Imágenes de páginas
PDF
EPUB

The present treaty of peace, amity, commerce and navigation, shall be approved and ratified by the President of the United States of America, by and with the advice and consent of the Senate thereof, and by the President or Vice President of the Republic of Colombia, charged with the Executive Power, with the consent and approbation of the Congress of the same, and the ratifications shall be exchanged in the city of Washington, within eight months, to be counted from the date of the signature hereof, or sooner if possible.

In faith whereof, we the Plenipontentiaries of the United States of America and of the Republic of Colombia have signed and sealed these presents.

Done in the city of Bogotá, on the third day of October, in the year of our Lord one thousand eight hundred and twenty-four, in the forty ninth year of the independence of the United States of America, and the fourteenth of that of the Republic of Colombia.

(L. S.)-RICHARD GLOUGH ANDERSON, jun. (L. S.)-PEDRO GUAL.

TRATADO

DE UNION, LIGA I CONFEDERACION PERPETUA
ENTRE COLOMBIA I CENTRO AMÉRICA.

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

La República de Colombia i las Provincias Unidas del Centro de América, hallándose animadas de los mas sinceros deseos de poner un pronto término a las calamidades de la presente guerra, en que aun se ven empeñadas con el gobierno de S. M. C. el Rei de España, i estando dispuestas ámbas potencias contratantes a combinar todos sus recursos i todas sus fuerzas terrestres i marítimas, e identificar sus principios e intereses en paz i en guerra, han resuelto formar una convencion de union, liga i confederacion perpetua, que les asegure para siempre las ventajas de su libertad e independencia.

Con tan saludable objeto, el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia ha conferido plenos poderes a Pedro Gual, Secretario de Estado i del Despacho de Relaciones Esteriores de la misma, i el Supremo Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas del Centro de América al Doctor Pedro Molina, su Enviado estraordinario i Ministro plenipotenciario cerca del Gobierno de la referida República; los cuales, despues de haber canjeado en buena i debida forma sus espresados plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.o La República de Colombia i las Provincias Unidas del Centro de América se unen, ligan i confederan perpetuamente, en paz i guerra, para sostener con su influjo i fuerzas disponibles, marítimas i terrestres, su independencia de la Nacion española i de cualquiera otra dominacion estranjera, i asegurar de esta manera su mútua prosperidad, la mejor armonía i buena intelijencia, así entre sus pueblos i ciudadanos, como con las demas potencias con quienes deben entrar en relaciones.

Art. 2.0 La República de Colombia i las Provincias Unidas del Centro de América, se prometen por tanto i contraen espontáneamente una amistad firme i constante i una alianza permanente, íntima i estrecha para su defensa comun, para la seguridad de su independencia i libertad i para su bien recíproco i jeneral, obligándose a socorrerse mútuamente i a rechazar en comun todo ataque o invasion de los enemigos de ámbas que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Art. 3.o A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores, la República de Colombia se compromete a ausiliar a las Provincias Unidas del Centro de América con sus fuerzas marítimas i

terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará en la Asamblea de Plenipotenciarios de que se hablará despues.

Art. 4.0 Las Provincias Unidas del Centro de América ausiliarán del mismo modo a la República de Colombia con sus fuerzas marítimas i terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará tambien en la espresada Asamblea.

Art. 5. Ambas partes contratantes se garantizan mútuamente la integridad de sus territorios respectivos, contra las tentativas e invasiones de los vasallos del Rei de España i sus adherentes, en el mismo pié en que se hallaban ántes de la presente guerra de independencia.

Art. 6. Por tanto, en caso de invasion repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrase, deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo en cuanto lo permitan las circunstancias, i hacer respetar i obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones, i demas que se impendan en consecuencia de los artículos 3.o i 4,0 se liquidarán por convenios separados i se abonarán un año despues de la conclusion de la presente guerra.

Art. 7. La República de Colombia i las Provincias Unidas del Centro de América se obligan i comprometen formalmente a respetar sus límites como están al presente, reservándose el hacer amistosamente, por medio de una convencion especial, la demarcacion de la línea divisoria de uno i otro Estado, tan pronto como lo permitan las circunstancias, o luego que una de las partes manifieste a la otra estar dispuesta a entrar en esta negociacion.

