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expediente en la parte que le concierna. Con la escritura de fundacion y reglamentos que se han de presentar al gefe político de la provincia del domicilio, se acompañarán copias simples de una y otros, que remitirá dicho gefe con el expediente, y se conservarán en el archivo del ministerio.

ponerse en ejecucion el Real decreto de autoriza

Art. 13. Corresponde al gefe politico examinar: 1. Si los estatutos de la sociedad estan conformes á lo prescrito en el código de comercio con respecto á las sociedades comanditarias y anónimas, á las disposiciones de la ley de 28 de Enero de 1848, y á las de este reglamento. 2. Si el objeto de la sociedad es lícito y de utilidad pública, conforme al artículo 4. de la precitada ley, sin trascendencia á monopolizar subsistencias ú otros artículos de primera necesidad. 3. Si el capital prefijado en los estatutos sociales puede graduarse suficiente para el objeto de la empresa; si está convenientemente asegurada su recaudacion, y si las épocas establecidas para los dividendos pasivos de las acciones estan combinadas de manera, que la caja social se halle suficientemente provista para cubrir sus obligaciones. 4. Si el régimen administrativo y directivo de la compañia ofrece las garantias morales, que son indispensables para el crédito de la empresa, y la seguridad de los intereses de los accionistas y del público.

Art. 14. Para calificar si el objeto de la compañía es de utilidad pública, el gefe político pedirá informe à la diputacion y consejo provincial, al tribunal de Comercio, en cuyo distrito estuviese domiciliada la compañía, á la sociedad económica de Amigos del país, si la hubiere, y al ayuntamiento. Estos informes podrán tambien extenderse á cualquiera de los demás extremos designados en el artículo anterior, sobre que el gefe politico estimare conveniente pedirlos.

Art. 15. Cuando los establecimientos comerciales ó industriales de la compañia se hubieren de fijar en distinta provincia de la de su domicilio, el gefe político de esta última pedirá tambien al de aquella los informes oportunos para completar la instruccion del expediente en cuanto á los hechos, de que por la localidad de los mismos establecimientos, deberá tener un conocimiento especial el gefe de la provincia.

Art. 16. Instruido suficientemente el expediente de calificacion de la empresa, se remitirá por el gefe politico al Gobierno, de cuya órden pasará al Consejo Real, para que eleve consulta sobre la aprobacion de la compañía y de sus estatutos y reglamentos.

Art. 17. Si el Consejo Real hallare incompleta la instruccion del expediente, acordará su ampliacion exigiendo nuevos informes, ó la presentacion de los documentos que sean conducentes.

cion.

Art. 19. Cuando la compañía fuere de las que no pueden establecerse sino por una ley, segun lo dispuesto en el artículo 2.o de la de 28 de Enero, el Consejo consultará al Gobierno lo conveniente sobre su aprobacion; y caso de que esta procediere, acompañará tambien à la consulta del proyecto de ley que en su juicio deba presentarse á las Cortes.

Art. 18. Teniendo el expediente estado de resolucion, el Consejo Real elevará su consulta, segun corresponda á los méritos del mismo expediente, proponiendo, en el caso de que no haya inconveniente para la aprobacion de la sociedad, la parte del capital que haya de hacerse efectiva antes de

Art, 20. Cuando las sociedades por acciones, cuya autorizacion sea de la competencia del Gobierno, reunan en su objeto las cualidades prescritas por la ley, pero no esten conformes á sus disposiciones los estatutos acordados por los fundadores, propondrá el Consejo las modificaciones que en ellos deban hacerse. Conformándose el Gobierno con esta consulta, se comunicarán aquellas á los interesados, para que en su vista, și insistieren en la formacion de la compañía, otorguen nueva escritura, reformando los estatutos segun se les haya prevenido. Art 21. El Gobierno, con presencia de todo el expediente, y de la consulta del Consejo Real, acordará lo que corresponda; y si procediere la aprobacion de la sociedad con los estatutos y los reglamentos presentados, se expedirá el Real decreto de autorizacion, en el cual se fijará la parte de capital con que haya de constituirse desde luego, con arreglo al art. 9.o de la ley de 8 de Enero, determinándose el plazo para hacerla efectiva en la caja social, y el que se estime suficiente para que se complete la suscricion de las acciones.

