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CAPÍTULO IV

Derecho Público de Chile

ART. 10 (12)

La Constitucion asegura a todos los habitantes de la República: 1.o La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada. 2.o La admision a todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes.

3. La igual reparticion de los impuestos i contribuciones a proporcion de los haberes, i la igual reparticion de las demas cargas públicas. Una lei particular determinará el método de reclutas i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra.

4.o La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro, o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, i salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.

5. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincion de las que pertenezcan a particulares o comunidades, i sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una lei, exija el uso o enajenacion de alguna; lo que tendrá lugar dándose préviamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos.

6. El derecho de reunirse sin permiso prévio i sin armas.

Las reuniones que se tengan en las plazas, calles i otros lugares de uso público, serán siempre rejidas por las disposiciones de policía.

El derecho de asociarse sin permiso prévio.

El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interes público o privado, no tiene otra limitacion que la de proceder en su ejercicio en términos respe

tuosos i convenientes.

La libertad de enseñanza.

7. La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura prévia, i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se calitique préviamente el abuso por jurados, i se siga i sentencie la causa con arreglo a la lei.

CAPÍTULO V

Del Congreso Nacional

ART. 11 (13)

El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

ART. 12 (14)

Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

ART. 13 (15)

Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza préviamente la acusacion declarando haber lugar a formacion de causa.

ART. 14 (16)

Ningun Diputado o Senador será acusado desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara, o ante la Comision Conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si se declara haber lugar a formacion de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

ART. 15 (17)

En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador por delito in fraganti, será puesto inmediatamente a disposicion de la Cámara respectiva o de la Comision Conservadora, con la informacion sumaria. La Cámara o la Comision, procederá entónces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

De la Cámara de Diputados

ART. 16 (18)

La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos por los departamentos en votacion directa, i en la forma que determinare la lei de elecciones.

ART. 17 (19)

Se elejirá un Diputado por cada treinta mil habitantes i por una fraccion que no baje de quince mil.

Si un Diputado muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva eleccion en la forma i tiempo que la lei prescriba.

El Diputado que perdiere su representacion por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido hasta la próxima renovacion de la Cámara.

ART. 18 (20)

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

ART. 19 (21)

Para ser elejido Diputado se necesita:

1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano elector.

2.o Una renta de quinientos pesos, a lo ménos.

ART. 20 (22)

Los Diputados son reelejibles indefinidamente.

ART. (21) 23

No pueden ser elejidos Diputados:

1.o Los eclesiásticos regulares, los párrocos i vice-párrocos.

2.o Los majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras i los funcionarios que ejercen el ministerio público.

3.o Los Intendentes de provincia i los Gobernadores de plaza o departamento.

4. Las personas que tienen o caucionan contratos con el Estado sobre obras públicas o sobre provision de cualquiera especie de artículos.

5. Los chilenos a que se refiere el inciso 3.° del artículo 5.o, si no hubieren estado en posesión de su carta de naturalizacion, a lo ménos, cinco años antes de ser elejidos.

El cargo de Diputado es gratuito e incompatible con el de Municipal, i con todo empleo público retribuido, i con toda funcion o comision de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado i el empleo, funcion o comision que desempeñe, dentro de quince dias, si se hallare en el territorio de la República, i dentro de ciento, si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobacion de la eleccion. A falta de opcion declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado.

Ningun Diputado, desde el momento de su eleccion i hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede ser nombrado para funcion, comision o empleos públicos retribuidos.

Esta disposicion no rije en caso de guerra esterior ni se estiende a los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho i Ajente Diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra i los de Ministros del Despacho son compatibles con las funciones de Diputado.

El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar o caucionar los contratos indicados en el número 4., i cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el número 1.o

De la Cámara de Senadores

ART. 22 (24)

El Senado se compone de miembros elejidos en votacion directa por provincias, correspondiendo a cada una elejir un Senador por cada tres Diputados i per una fraccion de dos Diputados.

ART. 23 (25)

Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años, pudiendo ser reelejidos indefinidamente.

ART. 24 (26)

Los Senadores se renovarán cada tres años en la forma siguiente: Las provincias que elijan un número par de Senadores harán la renovacion por mitad en la eleccion de cada trienio;

Las que elijan un número impar, la harán en el primer trienio, dejando para el trienio siguiente, la del Senador impar que no se renovó en el anterior;

Las que elijan un solo Senador, lo renovarán cada seis años.

ART. 25 (27)

Si un Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa antes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva eleccion, por el tiempo que le falte, en la forma i plazo que la lei prescriba.

El Senador que perdiere su representacion por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido ántes del próximo trienio.

ART. 26 (32)

Para ser Senador se necesita:

1.o Ciudadanía en ejercicio.

2. Treinta i seis años cumplidos.

3. No haber sido condenado jamás por delito.

4. Una renta de dos mil pesos a lo ménos.

Lo dispuesto en el artículo 21 respecto de los Diputados, comprende tambien a los Senadores.

Atribuciones del Congreso, i especiales de cada Cámara

ART. 27 (36)

Son atribuciones esclusivas del Congreso:

1. Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversion

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