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dito que no haya sido calificado i aprobado por las comisiones i funcionarios a quienes tocaba calificarlos i aprobarlos por las leyes i decretos de Colombia, con las formalidades i en los términos prescritos en las mismas leyes i decretos, i en los decretos i resoluciones ejecutivas.

2.a Llevará un rejistro por triplicado de los reconocimientos que haga de créditos al tres por ciento, i otro tambien por triplicado de créditos al cinco por ciento, espresando en dichos rejistros el nombre i la patria o residencia del acreedor, i la suma de la acreencia.

I 3.a Cancelará, por medio de una nota firmada por los tres Ministros, todos los documentos orijinales.

Art. 16. Terminado que sea el reconocimiento de toda la deuda, la comision procederá a dividirla entre las tres Repúblicas, conforme a la base fijada en el artículo 1.o de esta Convencion, adjudicando preferentemente á cada una las deudas correspondientes a sus propios ciudadanos o habitantes.

Art. 17. Habiendo podido suceder que alguna o algunas de las tres Repúblicas hayan amortizado, con posterioridad al 31 de diciembre de 1829, créditos de los que no estaban pero debieron ser inscritos en el gran libro de la deuda nacional de Colombia, se ha convenido en que tales créditos les serán computados en la parte de deuda que deben reconocer, segun sus clases; a cuyo efecto, los respectivos Gobiernos presentarán a la comision, para su exámen i abono, los documentos amortizados.

Art. 18. No teniéndose conocimiento esacto de la suma que el dia 31 de diciembre de 1829 quedó sin satisfacerse, de la deuda conocida con el nombre de flotante, i siendo indispensable dicho conocimiento para la proporcional division de ella, las partes contratantes han convenido en que los Gobiernos de las tres Repúblicas exhibirán a la comision de Ministros dentro del término de un año, que se contará desde el dia de la publicacion del canje de las ratificaciones de esta Convencion por dichas tres Repúblicas, o ántes si fuere posible, una relacion específica e individualizada de la deuda flotante que estaba radicada en las aduanas de sus respectivos territorios el dia 1.o de enero de 1830; de la que se haya radicado posteriormente; de la que fué mandada radicar, pero cuya radicacion no tuvo efecto; i de la que, sin estar radicada ni mandada radicar, estuviere reconocida: entendiéndose solamente de la deuda colombiana.

Art. 19. Conocido que sea el montamiento de la deuda flotante, la comision de Ministros procederá a dividirla entre las tres Repúblicas, conforme a la base fijada en el artículo 1.o de esta Convencion.

Art. 20. No teniéndose tampoco noticia esacta del montamiento de la deuda denominada de tesorería, las mismas partes contratantes han convenido igualmente en que los Gobiernos de las tres Repúblicas liquidarán todas las cuentas de sueldos, pensiones, servicios, préstamos i con

tratas que constituyen dicha deuda, pendientes hasta el dia 31 de diciembre de 1829; i ademas los sueldos i gastos de las Legaciones de Colombia en el Brasil, en el Perú i en Méjico, los del Consulado jeneral en los Estados Unidos, i los gastos de conservacion de los archivos colombianos en Lóndres i en Lima, todo posterior al 1.o de enero de 1830; los de la Legacion en Roma, hasta el 24 de febrero de 1832; i todos los gastos causados por el Congreso constituyente de Colombia en el año de 1830. Dichas liquidaciones deberán concluirse dentro del término de un año, contado desde el dia de la publicacion del canje de las ratificaciones de esta Convencion por las tres Repúblicas, i se remitirán a la comision de Ministros con los documentos comprobantes de ellas.

Art. 21. Examinadas i aprobadas por la comision de Ministros las liquidaciones de que habla el artículo anterior, procederá esta a dividir entre las tres Repúblicas el montamiento de la deuda, conforme a la base fijada en el artículo 1.o de esta Convencion.

Art. 22. Si resultare que alguna o algunas de las tres Repúblicas han radicado en sus aduanas o tesorerías una suma de deuda flotante o de tesorería, o de ámbas, que esceda a la que de cada especie les corresponde reconocer, aquella o aquellas que han radicado de ménos reconocerán i pagarán el esceso en la proporcion establecida: i si hubieren radicado mas de la una, i ménos de la otra clase de deuda, la comision de Ministros hará las correspondientes compensaciones, a fin de evitar a los acreedores los perjuicios que les resultarian de la traslacion de sus créditos de un territorio a otro.

