los puntos concernientes a comercio i navegacion permanecerá en su fuerza i vigor por el término de doce años contados desde el dia del canje de las ratificaciones. Sinembargo de lo dicho, si ninguna de las partes notificase a la otra un año ántes de espirar el término de su validacion su intencion de terminarlo, continuará siempre obligatorio para ámbas partes hasta un año despues de haberse notificado la espresada intencion.

Art. 29. Aunque el presente tratado sea comun a las tres Repúblicas Anseáticas de Lubeck, de Brémen i de Hamburgo, se ha convenido tambien en que los Gobiernos soberanos de estas Ciudades no serán responsables in solidum, i en que las estipulaciones del tratado quedarán en pleno vigor, relativamente al resto de dichas Repúblicas, aunque llegue a cesar respecto de cualquiera de ellas.

Art. 30. El presente tratado de amistad, comercio i navegacion, luego que sea ratificado por el Gobierno de la República de la Nueva Granada i por los Senados de las Repúblicas Anseáticas, las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá o Hamburgo, en el término de dos años contados desde este dia o ántes si fuere posible.

möge er nur in der Form eines besonderen Vertrags, oder nur mittelst Austausches officieller Declarationen geschehen, denselben jeder zeit offenstehen solle.

Art. 26. Im Falle einer oder mehrere Bürger des einen oder des andern Theiles irgend einem der in diesem Tractate enthaltenen Artikel zuwider handeln würden, so werden dafür die erwähnten Bürger persönlich verantwortlich sein, ohne dass deshalb die zwischen den respectiven Regierungen bestehende Eintracht und das gute Vernehmen gestört würde, indem man sich gegenseitig verpflichtet, den Schuldigen in keiner Weise zu beschützen oder dergleichen Verletzungen gut zu heissen.

Art. 27. Sollte (was in Wahrheit nicht vorauszusetzen ist) beklagenswerther Weise einer oder mehere der in diesem Vertrage enthaltenen Artikel auf irgend eine sonstige Weise verletzt oder ihnen entgegen gehandelt werden, so wird ausdrücklich festgesetzt, dass keiner der beiden contrahirenden Theile irgend welche Represalien anordnen oder genehmigen, noch auch wegen Klagen über erlittene Beleidigungen oder Schäden den Krieg erklären wird, ehe und bevor nicht derjenige Theil, welcher sich für den verletzten erachtet, dem anderen Theile eine auf competente Beweise und Zeugnisse begründete Darstellung solcher Beleidigungen und Schäden überreicht haben und ihm die verlangte Gerechtigkeit und Schadloshaltung ohne Grund verweigert oder vorenthalten sein wird.

Art. 28. Der gegenwärtige Vertrag soll in Allem, was Friede und Freundschaft betrifft, für immer bindend sein, und in den auf Handel und Schifffahrt bezüglichen Punkten soll er für die Dauer von zwölf Jahren, vom Tage der Auswechselung der Ratificationen an gerechnet, in Kraft verbleiben. Es wird jedoch, wenn kein Theil dem andern ein Jahr vor Ablauf dieser Frist seine Absicht, ihn zu beendigen, kund thut, seine verbindliche Kraft ununterbrochen bis nach Verlauf eines Jahres nach geschehener Ankündigung fortbestehen.

Art. 29. Wiewohl der gegenwärtige Vertrag den drei hanseatischen Republiken Lübeck, Bremen und Hamburg gemeinschaftlich ist, so ist doch vereinbart, dass die von einander unabhängigen Regierungen dieser Städte nicht in solidum verantwortlich sind, und dass die Stipulationen dieses Vertrages volle Kraft behalten sollen für den übrigbleibenden Theil der genannten Republiken, falls solcher für irgend eine demselben ausser Wirksamkeit treten würde.

Art. 30. Sobald der gegenwärtige Freundschafts- Handels- und Schifffahrts-Vertrag durch die Senate der hanseatischen Republiken und durch die Regierung der Republik von Neu Granada ratificirt worden sein wird, werden die Ratificationen in Bogotá oder Hamburg ausgewechselt werden innerhalb des Zeitraumes zweier Jahre, vom heuftigen Tage an gerechnet oder früher, wenn solches möglich sein würde.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de las partes contratantes hemos firmado i sellado el presente tratado en cuádruplo en la ciudad de Paris a 3 de junio del año del Señor de 1854.

