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Los documentos sujetos á numeracion en el sen- feccion y complemento del registro.precisamente en tido de este articulo son solo los que contienen con- un género de delitos en que las reincidencias son denas ó circunstancias individuales, y no los relati- mas frecuentes, y que tanto conviene reprimir, vos al establecimiento, conservacion ó mejora del siende, como es ordinariamente, el tráfico ilícito que registro. las motiva ocasion ó preparacion para excesos, y aun crímenes, de otro género.

Art. 18. En los partes de penados, no solo se comprenderán las penas aflictivas, sino todas las personales, de cualquier género que sean, las advertencias, prevenciones y apercibimientos, las condenas de costas, aún cuando sean solo las por sí y para si causadas, las meras absoluciones de la instancia, como ya queda indicado en el art. 8.o, la privacion de honorarios devengados, y cualquiera circunstancia de índole penal ó de represion que se oponga por tanto á la omnimoda absolucion libre y sin costas de la acusacion y del cargo.

Art. 19. Además del asiento en el registro general de este ministerio de Gracia y Justicia, cuando el penado apercibido, prevenido ó absuelto de la instancia perteneciere à las clases dependientes del mismo, se pondrá nota en los respectivos expedientes.

Art. 20. Penetrados los jueces y fiscales del espiritu que ha dictado el Real decreto de esta fecha sobre el establecimiento del registro de penados, como una prueba de su celo por la mejor administracion de justicia, y porque las gracias de la Corona no se dispensen sino á los que realmente fueren acreedores á ellas, siempre en utilidad del Estado, darán parte en cualquier caso, y elevarán á conocimiento de S. M. cualquier circunstancia no comprendida en aquel ni en la presente instruccion, y que conduzca sin embargo al fin y mejor cumplimiento de ambos, completando hasta donde sea posible la historia del penado.

Los mismos expondrán à la consideracion de S. M. las observaciones que sobre mejora y perfeccion del registro de penados les sugiriese su celo y experiencia.

Art. 21. Los gastos á que diere ocasion el registro de penados se cargarán en los del respectivo juzgado ó tribunal.

Art. 22. El presidente del tribunal supremo y los regentes, fiscales y jueces consultarán en tiempo oportuno cualquiera duda ó dificultad que se opusiese á la realizacion de lo mandado, en el supuesto de que por ninguna causa dejará de abrirse el registro general de penados desde 1.o de Enero del año próximo y en la forma que previene el Real decreto de esta fecha y la presente instruccion.

Art. 23. Dependiendo las subdelegaciones de rentas de las audiencias en el órden de justicia, debiendo velar dichos tribunales superiores para que esta se administre bien y cumplidamente en su respectiva demarcacion, y conduciendo tanto á este propó sito el conocimiento de las reincidencias y otras circunstancias que deben consignarse en el registro de penados, las audiencias, en virtud de la superior inspeccion que en este punto las compete, prevendrán á dichas subdelegaciones que desde 1.o de Enero próximo remitan á las mismas los correspondientes partes y testimonios necesarios para la mayor per

Art. 24. El registro de penados se abrirà en cada tomo, y se realizarán los asientos individuales con los primeros partes que se recibieren, aun cuando no sean certificaciones ó testimonios de fallos ó sentencias, y sí solo de excarcelacion ó fuga, indulto y demás circunstancias de la propia indole.

Art. 25.... Trata del parte que debian dar los respectivos encargados del registro de hallarse abierto y formalizado.

Art. 26. Los escribanos de gobierno de los tribunales y juzgados asentarán con rigorosa precision en el índice ó inventario que deben llevar de los efectos y documentos pertenecientes al archivo de la secretaría los tomos y legajos de documentos correspondientes al registro de penados.

En dicho inventario el entrante firmará con el saliente la entrega simplemente, ó consignando la protesta o explicaciones que le convinieren.

