Imágenes de páginas
PDF
EPUB

andere te resideren, maar voor dat eenig Consul, als zoodanig werkzaam zy, zal hy door de Regering, op welker grondgebied hy zyn verblyf houden moet, in den gebruikelyken vorm moeten goedgekeurd, en toegelaten zyn; kunnende elk der contracterende partyen van het verblyf der Consuls, die byzondere plaatzen uitzonderen, alwaar het haar niet goeddunkt, dezelven toe te laten.

Art. 24. De diplomatieke Agenten en Consuls van Colombia in de bezittingen van Zyne Majesteit den Koning der Nederlanden, zullen al de voorregten, vrystellingen en immuniteiten genieten, reeds toegekend of nog toe te kennen aan de Agenten van gelyken rang der meest begunstigde natie; en de diplomatieke Agenten en Consuls van hoogstgedachte Zyne Majesteit in het gebied van Colombia, zullen al de privilegien vrystellingen en immuniteiten genieten, die de Colombiaansche genieten in het koningryk der Nederlanden.

Art. 25. Het tegenwoordig Tractaat zal geratificeerd worden en de ratificatien zullen worden uitgewisseld te Londen, binnen den tyd van negen maanden of vroeger indien zulks mogelyk is. Het zal van kracht en waarde blyven, gedurende den tyd van twaalf jaren, gerekend van den dag der uitwisseling van de ratificatien, en verder zoo lang niet eene der contracterende partyen aan de andere haar besluit zal hebben kenbaar gemaakt, om het te doen ophouden; in welk geval het nog zal voortduren den tyd van twaalf maanden, gerekend van den dag, waarop deze kennisgeving zal zyn ontvangen geworden.

En ten oorkonde van dit alles hebben wy, gevolmagtigden van de Regering van Colombia en van Hoogstgedachte Zyne Majesteit onze hand teekening en zegel hieronder gesteld, binnen Londen, den Eersten Mei desjaars 1800 negen en twintig.

(L. S.)

José F MADRID.
A. R. FALCK.

Les Soussignés, s'étant réunis pour procéder a' l'échange des ratifications d'un traité d' Amitié, de Commerce et de Navigation entre la République de Colombie et S. M. le Roi des Pays Bas, conclu et signé à Londres le 1 mai 1829, et les ratifications respectives de l' instrument précité ayant été lues et examinées soigneusement, le dit échange a eû lieu aujourd'hui dans les formes usitées.

Le retard de quinze jours que d'après l'article 25 du traité, l' on remarque dans le terme fixé pour l'échange des ratifications, étant occasionné par des causes fortuites, ne doit jamais, ni en aucune manière, pouvoir tirer à conséquence pour la validité du présent act.

En foi de quoi, ils ont signé le présent procés verbal, et y ont apposé leurs cachets respectifs.

Fait a Londres, le quinze Fevrier 1830.

[blocks in formation]

TRATADO

DE PAZ ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ I LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

La República del Perú i la República de Colombia, deseando sinceramente poner un término a la guerra en que se han visto comprometidas por circunstancias fatales, que han impedido a una i otra el arreglo amistoso de sus diferencias, i hallándose felizmente en el dia en condicion de poderlo verificar, i restablecer al mismo tiempo las relaciones mas íntimas i cordiales entre ámbas Naciones, han constituido i nombrado sus Ministros Plenipotenciarios, a saber: S. E. el Presidente de la República del Perú a D. José Larrea i Loredo, ciudadano de la misma, i S. E. el Libertador Presidente de la de Colombia a Pedro Gual, ciudadano de dicha República, los cuales, despues de haber canjeado sus plenos poderes, i encontrádolos con buena i bastante forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.o Habrá una paz perpetua e inviolable, i amistad constante i perfecta entre las Repúblicas del Perú i Colombia, de manera que en adelante no sea lícito en ninguna de ellas cometer ni tolerar se cometa directa o indirectamente acto alguno de hostilidad contra sus pueblos, ciudadanos i súbditos respectivamente.

Art. 2.o Ambas partes contratantes se obligan i comprometen solemnemente a olvidar todo lo pasado, procurando alejar cualquier motivo de disgusto que recuerde la memoria de las desavenencias que felizmente han terminado; a promover su mútuo bienestar; i a contribuir a su seguridad i buen nombre por cuantos medios estén en su poder.

Art. 3. Ninguna de las partes contratantes franqueará el paso por su territorio, ni prestará ausilio de ninguna clase a los enemigos de la otra; ántes por el contrario emplearán sus buenos oficios i aún su mediacion si fuese necesario para el restablecimiento de la paz luego que se rompan las hostilidades con una o mas potencias; no permitiendo entretanto la entrada en los puertos de una u otra República a los corsarios i presas que hicieren dichos enemigos a los ciudadanos del Perú o Colombia.