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DEL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION ENTRE LA NUEVA GRANADA

I LAS CIUDADES ANSEÁTICAS.

Reunidos hoi en la oficina de la Secretaría de Relaciones Esteriores de la Nueva Granada los infrascritos, comisionados i debidamente autorizados por los Gobiernos de las respectivas partes contratantes, con el objeto de canjear las ratificaciones del tratado de amistad, comercio i navegacion entre la República de la Nueva Granada i las Ciudades libres i Anseáticas de Lubeck, Brémen i Hamburgo, firmado en Paris el dia 3 de junio de 1854, procedieron a verificar el cotejo de los actos de ratificacion espedidos por el Poder Ejecutivo de la Nueva Granada i por los Senados de dichas Ciudades Anseáticas; i hallándolos conformes, se hicieron canje i mútua entrega de ellos, conviniendo al mismo tiempo en dejar constancia en la presente acta de los dos hechos siguientes:

1.° Que las partes contratantes, informadas de la aprobacion comun de dicho tratado, se habian otorgado recíprocamente toda la próroga de plazo necesaria para su canje.

2.° Que en el testo bilingüe de los actos de ratificacion están correjidos ciertos errores caligráficos notados en los orijinales que se trasmitieron a los Senados de las Ciudades Anseáticas.

En fe de lo cual, firman por cuadruplicado la presente acta de canje, i la sellan con sus sellos particulares, en Bogotá, a 28 de marzo de 1857.

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Dessen zur Urkunde haben wir die Bevollmächtigten der contrahirenden Theile in der Stadt Paris den gegenwärtigen Vertrag in quadruplo unterzeichnet und besiegelt.

So geschehen zu Paris den dritten juni des Jahres des Heils Eintausend Achthundert Vier und Fünfzig.

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TRATADO

DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION ENTRE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA I SU MAJESTAD EL EMPERADOR DE LOS FRANCESES.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Establecidas de tiempo atras estensas relaciones mercantiles entre la República de la Nueva Granada i el Imperio Frances, se ha creido conveniente regularizarlas i fomentarlas por medio de un tratado de amistad, comercio i navegacion.

Con este objeto, el Vicepresidente de la Nueva Granada, Encargado del Poder Ejecutivo, confirió plenos poderes a Lino de Pombo, Secretario de Estado del Despacho de Relaciones Esteriores.

I Su Majestad el Emperador de los Franceses al Señor Baron Celian Goury du Roslan, Comendador del Orden imperial de la Lejion de honor, Gran Cruz del Orden Pontificio de San Gregorio Magno, &.&.a

Quienes, despues de haberlos canjeado, hallándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1. Habrá paz constante i amistad sincera i perpétua entre la República de la Nueva Granada por una parte, i Su Majestad el Emperador de los Franceses, sus herederos i sucesores por la otra, i entre los ciudadanos i súbditos de uno i otro Estado, sin distincion de personas ni de lugares.

Art. 2. Los granadinos en Francia i los franceses en la Nueva Gra-' nada, tendrán recíprocamente la misma libertad i seguridad que los nacionales para entrar con sus buques i cargamentos en todos los lugares, puertos i rios que están o estuvieren abiertos al comercio estranjero: i en el ejercicio del comercio, así de escala como de cabotaje, serán tratados respectivamente como los ciudadanos o súbditos de la Nacion mas favorecida.

Art. 3. Los ciudadanos o súbditos de cada una de las dos partes contratantes podrán viajar i residir libremente en los territorios de la otra, comerciar en ellos por mayor i por menor, alquilar i ocupar las casas, almacenes i tiendas que necesiten, trasportar mercancías i dinero i recibir consignaciones, tanto de lo interior como de pais estranjero; sin que por todas o algunas de estas operaciones queden sometidos dichos ciudadanos o súbditos a otras obligaciones que las que gravitan sobre los nacionales.

En todas sus compras i ventas tendrán libertad para establecer i fijar

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