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El Señor Presidente manifestó: que la Comision de Derecho Penal se habia expedido ya, presentando á la Mesa el Proyecto de Tratado que ha redactado. Agregó: que segun el procedimiento prescrito por el Reglamento se imprimirá para ser repartido á los Señores Plenipotenciarios.

La nota con que se acompaña el Proyecto, es la siguiente:

« Comision de Derecho Penal.-Montevideo, Octubre 10 de 1888. -Al Honorable Congreso Internacional Sud-Americano.-Honorable Congreso:-La Comision encargada de la materia penal, tiene el honor de presentar á V. H. el adjunto Proyecto de Tratado que somete á vuestra deliberacion, -habiendo designado como Miembro Informante de esta Comision, de acuerdo con el Reglamento, al Señor Plenipotenciario por la República Argentina, Doctor Don Roque Saenz Peña.-Dios guarde á V. H.- Honorable Congreso. Roque Saenz Peña.- José Z. Caminos. Cesáreo Chacaltana. Gonzalo Ramirez.>

El Proyecto de la referencia queda agregado á la pre sente Acta.

El Señor Doctor Dou Gonzalo Ramirez dijo: que como en la Sesion anterior habia quedado pendiente decidir si habría ó no in conveniente en que el Honorable Congreso se ocupase de la mate. ria penal antes que de la civil, creía llegado el caso de tomar una resolucion en ese sentido; y en tal concepto hizo mocion para que el Congreso entre á estudiar la materia penal, sin esperar á que esté presentado el Proyecto relativo á la materia civil.

El Señor Doctor Don Benjamin Aceval apoyó la mocion del Señor Doctor Ramirez, agregando que tal vez se verían obligados á tratar antes otros trabajos, si la Comision de Derecho Civil aun no hubiese terminado los que le están encomendados.

No habiéndose hecho observacion alguna, se puso á votacion y fué aceptada la mocion del Señor Doctor Ramirez.

La Sesion se levanta á las 3.30 p. m.

ROQUE SAENZ PEÑA

SGO. VACA-GUZMAN

GUILLERMO MATTA

B. PRATS

BENJ. ACEVAL

JOSÉ Z. CAMINOS

CESAREO CHACALTANA

M. M. GALVEZ

GONZALO RAMIRE Z

PROYECTO DE TRATADO SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PENAL.

TÍTULO I.

DE LA JURISDICCION.

Artículo 1.°

Los crímenes y delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima ó del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nacion en cuyo territorio jurisdiccional se producen.

Artículo 2.°

Las infracciones de la ley penal perpetradas en un Estado, pero que afectan exclusivamente derechos ó intereses de otro, serán juzgadas por los tribunales y penadas por las leyes de este último.

Artículo 3.o

Los delitos cometidos por cualquiera de los miembros de una Legacion, dentro ó fuera de ella, serán regidos por las reglas del Derecho Internacional Público.

Artículo 4.°

Cuando un mismo crímen ó delito se consuma á la vez por uno ó varios delincuentes en distintos territorios, ó afecta á diferentes Estados, serán competentes para juzgarlo los tribunales del país damnificado, en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el delincuente.

Si el delincuente se encontrare en otro Estado, serán competentes los tribunales de la Nacion que tuviese la prioridad en el pedido de extradicion.

Artículo 5.

En los casos del artículo anterior, y tratándose de un solo delincuente, tendrá siempre lugar un solo juicio con aplicacion de una sola pena, debiendo ser ésta la más grave de las establecidas en las distintas leyes penales infringidas.

El juez del proceso deberá, en estos casos, dirigirse al Poder Ejecutivo para que éste dé conocimiento de su iniciacion á los Estados interesados en el juicio, y puedan ellos ser representados por medio de apoderados.

Artículo 6.°

El delincuente que se asilase en el territorio de una Nacion, y que no hubiese sido castigado por el Estado dentro del cual se cometió alguno de los crímenes ó delitos que autorizan la extradicion y que requerida por aquella, no ejercitase ninguna accion represiva, podrá ser juzgado por la jurisdiccion de refugio, ó expulsado con arreglo á sus leyes.