[ocr errors]

Art. 4. Las fuerzas militares en los departamentos del norte del Perú i en los del sur de Colombia se reducirán desde la ratificacion del presente tratado, al pié de paz, de manera que en lo sucesivo no sea permitido mantener en ellos mas que las guarniciones i cuerpos mui necesarios e indispensables para conservar el pais en seguridad i quietud. Todos los prisioneros hechos durante la presente guerra, que existieren en poder de las autoridades de cualquiera de las dos Repúblicas, serán devueltos en masa a sus paises respectivos sin necesidad de canje o rescate.

Art. 5. Ambas partes reconocen por límites de sus respectivos territorios los mismos que tenian ántes de su independencia los antiguos virreinatos de Nueva Granada i el Perú, con las solas variaciones que juzguen conveniente acordar entre sí, a cuyo efecto se obligan desde ahora a hacerse recíprocamente aquellas cesiones de pequeños territorios que contribuyan a fijar la línea divisoria de una manera mas natural, esacta i capaz de evitar competencias i disgustos entre las autoridades i habitantes de las fronteras.

Art. 6. A fin de obtener este último resultado a la mayor brevedad posible, se ha convenido i conviene aquí espresamente en que se nombrará i constituirá por ámbos Gobiernos una comision compuesta de dos individuos por cada República, que recorra, rectifique i fije la línea divisoria conforme a lo estipulado en el artículo anterior. Esta comision irá poniendo, con acuerdo de sus Gobiernos respectivos, a cada una de las partes en posesion de lo que le corresponda, a medida que vaya reconociendo i tratando dicha línea, comenzando desde el rio Túmbes en el océano Pazífico.

Art. 7.0 Se estipula así mismo, entre las partes contratantes, que la comision de límites dará principio a sus trabajos cuarenta dias despues de la ratificacion del presente tratado, i los terminará en los seis meses siguientes. Si los miembros de dicha comision discordaren en uno o mas puntos en el curso de sus operaciones, darán a sus Gobiernos respectivos una cuenta circunstanciada de todo, a fin de que, tomándola en consideracion, resuelvan amistosamente lo mas conveniente; debiendo entretanto continuar sus trabajos hasta su conclusion, sin interrumpirlos de ninguna

manera.

Art. 8. Se ha convenido i conviene aquí espresamente en que los habitantes de los pequeños territorios que, en virtud del artículo quinto, deban cederse mútuamente las partes contratantes, gozen de las prerogativas, privilejios i esenciones de que gozan o gozaren los demas habitantes del pais en que definitivamente fijen su residencia. Los que declararen ante las autoridades locales su intencion de avecindarse en la parte del Perú i de Colombia, tendrá un año de plazo para disponer como mejor les parezca de todos sus bienes muebles e inmuebles, i trasladarse con sus familias i propiedades al pais de su eleccion, libres de todo gravámen i derechos cualesquiera, sin causarles la menor molestia ni vejacion.

Art. 9. La navegacion i tráfico de los rios i lagos que corren o corrieren por las fronteras de una i otra República, serán enteramente libres a los ciudadanos de ámbas sin distincion alguna, i bajo ningun pretesto se les impondrá trabas ni embarazos de ninguna clase en sus tratos, cambios i ventas recíprocas de todos aquellos artículos que sean de lícito i libre comercio, i consistan en los productos naturales i manufactura del pais respectivo, cobrándoles solamente los derechos, sisas o emolumentos a que

estuvieren sujetos los naturales o vecinos de cada una de las partes con

tratantes.

Art. 10. Se estipula aquí igualmente que una comision, compuesta de dos ciudadanos por cada parte, liquidará en la ciudad de Lima, dentro de los mismos términos designados en el artículo sétimo para la de limites, la deuda que la República del Perú contrajo con la de Colombia por los ausilios prestados durante la última guerra contra el enemigo comun. En caso de no convenirse sus miembros por el Perú o Colombia, sobre alguna o mas partidas de las cuentas de que tomaren conocimiento, harán a sus Gobiernos respectivos una esposicion de los motivos en que han fundado su disentimiento, para que entendiéndose amistosamente dichos Gobiernos, resuelvan lo conveniente, sin dejar por esto la comision de continuar en el exámen i liquidacion de lo demas concerniente a la deuda hasta esclarecerla i liquidarla completamente.