Art. 8. Para facilitar el progreso i terminacion feliz de la negociacion de límites, de que se ha hablado en el artículo anterior, cada una de las partes contratantes estará en libertad de nombrar comisionados, que recorran todos los puntos i lugares de las fronteras i levanten en ellas cartas, segun lo crean conveniente i necesario para establecer la línea divisoria, sin que las autoridades locales puedan causarles la menor molestia, sino ántes bien prestarles toda proteccion i ausilio para el mejor desempeño de su encargo, con tal que previamente les manifiesten el pasaporte del Gobierno respectivo autorizándoles al efecto.

Art. 9. Ambas partes contratantes, deseando entretanto proveer de remedio a los males que podrian ocasionar a una i otra las colonizaciones de aventureros desautorizados, en aquella parte de las costas de Mosquitos comprendida desde el cabo Gracias a Dios inclusive hasta el rio Chágres, se comprometen i obligan a emplear sus fuerzas marítimas i terrestres contra cualquiera individuo o individuos que intenten formar estableci

mientos en las espresadas costas, sin haber obtenido ántes el permiso del Gobierno a quien corresponden en dominio i propiedad.

Art. 10. Para hacer cada vez mas íntima i estrecha la union i alianza contraida por la presente convencion, se estipula i conviene, ademas, que los ciudadanos i habitantes de cada una de las partes tendrán indistintamente libre entrada i salida en sus puertos i territorios respectivos, i gozarán en ellos de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, sujetándose únicamente a los derechos, impuestos i restricciones a que lo estuvieren los ciudadanos i habitantes de cada una de las partes contratantes. Art. 11. En esta virtud, sus buques i cargamentos, compuestos de producciones o mercaderías nacionales o estranjeras rejistradas en las aduanas de cada una de las partes contratantes, no pagarán mas derecho de importacion, esportacion, anclaje i tonelada, que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, segun las leyes vijentes es decir, que los buques i efectos procedentes de Colombia abonarán los derechos de importacion, esportacion, anclaje i tonelada en los puertos de las Provincias Unidas del Centro de América, como si fuesen de dichas Provincias Unidas, i los de las Provincias Unidas como colombianos en los de Colombia.

Art. 12. Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos ausilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de avería o cualquier otro motivo; i como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i sus tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o sus cruceros, a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Art. 13. A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con perjuicio del comercio nacional i los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus córtes marítimas a los corsarios que naveguen bajo el pabellon de una i otra, i sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido escesos contra el comercio de las Naciones neutrales, con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.

Art. 14. Con el objeto de evitar todo desórden en el ejército i marina de uno i otro pais, han convenido ademas que los tránsfugas de un territorio al otro, siendo soldados o marineros desertores, aunque estos últimos sean de buques mercantes, serán devueltos inmediatamente por cualquier tribunal o autoridad bajo cuya jurisdiccion esté el desertor o desertores; bien entendido, que a la entrega debe proceder la reclamacion de su jefe, o del comandante, o del capitan del buque respectivo, dando las señales del

individuo o individuos i el nombre del cuerpo o buque de que haya desertado, pudiendo entre tanto ser depositado en las prisiones públicas hasta que se verifique la entrega en forma.

Art. 15. Para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo venidero a ambos Estados, allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse o interrumpir de algun modo su buena correspondencia i armonía, se formará una Asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos i con las mismas formalidades que en conformidad de los usos establecidos deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase en otras Naciones.

Art. 16. Ambas partes se obligan á interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demas Estados de la América ántes española para entrar en este pacto de union, liga i confederacion perpetua.

Art. 17. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una Asamblea jeneral de los Estados americanos, compuesta de sus Plenipotenciarios, con el encargo de cimentar de un modo mas sólido i estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos i cada uno de ellos; i que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos, cuando ocurran dificultades, i de juez árbitro i conciliador en sus disputas i diferencias.

Art. 18. Este pacto de union, liga i confederacion no interrumpirá de manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes i al establecimiento i forma de sus respectivos Gobiernos, como por lo que hace a sus relaciones con las Naciones estranjeras. Pero se obligan espresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o esacciones, que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos paises, o cualquiera otra Nacion en nombre i representacion suya, ni entrar en tratado con España ni otra Nacion en perjuicio i menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos con la dignidad i enerjía de Naciones libres, independientes, amigas, hermanas i confederadas.

Art. 19. Siendo el istmo de Panamá una parte integrante de Colombia, i el mas adecuado para aquella augusta reunion, esta República se compromete gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos todos los ausilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos, i el carácter sagrado e inviolable de sus personas.

Art. 20. Las Provincias Unidas del Centro de América contraen desde ahora igual obligacion, siempre que por los acontecimientos de la guerra o por el consentimiento de la mayoría de los Estados americanos

« AnteriorContinuar »