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Artículo 20.

La extradicion ejerce todos sus efectos sin que en ningun caso pueda impedirla la nacionalidad del reo.

Artículo 21.

Los hechos que autorizan la extradición son:

1.°-Respecto á los presuntos delincuentes, las infracciones que segun la ley penal de la Nacion requeriente, se hallen suje

tas á una pena cuyo máximum de agravacion, en esa clase de delitos no sea menor de dos años de prision.

2. Respecto de los sentenciados, las que sean castigadas con un año de prision como mínimum.

Artículo 22.

No son susceptibles de extradicion los siguientes crímenes y delitos:

El duelo;

El adulterio;

Las injurias y calumnias;

La traicion á la patria;

Los delitos comunes conexos con cualquiera de los anteriormente enumerados, son susceptibles de extradición.

Artículo 23.

Tampoco están sujetos á extradicion los delitos políticos y todos aquellos que atacan las instituciones políticas de un Estado, ni los comunes que tengan conexion con ellos.

La calificacion de estos delitos se hará por la Nacion requerida, con arreglo á la ley que sea mas favorable al reclamado.

Artículo 24.

Ninguna accion civil ó comercial que se relacione con el reo podrá impedir la extradicion.

Artículo 25.

La extradición no podrá ser acordada cuando el delincuente que se reclama se halle sujeto á la accion judicial represiva del Estado requerido, mientras el juicio y la pena no surtan todos sus efectos.

Artículo 26.

Los individuos cuya extradicion hubiese sido concedida, no podrán

ser juzgados ó castigados por crímenes políticos anteriores á la extradicion, ni por actos conexos con ellos.

Los crímenes no exceptuados en el artículo 22, que no hubiesen motivado la extradicion, podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Gobierno requerido, acordado con arreglo al procedimiento establecido en el presente Tratado.

Artículo 27.

Cuando las gestiones de extradición tuviesen por orígen diferentes delitos, la entrega se otorgará en primer lugar al Estado en el cual la infraccion fuese mas grave.

Si los delitos fuesen de la misma gravedad, al que tuviera la prioridad en el pedido de extradicion, y si todos los pedidos tuvieran la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega.

Artículo 28.

Corresponde á la jurisdiccion de refugio, acordar la reextradicion de un delincuente que hubiese sido entregado á un Estado, en los casos que ella procediese á favor de otro.

Artículo 29.

Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradicion, podrá exigir sea sustituida por la pena inferior inmediata.

TÍTULO IV.

DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION.

Artículo 30.

Las demandas de extradición serán introducidas por las Legaciones ó Agentes Consulares respectivos, y en el caso que no los hu biera, directamente de Gobierno á Gobierno, debiendo ser acompañadas de los siguientes documentos :

1.-Copia legalizada de la ley penal aplicable á la infraccion que motiva el pedido;

2.-Copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando se trate de un delincuente que hubiese sido juzgado;

3.-Copia legalizada del auto de detencion y demas antecedentes á que se refiere el inciso 3.° del artículo 19.

Artículo 31.

Si el Gobierno requerido considerase improcedente la demanda por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos al Gobierno que formuló el pedido, expresando la causa y defectos que impiden la sustanciacion de éste.

Artículo 32.

Si el pedido de extradicion hubiese sido introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al juez ó tribunal competente, quien ordenará la prision de éste, si á su juicio procediera tal medida, con arreglo á lo establecido en el presente Tratado.

Artículo 33.

En todos los casos en que, segun lo establecido en este Título, procede el arresto del refugiado, se le hará saber en el término de veinte y cuatro horas la causa de su detencion, tomándosele declaracion dentro del mismo término.

Artículo 34.

El detenido podrá, dentro de tres dias perentorios, contados desde el dia siguiente á aquel en que se le tomó la primera declaracion, oponer excepciones tendentes á justificar:

1.--Su falta de identidad;

2.-Los defectos de que adolezcan los documentos presentados; 3.-La improcedencia ó extincion de la accion de extradicion segun lo estatuido en este Tratado.