En el primer caso se entiende que el entrante to ma sobre si la responsabilidad de las faltas ó informalidades que resultasen en el archivo: en ambos casos dará parte al juez, regente ó presidente de haberse encargado de la secretaria y del estado en que la hubiese hallado.

Art. 27. Los regentes y fiscales de S. M., y en su caso el presidente del tribunal supremo de Justicia en las visitas obligatorias ó voluntarias que se les encarguen, no solo reconocerán el tomo corriente y documentos relativos al mismo, en cuanto al órden en que estuvieren legajados, numerados y conservados, sino los anteriores, teniendo á la vista el inventario de la secretaría.

Art. 28. Ademas de la facultad que tienen los fiscales de S. M. para visitar los registros de los juzgados y promotorias del territorio de la audiencia respectiva, podrán visitar asimismo el de esta, prévio conocimiento del regente, que nunca lo rehusari sino por causa razonada, de que darán cuenta al ministerio de mi cargo.-Igual facultad compete al fiscal de S. M. en el tribunal supremo de Justicia. Rl. instruc. de 22 de Setiembre de 1848.

Habiendo ocurrido duda sobre la forma en que ba de realizarse la numeracion preceptuada en el artículo 3.o de la instruccion anterior, se ha dignado S. M. resolver, que debiendo llevarse dicho registro por orden alfabético, la numeracion sea parcial y correlativa á cada una de sus letras: que se proceda en igual forma respecto de las comunicaciones ó documentos correspondientes á las mismas: que cuando una numeracion contenga dos ó mas nombres, se numere en correlacion con el primero de ellos; y que al asentar los demás en su lugar respectivo por orden alfabético, se cite en referencia el número y legajo á que dicha comunicacion corresponda, segun el asiento del primero de los penados. R. órd. de 6 de Diciembre de 1848.

REGISTRO DE HIPOTECAS. Véase Derecho de hipotecas.

RELIGIOSAS. Las juntas craedas por el Real decreto de 8 de Marzo del año próximo pasado en las cabezas de todas las diócesis y en la corte, continuarán con el encargo de reducir el número de conventos de religiosas al que crean conveniente para contener con comodidad á las que quieran permanecer en ellos, procurando, en cuanto sea posible, distribuir las de los que se cierren entre los demás de la misma órden que subsistan, y arreglándose á las bases siguientes: 1. No se conservará abierto ningun convento ó monasterio que tenga menos de doce religiosas profesas, ni se volverán á abrir los que esten ya cerrados, aunque antes de cerrarse tuviesen aquel número. 2. No subsistirá en una misma poblacion mas de un solo convento de la misma órden. 3.a Si. por circunstancias especiales creyesen las juntas diocesanas que es útil ó necesario conservar en una poblacion dos conventos de una misma órden, lo harán presente al Gobierno, que queda autorizado para resolver sobre ello lo que convenga.

Las religiosas que permanezcan en las casas ó conventos que queden abiertos, tienen la facultad de solicitar su exclaustracion en cualquier tiempo, acudiendo para ello al gefe político ó alcalde constitucional, los que la concederán y dispondrán sin ningun género de retraso, poniéndolo en noticia de la junta diocesana y del ordinario.

Las religiosas exclaustradas ya, y las que se exclaustraren en adelante, no podrán volver á la vida

comun.

Se prohibe á las personas de ambos sexos el uso público del hábito religioso.

Las religiosas secularizadas en las épocas anteriores, y las exclaustradas actualmente, ó que se exclaustraren en lo sucesivo, gozarán de la asignacion de cinco reales diarios. Las que prefieran continuar en la vida monástica solo percibirán cuatro reales.

Las mismas juntas formarán inmediatamente un cálculo aproximado de lo que conceptuen necesario para el culto en las iglesias de las casas religiosas que queden abiertas, y lo someterán á la aprobacion del Gobierno, sin perjuicio de que mientras se obtenga esta, se pague por el Tesoro público y por duodécimas partes al tiempo de satisfacer las mensualidades de las pensiones. Tambien acordarán las juntas los reparos indispensables en los edificios, de acuerdo con los gefes de la Hacienda pública, por la cual se satisfará su importe.