Art. 11. Se conviene así mismo en que la comision que ha de establecerse en virtud del artículo anterior, fije i establezca el modo, términos i plazos en que deba verificarse el pago de las cantidades que hubiesen purificado i liquidado, consultando siempre los medios fáciles i cómodos de hacerlo efectivo. Despues de fijados dichos términos i plazos no podrán variarse ni prorogarse de ninguna manera, debiendo hacerse los abonos por partes, i en el tiempo que acordase la comision.

Art. 12. Se estipula ademas que todos los derechos i acciones de los ciudadanos i habitantes del Perú o Colombia contra los ciudadanos o Gobiernos de una u otra República, por razon de contratos, préstamos, suministros o esacciones de dinero, o efectos cualesquiera, hechos hasta el dia de la fecha, sean mantenidos en su fuerza i vigor: ámbas se obligan recíprocamente a atender a sus justos reclamos, i administrarles prontamente la debida justicia, como se usa i acostumbra con los ciudadanos del pais en que se hagan los referidos reclamos.

Art. 13. Por cuanto por el artículo 4.° del convenio hecho en Piura el dia 10 de julio del corriente año, se estipuló la devolucion de todos los buques, lanchas, enseres i demas efectos de guerra, constantes de su respectivo inventario que la República del Perú mantiene en depósito como propiedad de la de Colombia, hasta que se restablezca la paz entre las dos Naciones, se conviene aquí de nuevo en que dicha devolucion se realizará en ese puerto de Guayaquil, poniendo los espresados buques, lanchas, enseres i efectos a disposicion de las autoridades del departamento sesenta dias despues de ratificado el presente tratado, las cuales darán el recibo correspondiente de lo que se le entregare al oficial u oficiales conductores, proporcionándoles todos los ausilios de que puedan necesitar para regresar cómodamente al puerto de su procedencia.

Art. 14. Ambas partes contratantes han convenido i convienen en

conceder a los Ministros i Ajentes diplomáticos, que tengan a bien acreditar entre sí en la debida forma para promover sus intereses mútuos, i mantener las relaciones íntimas i estrechas que desean cultivar en adelante, las mismas distinciones, prerogativas i privilejios de que gozan o gozaren los Ministros i Ajentes diplomáticos de la una parte en la otra; bien entendido que cualquier privilejio o prerogativa que en el Perú se conceda a los de Colombia, se hará por el mismo hecho estensiva a los del Perú en Colombia.

Art. 15. Se restablecerá el comercio marítimo entre las dos Repúblicas del modo mas franco i libre que sea posible, sobre los principios que se fijarán despues en un tratado particular de comercio i navegacion. Miénțras esto se verifica, los ciudadanos de una i otra tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios respectivos, i gozarán en ellos de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, como si fuesen naturales del pais en que residen. Sus buques i cargamentos, compuestos de productos naturales del pais, i mercaderías nacionales o estranjeras, siendo de lícito i libre comercio, no pagarán mas derechos e impuestos por razon de importacion, esportacion, tonelada, anclaje, puerto, práctico, salvamento en caso de avería o naufrajio, u otros emolumentos cualesquiera, que los que pagan o pagaren los ciudadanos o súbditos de otras Naciones.

Art. 16. Los Cónsules i Ajentes consulares que, para la proteccion del comercio, las partes contratantes juzguen necesario nombrar para aquellos puertos i lugares en que sea permitida la residencia de Cónsules i Ajentes consulares de otras potencias, serán tratados, luego que obtengan el correspondiente exequatur, como los de la Nacion mas favorecida. Dichos Cónsules o Ajentes consulares, sus Secretarios i demas personas agregadas al servicio de los consulares (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que residan) estarán esentas de todo servicio público, i tambien de todo impuesto i contribucion, a escepcion de las que deban pagar por razon de comercio o propiedad, como los demas habitantes del pais. Sus archivos i papeles serán respetados inviolablemente, i ninguna autoridad podrá tener intervencion en ellos bajo pretesto alguno cualquiera que sea.

Art. 17. Con el objeto de evitar todo desórden en el ejército i marina de uno i otro pais, se ha convenido aquí i se conviene en que los transfugas de un territorio a otro, siendo soldados o marineros desertores, aunque estos últimos sean de buques mercantes, serán devueltos inmediatamente por cualquiera tribunal o autoridad bajo cuya jurisdiccion esté el desertor o desertores bien entendido que a la entrega debe preceder la reclamacion de su jefe o del Comandante o del Capitan del buque respectivo, dando las señales del individuo ò individuos, i el nombre, cuerpo o buque de que ha desertado, pudiendo entre tanto ser depositados en las prisiones públicas hasta que se verifique dicha entrega.

« AnteriorContinuar »