Art. 22. Comunicado al gefe politico à quien corresponda, el Real decreto de autorizacion, se imprimirán y publicarán los estatutos y reglamentos de la sociedad, abriéndose por la administracion provisional la suscricion de acciones vacantes, dentro del plazo prefijado; á cuyo vencimiento se remitirá al mismo gefe politico en forma auténtica la lista de los nuevos accionistas, con que se acredite haberse cubierto la suscricion del capital social, Si nó se presentaren accionistas para completarlo, se tendrá por caducada la Real autorizacion,

Art. 23. Realizada que sea en la caja social la parte de capital que el Gobierno hubiere prefijado, y comprobada su existencia por el gefe politico, dará este cuenta al Gobierno, à fin de que declare constituida la compañia, determinando el plazo dentro del cual ha de dar principio á sus operaciones.

Art. 24. Cuando parte del capital social se hubiere de constituir con bienes inmuebles aportados por alguno de los socios, se acreditará al gefe político su justiprecio, pudiendo esta autoridad comprobar la exactitud de la operacion por los medios que tenga por conveniente, para evitar que se de á dichos bienes mas valor del que realmente tuvieren.

Art. 23. El gefe político, á consecuencia de la órden en que se declare la compañía constituida, convocará la junta general de accionistas, que se reunirá bajo su presidencia, ó la del empleado público en quien al efecto delegare, y dándose lectu

les por acciones no podrán distraerse de la caja social para negociaciones extrañas al objeto de su creacion.-Se permitirá únicamente aplicar los fondos sobrantes, que existan en caja, para descuentos ó préstamos, cuyo plazo no podrá exceder de 90 dias, dándose precisamente en garantia papel de la deuda consolidada.-Los administradores son directamente responsables de cualquier cantidad de que dispusieren, contraviniendo á estas disposiciones.

ra del Real decreto de autorizacion, y de aquella misma órden, se procederá al nombramiento de las personas, que hayan de tener'á su cargo la administracion de la compañía, y la inspeccion ó vigilancia de esta misma administracion, si es anónima, y al de las que hayan de tener á su cargo la inspeccion ó vigilancia de la administracion, si es comanditaria, con arreglo en unas y otras á sus estatutos y reglamentos, declarándose á los elegidos lo mismo que á los socios gerentes, si la sociedad es en comandita en ejercicio de sus funciones: y acordándose proceder á la emision de los títulos de las acciones en inscripciones nominativas. Esos titulos no podrán representar sino la cantidad efectiva, que del importe nominal de cada accion, se hubiere entregado por el accionista en la caja social.

Art. 26. De los estatutos y reglamentos de la compañía despues de haberse constituido, y del Real decreto de autorizacion, se remitirán copias al tribunal de Comercio en cuyo territorio estuviere domiciliada, para que se hagan los correspondientes asientos en sus registros, fijándose edictos en los estrados del tribunal, con insercion literal de aquellos documentos.

Art. 27. Segun está declarado en el art. 265 del código de comercio, los administradores de las sociedades por acciones, siendo anónimas, son amovibles á voluntad de los socios, mediando justas causas de separacion con arreglo á derecho, ó á lo que sobre la materia estuviese establecido en los estatutos de la sociedad.

Art. 28. En las compañías comanditarias por acciones no podrán ser removidos los socios gerentes de la administracion social que les compete como responsables directamente y con sus bienes propios de todas las operaciones de la compañía. En caso de muerte ó inhabilitacion de los socios gerentes se tendrá por disuelta la compañía, y se procederá á su liquidacion.