Por cada casa de religiosas que subsista se abonarán 2,200 fs. anuales para médico, cirujano y botica.

Gozarán de la testamentifaccion, de la capacidad para adquirir entre vivos ó ex-testamento ó abintestato, y de los demás derechos civiles que correspondená los eclesiásticos seculares, los religiosos secularizados y exclaustrados de ambos sexos desde que salieron de los conventos, y las monjas que continuen en los que queden abiertos desde 8 de Marzo de 1836. Ley de 29 de Julio de 1837.

He dado cuenta al Regente del reino de la consulta de esa direccion de 16 de Marzo último, sobre abono á la comunidad de religiosas de Santa Catalina de Aracena, en Huelva, de los atrasos que por su pension dejó á su fallecimiento Sor Manuela de la Ascension, á fin de poder cumplir su última voluntad segun la cual constituyó heredera de la mitad del importe de aquellos á sus hermanas de religion. Enterado S. A., se ha servido declarar el derecho á este abono así como el que consultó esa direccion en 7 de Mayo de 1841 sobre un caso igual acaecido en el mismo convento, con motivo del fallecimiento de Sor María de la Natividad Crespo, y á cuantos ocurran de la misma naturaleza. Rl. órd. de 30 de Setiembre de 1842.

RENTAS PROVINCIALES. Han sido refundidas en el derecho general sobre el consumo de las especies de vino, sidra, chacolí, cerveza, aguardiente, licores, aceite de oliva, jabon y carnes. Art. 7.° de la ley de presup. de 23 de Mayo de 1845. Véase Derecho

de consumo.

REPARTIMIENTOS VECINALES. Véase Ayuntamientos y Propios y arbitrios.

REVISOR DE FIRMAS Y PAPELES SOSPECHOSOS. He dado cuenta á la Reina de un expediente instruido en este ministerio de mi cargo sobre la conveniencia de dejar libre el ejercicio de revisores de firmas y papeles sospechosos, á cuyas declaraciones periciales hay que acudir con frecuencia en los juicios. Enterada S. M., como asimismo de lo manifestado con este motivo por el tribunal supremo de Justicia, con cuyo dictámen ha tenido á bien conformarse, y hallándose de acuerdo este ministerio con el de Gracia y Justicia, se ha servido declarar suprimido el cuerpo de revisores de firmas y papeles sospechosos de Madrid y cualquier otro de igual clase que exista en el reino, quedando libre esta profesion, aunque bajo la garantia del título que acredite la capacidad y moralidad de las personas que aspiren à ejercerla, el cual se expedirá por el ministerio de la Gobernacion bajo los requisitos siguientes:

1. Los profesores de instruccion primaria superior presentarán, además del documento que los acredite de tales, su fe de bautismo, por la cual conste que tienen veinticinco años cumplidos de edad, y un atestado de buena conducta dado por la justicia y el párroco de su domicilio.

2. Los que solo sean profesores de instruccion primaria elernental se sujetarán á un exámen teóricopráctico ante una comision de tres revisores, ó en su defecto de tres peritos de conocida instruccion y moralidad nombrados por el gefe político, quien remitirá el expediente á este ministerio para la resolucion que convenga.

3. Por el titulo de revisor pagarán los aspirantes los mismos trescientos reales que satisfacen en el dia por el suyo los lectores de letra antigua, y ade

más los gastos de exámen cuando lo haya. Rl. órd.
de 5 de Setiembre de 1814.