Artículo 7.

Un hecho producido en el territorio de un Estado que no fuere pasible de pena segun sus leyes, pero que lo fuese en la Nacion en la que el crímen produce sus efectos, solo podrá ser juz gado por ésta, cuando el delincuente cayese bajo su jurisdiccion. Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no fuesen susceptibles de extradicion.

Artículo 8.°

La prescripcion y expulsion se rigen por las leyes de la jurisdiccion á la cual corresponda el conocimiento de los delitos que les dán orígen.

Artículo 9.°

Los crímenes y delitos cometidos en alta mar, ó en aguas neutrales, son juzgados y penados por las leyes del Estado á que per. tenece el buque de guerra ó mercante, en el cual se perpetran.

Artículo 10.

Los crímenes y delitos perpetrados á bordo de los buques de guerra que se encuentran en aguas territoriales de una Nacion extrangera, se juzgan y penan por los tribunales y por las leyes del Estado á que pertenecen.

Rige el mismo principio respecto de los crímenes y delitos come

tidos fuera de los buques por individuos de la tripulacion ó que ejerzan algun cargo en ellos, cuando con arreglo al artículo 2.° solo afecten el órden disciplinario de los mismos.

Si esos crímenes ó delitos se cometen entre individuos no pertenecientes al personal del buque, serán justiciables con arreglo á las leyes y por los tribunales del Estado en cuyas aguas territoriales

se encuentra.

Artículo 11.

Los crímenes y delitos cometidos á bordo de un buque de gue. rra ó mercante, en las condiciones prescriptas en el artículo 2.°, serán juzgados y penados con arreglo á lo que estatuye dicha disposicion.

Artículo 12.

Los crímenes y delitos cometidos á bordo de los buques mercantes, son juzgados y penados por la ley del Estado en cuyo territorio.

marítimo se encuentran.

Artículo 13.

Se declaran aguas territoriales, á los efectos de la jurisdiccion penal, las comprendidas en la extension de cinco millas desde la costa de tierra firme é islas que forman parte del territorio de cada Estado.

Artículo 14.

Los crímenes considerados de piratería por el Derecho Público Internacional, quedan sujetos á la jurisdiccion del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes.

TÍTULO II.

DEL ASILO.

Artículo 15.

Ningun delincuente que se asile en el territorio de un Estado, podrá ser entregado á las autoridades de otro, sino de conformidad á las reglas que rigen la extradicion.

Artículo 16.

El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos, pero la Nacion de refugio tiene el deber de impedir que los asilados

realicen en su territorio, actos que pongan en peligro la paz pública de la Nacion contra la cual han delinquido.

Artículo 17.

El presunto reo de delitos comunes que se asilase en una Legacion deberá ser entregado por el gefe de ella á las autoridades locales, previa gestion del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no lo efectuase expontáneamente.

Dicho asilo será respetado con relacion á los perseguidos por deli tos políticos; pero el jefe de la Legacion está obligado á poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido sea puesto fuera del territorio nacional dentro del mas breve plazo posible.

El mismo principio se observará con respecto á los asilados en los buques de guerra surtos en aguas territoriales.

Artículo 18.

Exceptúase de la regla establecida en el artículo 15 á los desertores de la marina de guerra surta en aguas territoriales de un

Estado.

Esos desertores, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán ser entregados por la autoridad local, á pedido de la Legacion ó en defecto de ésta, del Agente Consular respectivo, previa la prueba de identidad del presunto desertor.

TÍTULO III.

DEL RÉGIMEN DE LA EXTRADICIÓN.

Artículo 19.

Toda Nacion está obligada á entregar á otra los delincuentes que se refugien en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que la Nacion que reclama el delincuente tenga jurisdiccion
para conocer y fallar en juicio sobre la infraccion que moti-
va el reclamo.

2.--Que la infraccion por su naturaleza autorice la entrega.
3. Que la Nacion reclamante presente documentos que segun
sus leyes autoricen la prision y el enjuiciamiento del reo.
4.-Que el delito no esté prescripto con arreglo á la ley de país
reclamante.

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