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Art. 28. El presente tratado de amistad, comercio i navegacion será ratificado por el Presidente o por la persona encargada del Poder Ejecutivo de la República de la Nueva Granada, prévio el consentimiento i aprobacion del Congreso de la misma, i por el Presidente, o por la persona encargada del Poder Ejecutivo de la República del Ecuador, prévio el consentimiento i aprobacion del Congreso de la misma ; i las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá o en Quito, dentro del término de catorce meses, o ántes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de una i otra Repú+ blica lo hemos firmado i sellado con nuestros respectivos sellos particulares en Bogotá, a nueve de julio de mil ochocientos cincuenta i seis.

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DE LAS RATIFICACIONES DEL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION ENTRE

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Presentes los infrascritos, con el objeto de proceder al canje de las ratificaciones del tratado de amistad, comercio i navegacion, celebrado entre la República de la Nueva Granada i la del Ecuador, concluido i firmado en Bogotá el dia nueve de julio de mil ochocientos cincuenta i seis, se trajeron a la vista los instrumentos de estas ratificaciones; i habiéndolos encontrado, despues de su exámen, exactamente conformes el uno con el otro, se ha verificado el canje el dia de hoi en la forma de estilo.

En testimonio de lo cual han firmado el presente certificado de canje,

i lo han sellado con sus respectivos sellos de uso,

Hecha en la ciudad de Quito, el dia veintiseis de mayo de mil ochocientos cincuenta i siete.

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Los Gobiernos de la República de la Nueva Granada i el Ecuador, eonvencidos de la utilidad que resulta de establecer con fijeza en una convencion consular las atribuciones de los Cónsules i Vice-cónsules i las prerogativas de que deben gozar en ámbos países, han autorizado competentemente para ello a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: 13

El Gobierno de la Nueva Granada al ciudadano Manuel Ancizar, Encargado de Negocios cerca del Ecuador i del Perú, i el del Ecuador, al ciudadano Pedro Moncayo, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de aquella República cerca de las del Perú i Chile, quiénes, prévio el exámen i canje de sus plenos poderes, que hallaron bastantes en debida forma, convinieron en las estipulaciones que siguen:

Art. 1. Las Repúblicas contratantes tendrán derecho de mantener Cónsules jenerales, Cónsules o Vice-cónsules en todas las ciudades, puertos, o plazas abiertas al comercio estranjero en sus respectivos territorios en que la residencia de esta clase de funcionarios fuere permitida.

Si alguna de las partes contratantes esceptuare, como puede hacerlo, alguna de las ciudades, plazas o puertos en donde no le parezca conveniente la residencia de dichos empleados, deberá la escepcion ser comun a todas las Naciones.

Art. 2. Los Cónsules jenerales, Cónsules o Vice-cónsules nombrados por una de las partes contratantes, presentarán, segun se acostumbra, sus letras patentes o de provision al Gobierno de la República en cuyo territorio hayan de residir, a fin de que espida, si lo tiene a bien, el exéquatur necesario para el ejercicio de las funciones consulares, sin cobrar por este acto derecho alguno. El Cónsul exhibirá el exequatur a las autoridades superiores del lugar en que habrá de ejercer sus funciones, para que ellas, ordenen se le reconozca en su empleo i se le guarden las prerogativas que le corresponden en el respectivo distrito consular.

Los Gobiernos de las dos Repúblicas tienen el derecho de rehusar el exequatur, así como de retirarlo despues de espedido; pero en uno i otro caso espresarán al Gobierno a quien sirve el Cónsul, los motivos que hayan inducido a obrar de esta manera.

Art. 3. Las prerogativas de que gozarán los Cónsules o Vice-cónsules de cada una de las partes contratantes en el territorio de la otra serán: 1.a Independencia de las autoridades del territorio en que residen, en

lo esclusivamente relativo al ejercicio de sus funciones consulares;

2. Esencion de ser presos por deudas, si fueren Cónsules jenerales; 3.a Esencion de todo cargo o servicio público;

4. Esencion de toda contribucion personal;

5. Derecho de enarbolar el pabellon i colocar sobre la puerta de la casa que habiten el escudo de armas de la República a que sirvan, con una inscripcion en que se esprese el empleo que ejercen para dar a conocer fácilmente el despacho consular a los que a él tengan que concurrir.