He dado cuenta á la Reina de una exposicion de varios revisores de firmas y papeles sospechosos, en que, con motivo de la Real órden de 5 de Setiembre último suprimiendo el cuerpo de los mismos, hacen presente la necesidad de exigir algunas garantías mas á los que sean admitidos al ejercicio de tan delicada profesion, y de señalar las materias de que deben ser examinados los que aspiren á obtener el titulo de tales revisores; y enterada S. M., se ha servido resolver lo siguiente:

1. Además de los requisitos señalados en la circular de 5 de Setiembre, se exigirá á los aspirantes á título de revisor de firmas y papeles sospechosos, tanto en Madrid como en las provincias, certificacion de llevar seis años de ejercicio como profesores de primera educacion en escuela propia, ya pública, ya privada. Esta certificacion deberá ser dada por la comision de instruccion primaria de la provincia á que corresponda el pueblo donde el interesado bubiere tenido la escuela.

2. Los exámenes se celebrarán ante la comision de los tres revisores ó peritos de que habla la disposicion segunda de la citada órden de 5 de Setiembre, presidida por el gefe politico ó por delegado suyo, haciendo de secretario uno de los examinadores.

3. Los aspirantes que tengan título para escuela superior de instruccion primaria, solo sufrirán un exámen práctico sobre la aplicacion de los conocimientos caligráficos á la profesion de los revisores de firmas y letras. Los que solo tengan titulo de escuela elemental serán examinados de la materia que abraza la enseñanza superior, además del ejercicio práctico.

4. Los exámenes serán privados y durarán una hora para los que se hallan en el primer caso, y dos para los que estan en el segundo.

5. Los examinados pagarán por derechos de exámen cien reales, que se repartirán entre los tres examinadores, llevando diez reales mas el que hubiere hecho de secretario.

6. Los exámenes para revisores se verificarán por punto general en los meses de Enero y Julio. Los interesados acudirán al gefe político de la provincia, quien con presencia del expediente dará la órden y señalará dia para los ejercicios. Rl. órd. de 13 de Noviembre de 1844.

Enterada la Reina de las comunicaciones dirigidas á este ministerio por varios gefes políticos consultando si los examinados de revisores de firmas y papeles sospechosos han de depositar en las oficinas de los gobiernos respectivos los trescientos reales que aquellos deben pagar para la expedicion del titulo segun lo dispuesto en el párrafo 3.o de la Real órden de 5 de Setiembre de 1844, ó si han de cuidar los interesados de remitir dicha cantidad á esta corte; S. M. se ha dignado disponer que los que aspiren à obtener titulo de tales revisores, entreguen en la depositaría de la junta de Centralizacion de fondos de instruccion pública la referida cantidad

antes de que aquel se les expida. Rl. órd. de 15 de Marzo de 1845.

REY. La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad. Son responsables los ministros.

La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la couservacion del órden público en lo interior, y à la seguridad del Estado en lo interior conforme à la Constitucion y á las leyes.

El Rey sanciona y promulga las leyes.

Además de las prerogativas que la Constitucion señala al Rey, le corresponde: 1.° Expedir los de cretos, reglamentos é instrucciones que sean conducentes para la ejecucion de las leyes. 2.° Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia. 3.o Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes. 4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Cortes. 5.o Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga. 6.o Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias. 7. Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre. 8. Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública. 9.o Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo á las leyes. 10. Nombrar y separar libremente los ministros.

El Rey necesita estar autorizado por una ley especial: 1. Para enagenar, ceder ó permutar cualquiera parte del territorio español. 2.° Para admitir tropas extranjeras en el reino. 3.o Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que estipulen dar subsidios á alguna Potencia extranjera. 4.o Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

El Rey antes de contraer matrimonio lo pondrá en conocimiento de las Cortes, á cuya aprobacion se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.-Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor á la Corona.-Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesion à la Corona.

La dotacion del Rey y de su Familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado. Const. de 1845, tit. 6. Véase Regencia.

RI.

