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capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra al Senado, que la mantendrá del mismo modo hasta el dia 30 de agosto.

ART. 58 (67)

Llegado este dia se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo de presidente el que lo sea de este cuerpo, i se procederá al escrutinio, i en caso necesario a rectificar la eleccion. (1)

ART. 59 (68)

El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República.

ART. 60 (69)

En el caso que por dividirse la votacion no hubiere mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubieren. obtenido mayor número de sufrajios.

ART. 61 (70)

Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido a mas de dos personas elejirá el Congreso entre todas éstas.

(1) Lei interpretativa:

«Santiago, 28 de agosto de 1851.--Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente proyecto de lei:

«ARTÍCULO ÚNIO.-El dia 30 de agosto designado por el artículo 67 de la Constitucion para hacer el escrutinio o rectificacion de la eleccion de Presidente de la República, no es señalado como término fatal. Si no pudiesen practicarse en este dia porque circunstancias imprevistas lo impidiesen o porque no se hubiese reunido el número necesario de miembros de cada una de las Cámaras, se practicará en otro dia tan pronto como se allane la dificultad o impedimento que ha precisado a postergar el acto.

«El Presidente de la República prorrogará para este objeto las sesiones del Congreso o lo convocará estraordinariamente.

«I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.-MANUEL BULNES.-Antonio Varas.

ART. 62 (71)

Si la primera mayoría de votes hubiere cabido a una sola persona, i la segunda a dos o mas, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera i segunda mayoría.

ART. 63 (72)

Esta eleccion se hará a pluralidad absoluta de sufrajios, i por votacion secreta. Si verificada la primera votacion no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votacion a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate, se repetirá la votacion, i si resultare nuevo empate, decidirá el presidente del Senado.

ART. 64 (73)

No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificacion de estas elecciones, sin que esté presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras.

ART. 65 (74)

Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior, con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, ccntinuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar ántes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez dias de su gobierno espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente en la forma prevenida por la Constitucion

ART. 66 (75)

A falta del Ministro del despacho del Interior subrogará al Presidente el Ministro del Despacho mas antiguo, i a falta de los Ministros del despacho, el Consejero de Estado mas antiguo, que no fuere eclesiástico.

ART. 67 (76)

El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su gobierno, o un año despues de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.

ART. 68 (77)

El Presidente de la República cesará el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar en el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.

ART. 69 (78)

Si éste se hallare impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado mas antiguo; pero si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado mas antiguo que no sea eclesiástico.

ART. 70 (79)

Cuando en los casos de los arts. 65 i 69 hubiere de procederse a la eleccion de Presidente de la República fuera de la época constitucional; dada la órden para que se elijan los electores en un mismo dia, se guardará entre la eleccion de éstos, la del Presi. dente i el escrutinio, o rectificacion que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de dias i las mismas formas que disponen los arts. 56 i siguientes hasta el 64 inclusive.

ART. 71 (80)

El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas ámbas Cámaras en la Sala del Senado, el juramento siguiente:

Yo N. N. juro por Dios nuestro Señor i estos santos Evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la Relijion Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad e independencia de la República, i que guardaré í haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude, i sea en mi defensa, i si no, me lo demande.

ART. 72 (81)

Al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado; i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior, i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes.

ART. 73 (82)

Son atribuciones especiales del Presidente:

1. Concurrir a la formacion de las leyes con arreglo a la Constitucion; sancionarlas i promulgarlas.

2. Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes.

3. Velar por la conducta ministerial de los jueces i demas empleados del órden judicial, pudiendo, al efecto, requerir al ministerio público para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusacion.

4. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta dias.

5. Convocarlo a sesiones estraordinarias, con acuerdo del Consejo de Estado.

6. Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del Despacho i oficiales de sus secretarías, a los Consejeros de Estado de su

eleccion, a los Ministros diplomáticos, a los Cónsules i demas ajentes esteriores, a los Intendentes de provincia i a los Gobernadores de plaza.

El nombramiento de los Ministros diplomáticos deberá someterse a la aprobacion del Senado, o, en su receso, al de la Comision Conservadora.

7 Nombrar los majistrados de los tribunales superiores de justicia, i los jueces letrados de primera instancia a propuesta del Consejo de Estado, conforme a la parte 2. del art. 95.

8. Presentar para los Arzobispados, Obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado.

La persona en quien recayere la eleccion del Presidente para Arzobispo u Obispo, debe ademas obtener la aprobacion del Senado.

a

9. Proveer los demas empleos civiles i militares, procediendo con acuerdo del Senado, i en el receso de éste, con el de la Comision Conservadora, para conferir los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío, i demas oficiales superiores del ejército i armada.

En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo.

10.a Destituir a los empleados por ineptitud, u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado, i en su receso con el de la Comision Conservadora, si son jefes de oficinas o empleados superiores; i con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos.

11. Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce de montepio con arreglo a las leyes.

12. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas, i decretar su inversion con arreglo a la lei.

13. Ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes.

14. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos con acuerdo del Consejo de Estado; pero si contuviesen disposiciones jenerales solo podrá concederse el pase o retenerse por medio de una lei.

15. Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado.

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