Artículo 35.

El Estado requeriente podrá constituir un representante especial á los efectos del juicio de extradicion. Pero la falta de éste no impedirá, en ningun caso, el curso regular de la sustanciacion del

proceso.

Artículo 36.

En los casos en que fuere necesaria la comprobacion de las excepciones alegadas, y el detenido la ofreciese al oponer estas, se reabrirá el incidente á prueba, rigiendo respecto de ella y de sus términos, las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido.

Artículo 37.

Producida la prueba, el juez ó tribunal competene fallará, sin mas trámite, en el término de diez dias, declarando si hay ó no lugar á la extradicion.

Dicha resolucion será apelable en relacion, dentro del término de t res dias, para ante el tribunal competente de última instancia, el cual pronunciará su decision en el plazo de cinco dias.

Artículo 38.

Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradicion, el tribunal que pronunció el fallo lo hará saber inmediatamente al Poder Ejecutivo, á fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente.

Si fuese contraria, el juez 6 tribunal ordenará la inmediata libertad del detenido y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que por el órgano respectivo haga saber la negativa al Gobierno requeriente, expresando la causa en que se funda.

En los casos de negativa, debe reabrirse el juicio de extradicion, siempre que el Gobierno reclamante presente nuevos documentos, ó complementase los ya presentados.

Artículo 39.

Siempre que el detenido manifestase su conformidad con el pedido de extradicion, el juez 6 tribunal competente labrará acta de los términos en que esa conformidad haya sido prestada, y declarará, sin mas trámite, la procedencia de la extradicion.

Artículo 40.

Todos los objetos concernientes al crímen que motiva la extradicion y que se hallaren en poder del delincuente, serán remitidos al Estado que obtuvo la entrega.

Los que se hallaren en poder de terceros, no serán remitidos sin que los poseedores sean oidos previamente y resuéltose las excepciones que opongan.

Artículo 41.

En los casos de consumarse la extradicion por la vía terrestre, corresponde al Estado requerido efectuar la traslacion del inculpado hasta la frontera del Estado requeriente, ó de la de aquel por cuyo territorio hubiese de pasar.

En los casos en que la traslacion del reo deba efectuarse por la vía marítima 6 fluvial, la entrega se hará por la Nacion reclamada,

en el puerto de embarque, á los agentes que debe constituir la Nacion requeriente.

El Estado requeriente podrá, en todo caso, constituir uno ó mas agentes de seguridad; pero la intervencion de estos quedará subordinada á los agentes ó autoridades del territorio requerido ó del de tránsito.

Artículo 42.

Cuando para la entrega de un inculpado, cuya extradicion hubiese sido acordada por una Nación á favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste, sin exigirse otro requisito que el de la exhibicion por la vía diplomática, del decreto de extradicion expedido por el Gobierno que otorgó aquella y del cual se acompañará testimonio en

forma.

Artículo 43.

Si el tránsito fuese acordado, las autoridades respectivas prestarán sus auxilios á fiu de evitar la evasion, y facilitar la conduccion del reo por su territorio jurisdiccional.

Artículo 44.

Los gastos que demande la extradicion del reo serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega y desde entónces á cargo del Gobierno requeriente.

Artículo 45.

Cuando la extradicion fuese acordada y se tratase de un inculpado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la concedió, la sentencia definitiva recaida en la causa que motivó aquella.

TÍTULO V.

DE LA PRISION PREVENTIVA.

Artículo 46.

En caso de urgencia, el Estado requerido ordenará el arresto provisorio del reo, cuando asi lo pida el Estado requeriente, por la vía postal ó telegráfica, siempre que se invoque para ello la existencia de una sentencia ó de una órden de prision y se determine con claridad la naturaleza del delito condenado ó perseguido.

Artículo 47.

El detenido será puesto en libertad, si el Estado requeriente no hu

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