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Art. 45. El presente Pacto no se podrá derogar, reformar, interpretar, aclarar ni alterar en manera alguna, sino por un Congreso de Plenipotenciarios en que estén representados todos los Estados, i que sea convocado al efecto por el Congreso de la Union, a peticion de la mayoría de los Estados. Estas derogatorias, reformas, interpretaciones, aclaratorias, o alteraciones, solo podrán versar sobre los puntos que especialmente determine el Congreso de la Union en el decreto de convocatoria.

Art. 46. Y por cuanto los infrascritos Plenipotenciarios están revestidos de los plenos poderes suficientes para aceptar el presente Pacto, declaran: que aceptan a nombre de sus respectivos Estados i Gobiernos, todas i cada una de las estipulaciones convenidas; quedando por el mismo hecho, perfeccionado, ratificado i válido para siempre el presente Pacto de Union, liga i confederacion perpetuas entre los espresados Estados; el cual Pacto surtirá, en consecuencia, todos sus efectos, desde el dia en que se pase auténtico al Gobierno provisorio de la Union.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, poniendo a Dios por testigo de la rectitud de sus intenciones al formular las cláusulas de este Pacto, lo firman i lo sellan con el sello de sus respectivos Estados, en Bogotá, capital de la Union, a los veinte dias del mes de setiembre de mil ochocientos sesenta i uno.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Bolívar,

A. GONZÁLEZ CARAZO.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Boyacá,

SANTOS ACOSTA.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Cauca,

MANUEL DE J. QUIJANO.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Cundinamarca,

FRANCISCO J. ZALDÚA.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Magdalena,

MANUEL ABELLO,

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Santander,

JANUARIO SALGAR.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Tolima,

ANTONIO MENDOZA.

Los infrascritos: Antonio González Carazo, Plenipotenciario por el Estado soberano de Bolívar, Sántos Acosta, Plenipotenciario por el Estado soberano de Boyacá, Manuel de Jesus Quijano, Plenipotenciario por el Estado soberano del Cauca, Francisco Javier Zaldúa, Plenipotenciario por el Estado soberano de Cundinamarca, Manuel Abello, Plenipotenciael Estado soberano del Magdalena, Januario Salgar, Plenipoten

rio

por

ciario por el Estado soberano de Santander, i Antonio Mendoza, Plenipontenciario por el Estado soberano del Tolima, cuyos plenos poderes han sido examinados i canjeados en debida forma; considerando que los Estados Unidos de Colombia, creados por el Pacto ajustado i firmado hoi por los infrascritos, quedarian sin Gobierno mientras se reune la Convencion que se ha convocado, por el hecho de no haberse dispuesto nada sobre este particular en el referido Pacto que los ha constituido; considerando que desgraciadamente no ha terminado todavía la guerra que los Estados sostienen en defensa de su soberanía, han convenido en el siguiente

PACTO TRANSITORIO.

Art. 1.0 Los Estados Unidos de Colombia reconocen i sostienen al Ciudadano Jeneral T. C. de Mosquera como Presidente provisorio de los Estados Unidos de Colombia en ejercicio del Poder Ejecutivo nacional, i al Ciudadano Jeneral Juan José Nieto como Designado para ejercer el mismo Poder Ejecutivo en los casos de falta absoluta o temporal del Ciudadano Jeneral T. C. de Mosquera.

Art. 2.o Asimismo aceptan dichos Estados la designacion de las personas que deben ejercer el Poder Ejecutivo provisorio de los Estados Unidos de Colombia, en los casos i términos que están señalados en el decreto ejecutivo de 26 de agosto último.

Art. 3. Igualmente reconocen como válidos dichos Estados Unidos de Colombia, los decretos, resoluciones, actos i nombramientos hechos hasta hoi por el Encargado del Gobierno jeneral de los Estados Unidos de Nueva Granada, i confieren al Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de Colombia el poder i la autoridad que las presentes circunstancias requieren para la marcha de la Administracion pública, para la terminacion de la guerra i afianzamiento de la paz nacional, sujetándose al Pacto de Union, liga i confederacion firmado en esta misma fecha, i a las leyes jenerales vijentes, en todo lo que no se opongan al objeto indicado, i debiendo dar cuenta a la próxima Convencion del uso que haga de este poder i autoridad.

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Art. 4. Habrá un Consejo de Gobierno compuesto de los Consejeros nombrados por los Estados, a razon de uno por cada Estado, de los Secretarios de Estado, el Presidente de la Corte Suprema i el Procurador nacional, cuyo dictámen oirá el Encargado del Poder Ejecutivo en los negocios de la Administracion que sean de naturaleza grave, en los nombramientos de los empleados superiores de la Administracion pública, i en lo demas que quiera consultarlo. Entre tanto que este Consejo se instala, continuará en sus funciones el Consejo de Gobierno, creado por decreto ejecutivo de 2 de agosto del presente año.

Art. 5.o La Convencion nacional ejercerá las funciones atribuidas o delegadas por el Pacto de Union de esta misma fecha al Gobierno jeneral, en la parte que corresponda al Congreso.

Art. 6. El presente Pacto subsistirá hasta que la Convencion nacional determine lo conveniente.