Art. 29. Dentro de los quince días siguientes al en que se hubiere declarado constituida la compañía, acreditarán los administradores ante el gefe político haber hecho el depósito efectivo de las acciones, con que deben garantizar su gerencia en la cantidad determinada en los estatutos, y conforme á lo prescrito en el artículo 13 de la ley de 28 de

Enero.

Art. 30. Las sociedades mercantiles por acciones estarán constantemente bajo la inspeccion del Gobierno y del gefe politico de la provincia de su domicilio, en cuanto à su régimen administrativo y á la exacta observancia de sus estatutos y reglamentos, conforme está declarado en el artículo 17 de la ley de 28 de Enero. El Gobierno con el debido conocimiento de causa, y oido el Consejo Real, suspenderá ó anulará, segun estimare prudente, la autorizacion de las compañías que en sus operaciones ó en el órden de su administracion faltaren al cumplimiento de las disposiciones legales ó de sus estatutos.

Art. 31. Los fondos de las compañías mercanti

Art. 32. Ningun accionista podrá excusarse de satisfacer puntualmente los dividendos pasivos, que acordare la administracion de la compañia, en las épocas marcadas en los estatutos. En defecto de hacerlo, podrá optar la misma administracion, conforme à lo dispuesto en el artículo 300 del código de comercio, entre proceder ejecutivamente contra los bienes del socio omiso, para hacer efectiva la cantidad de que fuere deudor, ó proceder á la venta de sus acciones al curso corriente en la plaza, por medio de la junta sindical de los agentes de cambio. ó la de corredores, donde no hubiere colegio de agentes.

Art. 33. Las trasferencias de las acciones han de consignarse en un registro especial para estas operaciones, que llevará cada compañía, interviniendo en ellas un agente ó corredor de cambios para la autenticidad del acta, quedando aquel responsable de la identidad de las personas entre quienes se hiciere la negociacion.-Cuando no estuviere cubierto el valor integro de la accion, se hará expresion formal en el acta de trasferencia de quedar el cedente subsidiariamente responsable del pago que deberá hacer el cesionario de las cantidades que falten para cubrir el importe de la acción, segun se prescribe en el artículo 283 del código de comercio.

Art. 34. Anualmente formalizarán las compañías mercantiles por acciones un balance general de su situacion, en que se comprenderán todas las operaciones practicadas en el año, sus resultados y el estado de su activo y pasivo. Estos balances, autorizados por los administradores de la compañía, bajo su responsabilidad directa y personal, y despues de reconocidos y aprobados en junta general de accionistas, se remitirán al gefe político de la provincia, quien dispondrá su comprobacion, y hallándose exactos y conformes con los libros de la compañía, se imprimirán y publicarán en el Boletin oficial de la provincia, comunicándose asimismo al tribunal de Comercio del territorio.

Art. 35. Los dividendos de beneficios repartibles se acordarán necesariamente en junta general de accionistas, con presencia del balance general de la situacion de la compañía, y no podrán verificarse sino de los beneficios líquidos y recaudados del mismo balance, prévia la deduccion de la parte que haya de aplicarse al fondo de reserva.

Art. 36. Cuando del balance resultare baberse disminuido el fondo de reserva, se aplicará para completarlo toda la parte de beneficios que fuere necesaria, reduciéndose el dividendo para los accionistas à la que hubiere sobrante.

arreglo á lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de 28 de Enero.

Art. 37. Los gefes políticos darán cuenta al Gobierno del estado de cada compañia por acciones qne hubiere en su territorio, segun el resultado del balance anual, exponiendo las observaciones que estimaren conducentes, en las materias que sean de interés de la administracion.-Además de estas comunicaciones anuales, pondrán en conocimiento del Gobierno, para la resolucion correspondiente, toda novedad que ocurra en el régimen directivo y administrativo de las compañías, que pueda perturbarlo, ó que produzca alguna alteracion en la observancia de sus estatutos.