Art. 4. De las esenciones tercera i cuarta no gozarán los Cónsules o Vice-consules que fueren ciudadanos de la Nacion en que residen, o que sean comerciantes, aunque ciudadanos de la República a que sirven. En este último caso no gozarán tampoco de la esencion segunda.

Art. 5. Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules o Vice-cónsules a los tribunales o juzgados de la República en que ejercen funciones, se les citará por escrito, i se les dará en ellos un asiento de preferencia entre los asistentes al tribunal.

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Art. 6. Los archivos i papeles de los Consulados serán inviolables; de modo que las autoridades en ningun caso podrán apoderarse de ellos ni sujetarlos a exámen.

Art. 7.0 Las personas de los Cónsules quedan sometidas a las leyes de la República en que residen, en todo aquello que no concierne al ejercicio de sus funciones. Sus casas no obtienen el derecho de asilo, ántes bien estarán, como las de los simples particulares, bajo la accion legal de las autoridades.

Art. 8. Los Cónsules admitidos al ejercicio de sus funciones en cada una de las Repúblicas contratantes, tendrán las facultades que se espresan en los artículos siguientes:

Art. 9. Los Cónsules podrán dirijirse a las autoridades del distrito de su residencia, i ocurrir en caso necesario al Gobierno Supremo, por medio del Ajente diplomático de su Nacion, si lo hubiere, i directamente en caso contrario, a fin de reclamar contra cualquiera infraccion de los tratados existentes, o abusos que cometan los empleados i autoridades: del pais en perjuicio de individuos de la Nacion a que sirve el Cónsul. Podrán tambien apoyar a sus compatriotas ante las autoridades del pais, en las jestiones que entablaren por actos abusivos, cometidos por algun funcionario, i asumir en estos casos la representación que por los intereses de sus nacionales les corresponde.

Art. 10. Las averías que las naves, o los efectos o mercancías que condujeren, esperimentaren al dirijirse a los puertos de una de las Repúblicas contratantes, serán arregladas por los Cónsules respectivos, siempre que no haya estipulacion contraria entre los armadores, cargadores i aseguradores. Si se hallaren interesados en tales averías habitantes del pais en que resida el Cónsul que no sean ciudadanos de la República a que pertenezca la nave, conocerán i resolverán sobre la avería las autoridades locales, i el Cónsul solo podrá intervenir como representante de intereses de sus conciudadanos. Tambien conocerán las autoridades locales si los interesados en la avería fueren de la Nacion a que pertenezca el Cónsul, i reclamaren la intervencion de ellas.

... Art. 11. Los Cónsules decidirán las diferencias suscitadas en alta mar, siempre que no figure en ellas un ciudadano o nacional del pais en què residen, entre el capitan i oficiales, u otros individuos de la tripulacion. Intervendrán asimismo en la policía interior de las naves de su Nacion surtas en los puertos, i conocerán de las quejas o cuestiones entre capitanes i marineros sobre contrato de enganche o salarios. Las autoridades

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locales conocerán, aun en los casos de que habla este artículo: 1.o si los desórdenes ocurridos a bordo del buque surto en el puerto perturbaren la tranquilidad pública, sea en tierra o a bordo de otros buques: 2.0 si en ese desórden, aun cuando no llegue a perturbarse la tranquilidad, se hubieren mezclado individuos que no pertenezcan a la tripulacion: 3.0 si fueren requeridas a intervenir, o si mediare queja por actos que importen un grave abuso de parte de las personas encargadas de la policía interior del buque. Art. 12. Los Cónsules podrán tambien componer amigable i estrajudicialmente las diferencias que sobre asuntos mercantiles se susciten entre sus conciudadanos, consintiéndolo ellos. Las resoluciones que, como árbitros amigables, elejidos por los interesados, espidieren, serán respetadas por las autoridades del Estado en que residen.