Art. 23. El préstamo o suplemento sin interes, hecho por los Estados Unidos Mejicanos a Colombia en Londres en el año de 1826, ascendente a sesenta i tres mil libras esterlinas, i que actualmente se ignora a lo que quedó reducido por pagamentos a cuenta, se divide en su totalidad de la manera siguiente, salvas las deducciones que con vista de los documentos de pago deban hacerse en la proporcion establecida, a saber:

La República de la Nueva Granada se obliga a reconocer i pagar la suma de treinta i un mil i quinientas libras esterlinas.

La República de Venezuela se obliga a reconocer i pagar la suma de diezisiete mil, novecientas cincuenta i cinco libras esterlinas.

I la República del Ecuador reconocerá i pagará la suma de trece mil quinientas cuarenta i cinco libras esterlinas.

Art. 24. La comision de Ministros, de que se ha hecho mencion en varios de los artículos precedentes, se reunirá en la ciudad de Bogotá inmediatamente despues del canje de las ratificaciones de la presente Convencion por las tres Repúblicas; se compondrá de un representante por cada una de ellas, debidamente instruidos i acreditados; i sus funciones, ademas de las que ya se han espresado, serán las siguientes:

1.a Oir todas las reclamaciones que se hagan contra la República de Colombia, hasta la época del 31 de diciembre de 1829, i liquidar o transijir equitativamente las que se apoyen en sentencias ejecutoriadas, dictadas por los tribunales de justicia de dicha República.

2. Oir tambien, i liquidar o transijir, las que fueron reconocidas como justas por el Gobierno colombiano, i las que provengan de contratas, órdenes i libramientos celebrados o espedidos por autoridad competente, segun la época i la naturaleza de tales transacciones o negocios.

I 3. Oir, i liquidar o transijir igualmente, aquellas reclamaciones que traigan su orijen de espoliaciones cometidas por corsarios colombianos. Esta comision procederá en todas sus operaciones a unanimidad de sufrajios.

Art. 25. Pudiendo suceder que se hagan reclamaciones contra sentencias judiciales, pronunciadas por los tribunales de Colombia con manifiesta violacion de los tratados públicos, se ha convenido por las partes contratantes en que la comision de Ministros oiga i transija equitativamente tales reclamaciones, reservándose a los Gobiernos de las tres Repúblicas acordar o negar su aprobacion a los convenios que se celebren entre dicha comision i los interesados o sus representantes.

Art. 26. Las acreencias de Colombia contra las Repúblicas del Perú i Bolivia, por los diferentes ausilios que les prestó en la guerra de independencia; los derechos i acciones de la misma Colombia, respecto de los contratistas de los empréstitos negociados en Paris i Hamburgo en los años de 1822 i 1824, i cualesquiera otras, serán divididas entre las tres Repúblicas en las proporciones correspondientes a la base fijada en el artículo 1.o de esta Convencion tan luego como se aseguren i liquiden tales créditos, acciones i derechos : la division se hará por la comision de Ministros, o por los respectivos Gobiernos.

Art. 27. Para que puedan verificarse las liquidaciones de los créditos a que se contrae el artículo precedente, en los términos justos i a satisfaccion de todos los interesados, los Gobiernos de las tres Repúblicas acordarán entre sí las medidas que sean mas conducentes al efecto.

Art. 28. Esta Convencion será presentada en la manera que separadamente se acuerde, al Gobierno de la República del Ecuador, solicitando su accion i la aprobacion i ratificacion constitucionales: si no se obtuviere esta dentro del término de cuatro meses, contados desde que se verifique el canje de las de la Nueva Granada i Venezuela, los Gobiernos de dichas dos Repúblicas procederán a cumplir las estipulaciones de los artículos 5.0 i 6.o en la parte que les concierne, cancelando los vales por las sumas que cada una debe reconocer en ellos; como igualmente las que les son relativas en el artículo 12.

Art. 29. La presente Convencion será ratificada por el Presidente o

la persona encargada del Poder Ejecutivo de la República de la Nueva Granada, con previo consentimiento i aprobacion del Congreso de la misma; i por el Presidente o la persona encargada del Poder Ejecutivo de la República de Venezuela, con previo consentimiento i aprobacion del Congreso de la misma; i las ratificaciones se canjearán en Bogotá en el término de ocho meses contados desde este dia, o ántes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de una i otra República hemos firmado i sellado con nuestros sellos respectivos la presente en Bogotá a los veintitres dias del mes de diciembre de mil ochocientos treinta i cuatro, 24o de la independencia.