Art. 38. Siempre que de resultas de la inspeccion, que la administracion ha de ejercer sobre las sociedades por acciones, ó por los documentos que estas deben someter á su comprobacion, ó por cualquiera otro medio legal, constare haberse perpetrado algun delito en el manejo directivo y administrativo de la sociedad, procederá el gefe político conforme está prescrito en el párrafo 5.o del artículo 5.o de la ley de 2 de Abril de 1845.

Art. 39. Los gerentes á directores de las compañías por acciones existentes en la actualidad, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de 28 de Enero, deben necesariamente convocar á junta general de accionistas dentro de los 60 dias siguientes al de su publicacion, darán conocimiento al gefe político de la provincia del dia de la reunion, á fin de que aquella autoridad pueda por si ó por sus delegados presidir dicha junta. Celebrada esta, remitirán los directores copia certificada del acuerdo, sea para declarar la compañía en liquidacion, ó bien para impetrar la Real autorizacion, que la habilite para continuar en sus operaciones.

Art. 40. En defecto de prestarse por los directores de alguna compañia el debido cumplimiento á la disposicion de la ley, procederá el gefe político, trascurrido que sea el término que en ella se prefija, á convocar la junta general de accionistas bajo su presidencia ó la de otro empleado público en quien delegare al efecto.

Art. 41. Las compañías que acordaren cesar en sus operaciones, quedarán inhabilitadas, desde la misma fecha del acuerdo, para hacer nuevos negocios; y en caso de contravencion, incurrirán los que lo hicieren, en la responsabilidad y pena pecuniaría que se prescribe en el art. 16 de la ley de 28 de Enero.

Art. 42. Los administradores de las compañías que acordaren solicitar la Real autorizacion, lo verificarán dentro del plazo legal, dirigiendo al Gobierno la correspondiente exposicion, á que acompañarán certificacion de aquel acuerdo y sus estatutos y reglamentos. Estos documentos se entregarán al gefe politico de la provincia, de cuya órden se formará, dentro del término improrogable de 15 dias, el balance general, que demuestre la situacion de la compañía, y la calificacion de su activo; y comprobada que sea la exactitud de aquel documento, se remtirá el expediente al Gobierno para la resolucion, conveniente, que recaerá, prévia la correspondiente consulta del Consejo Real, y con

Art. 43. Trascurrido el plazo de dos meses des. pues de la publicacion de la misma ley, se declararán disueltas todas las compañías por acciones que no hubiesen impetrado la Real autorizacion, á cayo fin los gefes políticos darán cuenta al Gobierno de las que dentro del territorio de la provincia de su mando se hallaren en este caso. La disolucion de estas compañías se publicará en la Gaceta del Gobierno y en el Boletin oficial de la provincia res→ pectiva, dándose conocimiento de ella al tribunal de Comercio á quien corresponda.

Art. 44. En la liquidacion de las compañias que quedaren disueltas, sea por acuerdo de los accionistas, ó bien por no haber impetrado y obtenido la Real autorizacion, se procederá con arreglo á las disposiciones del código de comercio; siendo obligacion de los encargados de la liquidacion dar cuenta mensualmente al gefe politico de la provincia del estado en que se hallare, y acreditarle asimismo á su conclusion haber quedado canceladas todas las resultas de la misma liquidacion. La inspeccion, que sobre ella se encarga á los gefes politicos, no obstará para que los interesados ejerciten judicialmente los derechos que les competan sobre los haberes de la compañía, y para que su liquidacion se haga legalmente.

CONDUCTOR DE LA CORRESPONDENCIA. La or denanza de 8 de Junio de 1794 trae los capítulos siguientes en el titulo 18.

Capitulo I. Los conductores de balijas para la correspondencia ordinaria del público, traerán al pecho el distintivo de mis armas Reales, con el escudo de bronce amarillo. Y de todos ellos, tanto en Madrid como en las demás partes del reino, habrá una lista en la direccion por el órden de su nombramiento.