Art. 13. Toca al Cónsul dirijir las operaciones relativas al salvamento de los buques de su Nacion naufragados o encallados en las costas de su distrito. La intervencion de las autoridades locales solo tendrá lugar para mantener el órden, dar seguridad a los intereses salvados, garantir los intereses de los salvadores, en caso de no ser de las tripulaciones náufragas, i para asegurar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse en la entrada i salida de las mercaderías salvadas. En ausencia i hasta la llegada del Cónsul o Vice-cónsul, las autoridades locales tomarán todas las medidas precisas para la proteccion de los individuos i la seguridad de los efectos salvados. Estos no estarán sujetos a ningun derecho de aduana, a ménos que se destinen al consumo interior.

Art. 14. En el caso de fallecer un ciudadano de la Nacion del Cónsul, sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representacion en todas las dilijencias, para la seguridad de los bienes, conforme a las leyes de la República en que résidia. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, i deberá ocurrir, en el dia i hora que aquella indique, cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al dia i hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.

Art. 15. En caso de morir intestado algun compatriota suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formacion de los inventarios, en los avalúos, nombramientos de depositarios i otros actos semejantes que tiendan a la conservacion, administracion i liquidacion de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interes en una sucesion, i que hallándose ausente del lugar donde esta se abre, no haya constituido mandatario. Como tal representante, ejercerá todos los derechos del mismo heredero, ménos el de recibir los dineros i efectos de la sucesion, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros i efectos, mientras no hubiera este mandato, deberán depositarse en una arca pública o en manos de una persona a satisfaccion de la auto

ridad local i del Cónsul. El Juzgado, a peticion del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuvieren espuestos a deterioro, i el depósito de su valor en una arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposicion respecto de los otros bienes, sino despues de trascurridos cuatro años,.contados desde el fallecimiento, sin haberse presentado heredero.

Art. 16. Tendrán facultad de requerir el ausilio de las autoridades para la prision, detencion i custodia de los desertores, tanto de los buques de guerra como de los mercantes de su pais, exhibiendo, si fuere necesario, el rejistro del buque i rol de la tripulacion u otro documento que justifique la solicitud. Aprehendidos los desertores, se pondrán a la disposicion del Cónsul, i pueden ser retenidos a solicitud i a espensas suyas en las cárceles públicas hasta por dos meses; i si cumplido este término no se hubieren remitido a los buques a que pertenecen u otros de su Nacion, serán puestos en libertad por la autoridad local, i no se les arrestará nuevamente por la misma causa.

Si el desertor hubiere cometido algun crímen u ofensa en el territorio de la República en donde reside el Cónsul, no será entregado hasta pronunciarse i ejecutarse la sentencia del Tribunal a que fuere sometido.

Art. 17. Los Cónsules jenerales podrán nombrar Vice-cónsules, siempre que estén especialmente autorizados para hacerlo; i los Cónsules o Vice-cónsules un Canciller o Secretario, cuando no lo tenga su Consulado, i sea necesario para autorizar sus actos.

Art. 18. Los Cónsules de una de las altas partes contratantes en cualesquiera plazas o puertos estranjeros en donde a la sazon no hubiere Cónsules de la otra parte contratante, prestarán a las personas, buques i propiedades de la segunda, la misma proteccion que a las personas, buques i propiedades de sus compatriotas, sin exijir a aquellos, por el despacho de los negocios de su oficio, otros ni mas altos derechos o emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

Art. 19. En caso de muerte del Cónsul, de su ausencia u otro impedimento para el ejercicio de sus funciones, i a falta de Vice-cónsul que desempeñe interinamente el cargo, los Cancilleres o Secretarios ejercerán las funciones consulares de un modo provisorio con el carácter de Vicecónsules.

Art. 20. Los Ajentes consulares de las dos Repúblicas, así como sus Cancilleres o Secretarios, gozarán de cualesquiera privilejios e inmunidades que, independientemente de los estipulados en esta convencion, se concedieren a los empleados de la misma categoría de la Nacion mas favorecida; gratuitamente, si la concesion es gratuita, o con la misma compensacion, si la concesion es condicional.

Art. 21. La presente convencion obligará a las partes contratantes por el término de diez años.

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