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III

LEI SOBRE REORGANIZACION DE LOS MINISTERIOS

Promulgada el 21 de junio de 1887

LEI

SOBRE

REORGANIZACION DE LOS MINISTERIOS

Santiago, 21 de junio de 1887.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

I

DE LOS DEPARTAMENTOS DE ESTADO

Art. 1.o Habrá siete Departamentos de Estado, al cargo de seis Ministros del despacho, a saber:

1.° Del Interior;

2.° De Relaciones Esteriores i Culto;

3. De Justicia e Instruccion Pública;

4.° De Hacienda;

5.° De Guerra;

6. De Marina;

7. De Industria i Obras Públicas.

Los departamentos de Guerra i Marina serán desempeñados por

un solo Ministro.

Art. 2.o Corresponde al despacho del Departamento del Interior:

1.o Todo lo concerniente al gobierno político de la República, a la conservacion del réjimen constitucional i mantenimiento del órden público;

2.o La ejecucion de las leyes electorales relativas a los poderes públicos o corporaciones elejidas por votacion popular;

3.o La prorrogacion de la sesiones ordinarias del Congreso i la convocacion a estraordinarias;

4. Los decretos de rehabilitacion que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitucion acordare el Senado;

5. La ejecucion de las leyes relativas a la policía jeneral i las demas medidas concernientes a esta materia;

6. La demarcacion de las provincias i la subdivision territorial de ella conforme a la Constitucion; la creacion de ciudades, villas i cualquiera otra clase de poblaciones; la designacion o variacion de las capitales de departamentos; la creacion de territorios municipales;

7. Los asunto municipales que, segun las disposiciones vijentes, requieran la intervencion gubernativa;

8. El censo i estadística de la poblacion;

9.° Lo relativo a la beneficencia pública i a los cementerios; 10. El establecimiento, direccion i conservacion de los correos i telégrafos del Estado, i la vijilancia, conforme a las leyes i decretos del Gobierno, en el establecimiento i esplotacion de los telégrafos pertenecientes a particulares;

11. La subvencion que el Estado conceda a las empresas de navegacion, de ferrocarriles i de telégrafos;

12. El nombramiento i remocion de los Consejeros de Estado que la Constitucion atribuye al Presidente de la República;

13. El nombramiento i remocion de los empleados de la oficina del despacho del Presidente de la República;

14. La fijacion de los límites territoriales de la República; 15. La custodia del gran sello del Estado;

16. La publicacion del Diario Oficial.

Art. 3. Corresponde al despacho del Departamento de Relaciones Esteriores i Culto:

1. Las disposiciones relativas al mantenimiento de las relaciones con las potencias estranjeras, al recibimiento de sus Ministros

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