2. Estos correos servirán por turno de antigüe.. dad en sus destinos, y se les atenderá en las vacantes que hubiere en Madrid si lo pretendieren, y fueren á propósito para sufrir las mayores fatigas que por lo comun ocurren. Y es mi voluntad que sean atendidos luego que tengan diez años de buen servicio para las plazas de correos de gabinete, si sus circunstancias fuesen tan sobresalientes que merezcan esta distincion aunque no sean nobles. Pero si lo fuesen, estarán aptos para ello desde el principio de su admision al servicio, como lo estan todos los jóvenes de buena disposicion y nobleza de sangre. Y tambien serán atendidos para todos los demás cargos compatibles con sus luces y disposicion.

3. Con ningun motivo ni pretexto se excusarán á servir los viajes que les toque; ni se les permitirá que en los tránsitos de las carreras los beneficien, ó cedan á otros, pena de privacion de oficio.

4. Pagando los conductores el justo precio tasado por la justicia respectiva de los mantenimientos y caballerías que necesiten en sus viajes, deben las justicias sin demora facilitárselo: sin poder por cual

quiera deuda que tengan contraida detenerlos, ni á los postillones en su camino.htm

5. Prohibo por regla general que los conduétores puedan encargarse deportear pliegos, ú otros encargos particulares fuèra de balija, bajo la pena de privacion de oficio. Y para evitarlo permito que siempre que llegue conductor á las puertas de Madrid, le acompañe sin perderlo de vista un guarda del resguardo hasta el mismo oficio, sin consentirle que deje antes caballería, ni otra cosa alguna en ninguna parte.

6. Todo conductor ó hijuelero que lleve ó traiga cartas de unos oficios á ofros, debe llevarlas preci-, samente en pliego cerrado con balija y parte : y conduciéndolas sin estos requisitos, se le castigará como defraudador, si no justificare que hubo violencia, ó golpe casual en el camino en la inteligencia de que no bastará probar que la omision de los resguardos antecedentes procedió del oficio de donde salió porque tienen obligacion por sí mismos de ver cómo se les entregan las balijas.

7. Por ningun acontecimiento el conductor ó-hijuelero podrá aprovecharse de las cartas que reciba en el camino, por ser de su obligacion entregar las que reciba á mano entre caja y caja al administrador de la inmediata estafeta, para que este las introduzca en sus pliegos, anotando en los libros su número, y el dia de la entrega, y ponerlas el sello sobre sus cubiertas.

8. Esta libertad concedida á los conductores, no se entiende con las cartas que salen de los mismos pueblos donde hay administracion, pues en estos no tiene libertad de recibirlas á mano, sin que antes se sellen en el oficio; y á los que las tomen sin esta circunstancia, como tambien los que no las entreguen, segun queda referido en el anterior capítulo, se les separará inmediatamente de sus empleos, y castigará como defraudador.

9. Cuando el administrador aprehendiere á conductor ó hijuelero con algun fraude respectivo á la renta y su oficio, inmediatamente nombrará al postillon' que traiga, ú otra persona de su satisfaccion, para que siga el viaje de cuenta del conductor ó hijuelero, que deberá pagarle del baber que le corresponda: le arrestará sin dilacion, y dará inmediatamente parte á los directores generales para que providencien lo conveniente.

10. Por regla general todos los conductores ó correos al entrar en Madrid, sitios Reales, y demás pueblos en donde haya administracion, seguirán via recta hasta la misma administracion, sin dejar caballería ni otra cosa en meson ó posada, aunque esten en la calle por donde hayan de pasar directamente; ni entren, ni se detengan en cualquiera otra

casa ó paraje.

11. Al salir de las administraciones con balija, seguirán tambien desde ellas su camino en derechura, sin variar carrera, entrar en casa ni meson, ni detenerse en sitio, alguno del pueblo, para evitar en esta parte toda sospecha en el público de colusion ó fraude.

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12. Se declara por punto general que todos los

capitulos que previenen la obligación de llevarse. recibirse y dirigirse las cartas en las administraciones de correos, y lo ordenado en cuanto a sus conductores, sean y se entiendan tambien de todo pliego ó paquete de cualesquiera papeles y libros manuscritos ó impresos.

