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ART. 139 (148)

Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, i sin su especial autorizacion, es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario, o de cualquiera otra clase.

ART. 140 (149)

No puede exijirse ninguna especie de servicio personal, o de contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gra

vámen.

ART. 141 (150)

Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exijir clase alguna de ausilios, sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas.

ART. 142 (151)

Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a ménos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad, o a la salubridad pública, o que lo exija el interes nacional i una lei lo declare así.

ART. 143 (152)

Todo autor o inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento, o produccion, por el tiempo que le concediere la lei; i si ésta exijiere su publicacion, se dará al inventor la indemnizacion competente.

CAPÍTULO X

Disposiciones jenerales

ART. 144 (153)

La educacion pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educacion nacional, i el

Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República.

ART. 145 (154)

Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional, i su direccion bajo la autoridad del Gobierno.

ART. 146 (155)

Ningun pago se admitirá en cuenta a las Tesorerías del Estado, si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei, o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras en que se autoriza aquel gasto.

ART. 147 (156)

Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias, si no están especialmente esceptuados por la lei.

ART. 148 (157)

La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningun cuerpo armado puede deliberar.

ART. 149 (158)

Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senade, o la Cámara de Diputados, a presencia o requisicion de un ejército, de un jeneral a la frente de fuerza armada, o de alguna reunion de pueblo, que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho, i no puede producir efecto alguno.

ART. 150 (159)

Ninguna persona o reunion de personas puede tomar el titulo o representacion del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones a su nombre. La infraccion de este artículo es sedicion.

ART. 151 (160)

Ninguna majistratura, ninguna persona ni reunion de personas pueden atribuirse, ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que espresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.

ART. 152 (161)

Cuando uno o varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad a lo dispuesto en la parte 20.a del artículo 73, por semejante declaracion solo se conceden al Presidente de la República las siguientes facultades:

1. La de arrestar a las personas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detencion o prision de reos comunes;

2. La de trasladar a las personas de un departamento a otro de la República dentro del continente i en una área comprendida entre el puerto de Caldera al norte i la provincia de Llanquihue al sur.

Las medidas que tome el Presidente de la República en virtud del sitio, no tendrán mas duracion que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías constitucionales concedidas a los Senadores i Diputados.

ART. 153 (162)

Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas hasta aquí, como las que en adelante se establecieren, no impiden la libre enajenacion de las propiedades sobre que descansan, asegurándose a los sucesores llamados por la respectiva institucion el valor de las que se enajenaren. Una lei particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposicion. (1)

(1) La lei de 16 de diciembre de 1848, interpretando este artículo, declara lo siguiente:

«Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei: «ARTÍCULO ÚNICO. ---La disposicion del art. 162 de la Constitucion de 1833 no anula las disoluciones de vínculos que se hubieren llevado a efecto con arreglo a la Constitucion de 1828.

I por cuanto, oido el Consejo do Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, dispongo se promulgue i Heve a efecto en todas sus partes inɔ lei de la República MANUEL BULNES,Yanuel Camilo Fial>

CAPÍTULO XI

De la Observancia i Reforma de la
Constitucion

ART. 154 (163)

Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion.

ART. 155 (164)

Solo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los arts. 31 i siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos.

ART. 156 (165)

La reforma de las disposiciones constitucionales podrá proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad a lo dispuesto en la primera parte del art 31.

No podrá votarse el proyecto de reforma en ninguna de las Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone.

Para la aprobacion del proyecto de reforma, las Cámaras se sujetarán a las reglas establecidas en los arts. 32, 41 i 42.

ART. 157 (166)

El proyecto de reforma aprobado por ámbas Cámaras, que, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 34, se pasare al Presidente de la República, solo podrá ser observado por éste para proponer modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso.

Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere. fueren aprobadas en cada Cámara por la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en conformidad a lo dispuesto

en el inciso 2.o del artículo anterior, se devolverá el proyecto al Presidente de la República en la forma que lo ha presentado para su promulgacion.

Si las Cámaras solo aprobaren en parte las modificaciones o correcciones hechas por el Presidente de la República i no insis. tieren por mayoría de los dos tercios en las otras reformas aprobadas por el Congreso i que el Presidente modifica, se tendrán por aprobadas las reformas en que el Presidente de la República i las Cámaras están de acuerdo, i se devolverá el proyecto en esta forma para su promulgacion.

Cuando las Cámaras no aprobaren las modificaciones propuestas por el Presidente de la República e insistieren, por la mayoría de los dos tercios presentes en cada una de ellas, en las reformas ántes aprobadas por el Congreso, se devolverá el proyecto en su forma primitiva al Presidente de la República para que lo promulgue.

ART. 158 (167)

Las reformas aprobadas i publicadas a que se refieren los dos artículos anteriores se someterán a la ratificacion del Congreso que se elija o renueve inmediatamente despues de publicado el proyecto de reforma.

Este Congreso se pronunciará sobre la ratificacion de las reformas en los mismos términos en que han sido propuestas, sin hacer en ellas alteracion alguna.

La deliberacion sobre la aceptacion i ratificacion principiará en la Cámara en que tuvo orijen el proyecto de reforma, i cada Câmara se pronunciará por la mayoría absoluta del número de los miembros presentes, que no podrá ser menor que la mayoría absoluta del número de miembros de que cada una sc compone.

Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las Cámaras, se pasará al Presidente de la República para su promulgacion. Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de esta Constitucion i se tendrán por incorporadas en ella. Las reformas que hubieren de someterse a la ratificacion del Congreso inmediato, se publicarán por el Presidente de la Repú blica dentro de los seis meses que precedan a la renovacion de dicho Congreso, i por lo menos tres meses antes de la fecha en

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