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PROYECTO DE TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL.

TÍTULO I.

DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS COMERCIANTES.

Artículo 1.°

Los actos jurídicos serán considerados actos de comercio ó del fuero civil, con arreglo á la ley del país en que se efectúan.

Artículo 2.°

Las personas físicas ó jurídicas serán ó no calificadas de comerciantes, segun la ley del país en que tienen lugar los actos que esas personas ejerciten.

Artículo 3.°

Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos á las leyes comerciales del país en que practican los actos que les confieren el carácter que invisten.

TÍTULO II.

DE LAS SOCIEDADES.

Artículo 4.°

El contrato de sociedad se rige tanto en su forma, como respecto á las relaciones jurídicas entre los socios, y entre éstos y los terceros, por la ley del país en que la sociedad tiene su domicilio.

Artículo 5.°

Las sociedades ó asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles, y gestionar su reconocimiento ante

los tribunales; pero no podrán ejercer operaciones comerciales en otros Estados, si no se hiciesen reconocer préviamente en ellos como personas jurídicas, llenando los requisitos establecidos por las leyes de los mismos.

Artículo 6.°

Las sucursales ó agencias constituidas en un país por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que residen y sujetas á la jurisdiccion de las autoridades locales, en lo concerniente á las operaciones que practiquen.

Artículo 7.°

Las sociedades que tienen su principal establecimiento en un país se rigen por sus leyes, aun cuando el acto por el cual han sido organizadas se haya realizado en el territorio de otro.

Artículo 8.°

Son jueces competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios ó que inicien los terceros contra la sociedad sobre asuntos que se relacionen con el giro de los negocios sociales, los del país en que la sociedad tiene su domicilio legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.o

TÍTULO III.

DE LOS SEGUROS TERRESTRES, MARÍTIMOS Y SOBRE LA VIDA.

Artículo 9.°

El contrato de seguros terrestres se rige por la ley del país en que está situado el bien objeto del seguro, en la época de su celebracion. A ese mismo principio están sujetos los seguros de trasportes por rios ó aguas interiores.

Artículo 10.

Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora, ó sus sucursales y agencias en el caso previsto en el artículo 6-°

Artículo 11.

Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.

Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados regirá lo dispuesto en el artículo 6.°

TÍTULO IV.

DE LOS CHOQUES, ABORDAJES Y NAUFRAGIOS.

Artículo 12.

Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país en que se producen y quedan sometidos á la jurisdiccion de los tribuna. les del mismo.

Artículo 13.

Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas neutrales, la ley aplicable será la de la Nacion á que pertenece el pabellon de los buques.

Si estos llevan distinta bandera, regirá la ley del Estado mas favorable al que resulte culpable del choque ó que le dé el carácter de un hecho producido por fuerza mayor ó caso fortuito.

En el caso previsto en el inciso anterior, corresponderá el juzgamiento de las cuestiones que surjan con tal motivo, á los jueces del país que tiene jurisdiccion en el primer puerto á que arriben.

Si los buques arriban á puertos situados en distintos territorios, ejercerán jurisdiccion las autoridades que prevengan en el conocimiento del asunto.

Artículo 14.

En los casos de naufragio, serán competentes las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el suceso.

Si el naufragio se realiza en aguas neutrales, conocerán los tribunales del país del pabellon del buque ó los del domicilio del demandado en el momento de la iniciacion del juicio, á eleccion del demandante.

TÍTULO V.

DEL FLETAMENTO.

Artículo 15.

El contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletante.

Si el contrato tiene por objeto la conduccion de pasajeros, se regirá y juzgará por la ley y tribunales del domicilio de la agencia marítima con quien se estipula la expedicion de los pasajes.

Artículo 16.

Si la agencia marítima no existe en la época en que se inicia el litigio, el fletador podrá tambien accionar ante los tribunales del país en que se encuentren domiciliados los socios ó representantes de la misma.

Si el actor fuese el fletante, podrá iniciar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.

TÍTULO VI.

DE LOS PRÉSTAMOS Á LA GRUESA Ó Á RIESGO MARÍTIMO.

Artículo 17.

El contrato de préstamo á la gruesa se rige por la ley del país en que se hace el préstamo.

Artículo 18.

Las sumas tomadas á la gruesa para las necesidades del último viaje tienen preferencia en el pago, á las deudas contraidas para la construccion ó compra del buque, y al dinero tomado á la gruesa en un viaje anterior.

Los préstamos hechos durante el viaje serán preferidos á los que se hicieren antes de la salida del buque, y si fuesen muchos los préstamos tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia, por el órden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede.

Los préstamos contraidos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados á prorata.

Artículo 19.

Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas á la jurisdiccion de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo.

En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar su accion ante los tribunales del lugar del contrato ó del do micilio del demandado.

TÍTULO VII.

DE LA GENTE DE MAR.

Artículo 20.

Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra.

Artículo 21.

Todo lo concerniente al órden interno del buque y á las obligacio nes de los oficiales y gente de mar se rige por las leyes del país á que pertenece la bandera del buque.

TÍTULO VIII.

DE LAS AVERÍAS.

Artículo 22.

Las averías que el Derecho Comercial denomina gruesas ó comunes se rigen por la ley de la Nacion á que pertenece la bandera del buque en que han ocurrido.

Artículo 23.

Las averías particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren.

Artículo 24.

Son jueces competentes para conocer en los juicios de averías comunes, los que ejercen jurisdiccion en el puerto en que termina el viaje.

Artículo 25.

Los juicios de averías particulares se radicarán ante los tribunales del país en cuyo territorio tiene lugar la entrega de la carga.

Artículo 26.

Si el viaje se revoca antes de la partida del buque, ó si despues de su salida se viese obligado á volver al puerto de la carga, conocerán del juicio de averías, los jueces del país en cuyo territorio jurisdiccional está comprendido dicho puerto.

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