6:13. La misma regia debe observarse en todos los pliegos de autos originales ó compulsas que se remitan de unos tribunales á otros, y de todo género de escrituras, testimonios, informaciones, cuentas y demás papeles que se conduzcan de unos pueblos á otros con cubierta ó sin ella, y aunque aquí no se expresedi

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15. Deberán los correos andar legua y cuarto por hora, ó mas si el tiempo y paraje lo permitiere; pero procurando no maltratar los caballos: en inteligencia de que si imposibilitare ó matare alguno, justificada la culpa por el maestro, se le obligará al reintegro ó justa tasacion.

16. Llevarán siempre los conductores por delante al postillon, y balijas de que han de responder, sin perderlas de vista en los tránsitos, ni en las paradas que hagan en las casas de postas mientras les mudan caballos, pena de privacion de empleo al que lo contrario hiciere.

17. Ninguno de los referidos conductores, mi las personas que corran en diligencia, tratarán mal de obra ni de palabra á los maestros de postas, ni postillones que les acompañen; pues en caso de que no hagan lo que es de su obligacion', lo noticiarán al administrador para que los corrija, y castigue á proporcion del exceso que hubieren cometido: en inteligencia de que si con este ú otro motivo se moviere quimera ó disension entre los conductores y postiIlones que cause detencion, aunque sea muy ligera, se les separará de su empleo al que dió causa para ello.

18. Ultimamente las justicias no detendrán à los referidos conductores con pretexto de deudas, ni otro motivo, segun y como queda prevenido para con los correos de gabinete, si no es únicamente cuando en su jurisdiccion hubieren cometido delito grave, por el cual deba imponerse pena corporal.

El nombramiento de los conductores de la correspondencia de las estafelas es atribucion de la direccion general de Correos, precediendo propuesta de los ayuntamientos, que al efecto remitirán lista de tres sugetos que merezcan su confianza. Rl. ord. de 9 de Mayo de 1836.

Los robos hechos a los conductores se justifiquen con un testimonio firmado por los individuos del ayuntamiento respectivo, incluso el secretario del mismo, acompañado del constame del administrador de correos. Rl. órd. de 6 de Mayo de 1838.

Cuando cualquier ayuntamiento creyere conveniente la separacion de algun conductor ó encargado de estafeta que cobre sueldo de los fondos mu

nicipales, lo debe exponer fundadamente à la dis reccion general de Correos, y en su caso al Go❤ bierno, para la resolucion oportuna. Rl. órd. de 31 de Mayo de 1843.

Para evitar que se repita todo abuso faltando á la fidelidad y secreto que debe guardarse en la correspondencia y al buen servicio público, se ha servido resolver S. M. que V. S. haga saber para su cumplimiento á los alcaldes y ayuntamientos de esa provincia: 1. Que solo los empleados ó dependientes de correos pueden tener llaves de las balijas y manejar la correspondencia en los casos y del modo que se previene en la ordenanza, cuya observancia en la parte respectiva está expresa – mente mandada tambien à los referidos alcaldes por el capítulo 1., tit. 24 de la misma. 2.°. Que para el nombramiento y separacion de conductores, carteros ó distribuidores en los pueblos donde no haya estafeta, y cuya asignacion se pague de fondos municipales, se lleve á efecto lo prevenido en las Reales órdenes de 9 de Mayo de 1836 y 31 de 'Mayo de 1843 (citadas mas arriba). Y 3. Que las propuestas en uno y otro caso las hagan los ayuntamientos por conducto de los alcaldes, que las dirigirán á V. S. á fin de que las remita con su informe á la direccion general de Correos para su reso→ lucion. Rl. órd. de 7 de Abril de 1845 Véase Carta ·y Correos y postas.

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. Uno de los cuerpos colegisladores compuesto de 349 individuos elegidos directamente por otros tantos distritos electorales..