I por cuanto los infrascritos Plenipotenciarios están revestidos de los plenos poderes requeridos al efecto, dan por perfeccionado, ratificado i válido el presente Pacto transitorio, el cual surtirá todos sus efectos desde el dia en que se pase auténtico al Gobierno provisorio de la Union.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios lo firman i lo sellan con los sellos de sus respectivos Estados, en Bogotá, capital de la Union, a los veinte dias del mes de setiembre de mil ochocientos sesenta i uno. El Plenipotenciario por el Estado soberano de Bolívar,

A. GONZÁLEZ CARAZO.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Boyacá,

SANTOS ACOSTA.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Cauca,

MANUEL DE J. QUIJANO.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Cundinamarca,

FRANCISCO J. Zaldúa.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Magdalena,

MANUEL ABELLO.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Santander,

JANUARIO SALGAR.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Tolima,

ANTONIO MENDOZA.

CONVENIO

DE 2 DE MARZO DE 1868.

Los infrascritos Plenipotenciarios: Antonio Mendoza, por el Estado soberano de Antioquia, Antonio González Carazo, por el Estado soberano de Bolívar, Antonio Ferro, por el Estado soberano de Boyacá, Tomas Cipriano de Mosquera, por el Estado soberano del Cauca, Francisco Javier Zaldúa, por el Estado soberano de Cundinamarca, Manuel L. Herrera, por el Estado soberano del Magdalena, Buenaventura Correoso, por el Estado soberano de Panamá, Aquileo Parra por el Estado soberano de Santander, Manuel Antonio Villoria, por el Estado soberano del Tolima, reunidos a virtud del decreto de 23 de febrero del presente año de 1863, dado por la Convencion nacional, i con el fin de proceder a la reforma,

interpretacion, aclaratoria o derogatoria del Pacto de Union, liga i confederacion de 20 de setiembre de 1861, despues de haber canjeado nuestros plenos poderes, i encontrádolos en debida forma, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 45 del mismo Pacto, i del decreto citado, hemos venido en acordar, como acordamos, el siguiente convenio, con el objeto de asegurar para siempre la paz, la libertad i la consolidacion del sistema federal.

Art. único. De acuerdo con el decreto de convocatoria del dia 13 de febrero de 1863, dado por la Convencion nacional, derogamos el artículo 45 del Pacto de Union de 20 de setiembre de 1861, para que la Convencion nacional, que representa no solamente la soberanía i autonomía de los Estados, sino tambien la soberanía nacional, acuerde i sancione la Constitucion nacional, i establezca en ella las bases de union, liga i confederacion perpétua de los Estados Unidos de Colombia.

En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, poniendo a Dios por testigo de la rectitud de nuestras intenciones al acordar el presente convenio, lo firmamos i lo sellamos en la ciudad de Rionegro a dos dias del mes de marzo del año del Señor de mil ochocientos sesenta i tres, estendiendo diez ejemplares de un mismo tenor.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Antioquia,

A. MENDOZA.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Bolívar,

A. GONZÁLEZ CARAZO.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Boyacá,

ANTONIO FERRO.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Cauca,

T. C. DE MOSQUERA.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Cundinamarca,

FRANCISCO J. ZALDúa.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Magdalena,

MANUEL L. HERRERA.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Panamá,
B. CORREOSO.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Santander,

AQUILEO PARRA.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Tolima,

MANUEL A. VILLORIA.

TRATADO

DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION, ENTRE PORTUGAL I LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.

En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo.

La República de la Nueva Granada i Su Majestad fidelísima el Rei de Portugal i de los Algarves, deseando estrechar las mútuas relaciones de benevolencia que existen entre los dos Estados, i establecer de un modo seguro las de comercio i navegacion que convienen a ámbos, han acordado celebrar un tratado de amistad, comercio i navegacion. Con este objeto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: el ciudadano Vice-presidente de la Nueva Granada, encargado del Poder Ejecutivo, al Jeneral Pedro Alcántara Herran, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la República cerca de los Estados Unidos de América; i Su Majestad fidelísima el Rei de Portugal, a Joaquin César de Figanière i Morao, de su Consejo, Comendador de la órden militar de Cristo i de la de nuestra señora de la Concepcion de Villa-Vicosa, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca de los Estados Unidos de América.

Quienes, despues de haberse comunicado recíprocamente sus respectivos plenos poderes, i halládolos suficientes i en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.o Habrá paz perpetua i leal amistad entre la República de la Nueva Granada i el Reino de Portugal, i entre sus pueblos i sus Gobiernos recíprocamente.

Art. 2. Habrá entre los territorios de las altas partes contratantes recíproca libertad de comercio i navegacion. Los ciudadanos de la Nueva Granada i los súbditos de Portugal i sus provincias ultramarinas podrán entrar libremente con sus buques i cargamentos en los puertos, rios i lugares de dichos territorios respectivamente, donde se permita o se permitiere en adelante el comercio estranjero. Dichos ciudadanos i súbditos tendrán igualmente libertad de transitar, permanecer i residir en cualquiera parte de dichos territorios para atender a sus negocios; i gozarán con este fin de la misma seguridad i proteccion que los naturales del pais en que residan, bajo la condicion de que se sujetarán a las leyes i decretos que allí rijan, i especialmente a los reglamentos de comercio vijentes.

Art. 3. Los buques neo-granadinos que entren en los puertos del Reino o de las provincias ultramarinas de Portugal, cargados o en lastre,

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