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NOTA 1. Las ratificaciones íntegras de esta Convencion fueron canjeadas en Bogotá entre las dos partes contratantes, en la debida forma i con especial autorizacion lejislativa, el dia 7 de febrero de 1838.

NOTA 2.-El dia 22 de los mismos mes i año se verificó en Bogotá el triple canje de la misma Convencion entre las tres Repúblicas interesadas, a virtud de la accesion a ella por parte del Gobierno del Ecuador, segun consta de la siguiente acta:

En la ciudad de Bogotá a 22 de febrero de 1838, 28° de la independencia, se reunieron en la oficina de la Secretaría de Relaciones Esteriores Lino de Pombo, Secretario de Estado en el Despacho del Interior i Relaciones Esteriores de la Nueva Granada, Sántos Michelena, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Venezuela, i Francisco Marcos, Ministro Plenipotenciario del Ecuador, con el objeto de canjear los dos primeros con el último las ratificaciones de la Convencion de 23 de diciembre de 1834, "sobre reconocimiento i division de los créditos activos i pasivos de Colombia."

I habiendo exibido el Ministro del Ecuador las actas orijinales de ratificacion, espedidas por el Presidente de dicha República en virtud de un acto del Congreso de la misma, sancionado en 17 de abril del año de 1837, prestando su accesion i aprobacion constitucionales a la mencionada Convencion, los comisionados de la Nueva Granada i Venezuela entregaron igualmente las ratificaciones espedidas por los Gobiernos sus comitentes, hallándose todas conformes.

En fe de lo cual estienden i firman por triplicado la presente dilijencia, que sellan con sus sellos particulares.

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CONVENCION

ENTRE LA NUEVA GRANADA, VENEZUELA I ECUADOR, SOBRE LIQUIDACION

I COBRO DE LAS ACREENCIAS COLOMBIANAS.

Los Plenipotenciarios de la Nueva Granada, Ecuador i Venezuela, reunidos con el objeto de acordar i estipular las medidas convenientes a fin de liquidar i cobrar las acreencias de la antigua República de Colombia, a que se refiere el artícuclo 26 de la Convencion de 23 de diciembre de 1834, habiendo examinado los poderes que les han conferido sus respectivos Gobiernos, con arreglo al artículo 27 de la misma Convencion, i hallándolos bastantes i en la forma debida, convinieron en los artículos siguientes:

Art. 1. Se encarga i pone al cuidado de los Ministros o ajentes de las tres Repúblicas, residentes en Londres, la liquidacion i demanda de los créditos activos que van a espresarse.

1. El de cuatrocientas dos mil noventa i nueve libras esterlinas, diez chelines tres piques, a que asciende el balance que resultó contra la casa de B. A. Goldschmidt i compañía, como banquero de Colombia en Lóndres, i sus correspondientes intereses.

2. El de la cantidad a que montan los reparos, glosas i observaciones hechas por el señor Manuel José Hurtado, Ministro de la República antedicha en Londres, a la cuenta que como contratistas del empréstito de 1822 presentaron los señores Herring, Graham i Powles, a cuyo pago i el de sus intereses se obligaron por el artículo 4.° del contrato de 1.o de abril de 1824.

3. El de trescientas libras esterlinas que anticipó el mismo señor Hurtado para la construccion de una máquina de amonedacion, que no llegó a remitirse a Colombia.

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I 4. Cualesquiera otros que resulten a favor de esta República en Europa, por razon de contratos celebrados por sus ajentes o por otro motivo.

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Art. 2. En la liquidacion i demanda de los créditos mencionados, procederán de acuerdo los tres Ministros, o dos de ellos solamente si alguno llegare o faltar por cualquiera causa; i quedando uno, este procederá por sí solo. Al efecto, los Gobiernos de Nueva Granada, Ecuador i Venezuela los autorizarán, de la manera conveniente a los intereses nacionales, así para emplear los medios judiciales, como para someter estos negocios a la decision de árbitros de derecho, o a la de amigables componedores, i para entrar en transacciones i arreglos con los deudores, pudiendo ad

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