Los diputados son elegidos por cinco años, y los que admitan del Gobierno ó de la casa Real pension, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, quedan sujetos á reeleccion. Esta disposicion no comprende á los diputados que son ministros de la Corona. Const. de 1845. Véase Ley elec→ toral.

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CONSEJO DE DISCIPLINA. En las universidades se compone: 1. Del rector, presidente. 2. De los decanos de las facultades y director del instituto.. 3. De dos catedráticos nombrados por el rector al principio de cada curso, pudiendo ser reelegidos. 4. Del vicepresidente del consejo provincial ó del que haga sus veces. 5. Del juez de primera instancia, y si hubiere mas de uno, del que elija el gefe politico. Y 6. De dos padres de familia nombrados anualmente por el mismo gefe político, de biendo ser doctores de alguna facultad, cuando los haya.

En los institutos provinciales no agregados á universidad se compone: 1. Del director del instituto, presidente. 2. De dos catedráticos elegidos por el director. Y 3. De los demás individuos expresados en los números 4., 5. y 6.° anteriores. En los institutos locales consta de los mismos sugetos, excepto que el vicepresidente del consejo provincial es reemplazado por un teniente de al

calde ó regidor que nombra el alcalde, como asimismo los dos padres de familia.

Para suplir en ausencias y enfermedades á los vocales se nombran suplentes en la misma forma que los propietarios. Arts. 48, 49, 50 y 51: del reglam. de 19 de Agosto de 1847.

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Art. 52. El consejo de disciplina en las universidades se reunirá por convocacion del rector, y este lo hará únicamente cuando hubiere de someter á su juicio algun hecho que le competa.

Art. 53. El mismo consejo, oida la relacion del hecho, y examinados cuantos datos y noticias contribuyan á aclararle, oirá igualmente los descar gos del acusado, á quien se citará; y en vista de lo que resulte, resolverá lo que baya-lugar con^arreglo á las penas que permite imponer este reglamento, motivando su fallo.--Si habiendo sido citado el acusado no se presentase, resolverá tambien el consejo, considerándose la falta como circunstancia agravante.

Art. 54. El jucio será verbal ; pero el secretario de la universidad, que lo será tambien del consejo, formará el acta correspondiente en un libro destinado al efecto, firmándola el mismo secretario, Y rubricándola los vocales. Copia de esta acta se remitirá á la direccion general.

Art. 55. Los documentos que el consejo hubiere tenido à la vista se citarán en el acta, y se custodiarán en el archivo bajo cubierta que exprese el hecho y la persona á que se refieren, el acta en que se citan y la fecha de esta última.

Art: 56. Los que se juzgaren agraviados por las decisiones del consejo, podrán acudir en apelacion al Gobierno, el cuál resolverá definitivamente, oyen-^ do, si lo creyeré oportuno, al consejo de Instruccion pública.

Art. 57. Los consejos de disciplina de los institutos provinciales y locales procederán en los mismos términos que los de universidad, convocándolos el director, y pudiéndose tanibien apelar de sus juicios al Gobierno.

Art. 58. Siempre que sean compatibles el detenimiento y madurez indispensables para examinary: juzgar los hechos que se sometan á la resolucion de los consejeros con la rapidez en el fallo, deberán los mismos procurar que el negocio sometido á su conocimiento quede resuelto definitivamente en el mismo dia en que hubiere sido presentado.

Art. 59. No se someterán á la decision de los consejos de disciplina los castigos que, en virtud de este reglamento, pueden imponer à los alumnos el gefe del establecimiento y los catedráticos del mismo para reprimir la falta de aplicacion, órden y disciplina interior de las cátedras. Acerca de estos puntos no se admitirá reclamacion alguna de los alumnos ni de sus padres ó encargados.

Art. 60. Exceptúase el caso de malos tratamientos de palabra ú obra por parte de los gefes ó catedráticos. Las quejas de esta naturaleza se someterán á los consejos de disciplina, y con su dictámen las remitirá el rector ó director al Gobierno para

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