RIFA. Noticiosa S. M. de que á pesar de lo dispuesto en las leyes del reino y en otras soberanas resoluciones insertas en el título 24, libro 12 de la Novísima Recopilacion, y publicadas para contener las rifas de alhajas, géneros comestibles y de otras cosas que á titulo de piedad se hacian en las puertas de los templos y sus inmediaciones, tan lejos de ha-` berse logrado cortar de raiz semejante abuso, se hizo tan frecuente, que algunas justicias llegaron á autorizarlo, concediendo permiso á varias cofradias

programa ó anuncio de la rifa. El administrador lo pondrá en noticia de la direccion circunstanciadamente, remitiendo el testimonio, tasa y anuncio; quedándose con los billetes para que despues de recibir la contestacion ponga en todos su media firma y rúbrica, ínterin se habilita un sello particular, pues sin esta circunstancia no serán válidos para el cobro de la suerte que les quepa; así como tampoco se podrá entregar el premio ó alhaja sin recoger el administrador el billete original, y no de otro modo. 3. Concluida la venta de billetes, entregará el interesado al administrador los sobrantes con el tiempo necesario para que esta remita à la direccion factura exacla de sus números, firmada por ambos y visada por el subdelegado de rentas, antes de celebrarse la rifa.

y hermandades para que durante los novenarios pudiesen rifar las prendas y efectos que donasen los devotos; se ha servido resolver que en lo sucesivo no se den por las justicias semejantes permisos por estar reservados á la Real Persona; y que para evitar las usuras, excesos y abusos tan frecuentes en todo género de rifas se mande la observancia de lo prevenido en ellas por medio de circular, que se expida nuevamente à todas las justicias del reino, haciéndolas responsables de cualquiera contravencion à que por su condescendencia ó tolerancia se diere lugar, encargándoselas con especialidad que no permitan vender y rifar á título de piedad alhajas, aunque sean de poca consideracion, géneros comestibles, ni cualesquiera otras cosas en las puertas de los templos y sus inmediaciones, segun está mandado en Real órden puesta por nota á la ley 3., título 24, libro 12 de la misma Recopilacion, à fin de evitar los inconvenientes que producen estos abusos en perjuicio de la piadosa devocion de los fieles, у de la reverencia y decoro debido al templo de Dios. Rl. órd. de 27 de Octubre de 1815.

S. M. la Reina Gobernadora se ha enterado de la reclamacion de V. S., por los perjuicios que ocasionan á la renta de loterías, contra las rifas particulares en dinero, alhajas, fincas y otros efectos que se hacen en Barcelona y otros puntos, y cuyo permiso se solicita continuamente por conducto del ministerio de lo Interior para objetos de ornato público, de beneficencia y otros, no obstante que se hallan prohibidos por diferentes Reales cédulas y órdenes. Y deseando S. M. conciliar los intereses de la renta, disminuidos considerablemente por efecto de tales rifas, con la aplicacion que se da á los de estas, se ha servido mandar que no se permita ninguna rifa particular sin la condicion expresa de abonar á la renta de loterías la cuarta parte del producto integro; y para que así se verifique, los administradores estamparán el sello en los billetes, cuya expendicion intervendrán en los términos que V. S. proponga. Rl. ord. de 10 de Mayo de 1835.

Al circular la direccion general de Loterias la antecedente Real órden previno lo siguiente: A consecuencia de esta resolucion y con el objeto de regularizar la ejecucion de las rifas sin que se perjudiquen los intereses del Estado, del público ni de los dueños, he creido conveniente adoptar por ahora las disposiciones siguientes:

1. Si la rifa fuere de tal cuantía que el interesado quiera se expenda en todo el reino por los administradores de la renta, continuarán las reglas establecidas anteriormente, corriendo á cargo de esta direccion, con sola la diferencia de reservarse para la Real Hacienda la cuarta parte del íntegro producto en lugar de la cuota variable que suministraban hasta aqui.

2. Si es solo local y de menor valor, no podrá verificarse sin que el encargado de ella exhiba al administrador de la renta del pueblo donde se ejecute la Real órden de la concesion, testimonio de cuáles son los objetos rifables, y sus tasas actuales, todos los billetes impresos de que haya de constar, y el

4. Los billetes gananciosos tendrán el término de un año para percibir el premio ó entregarse de la finca; pero pasado este sin presentarse á la recepcion, caducará su derecho en favor de la Real Hacienda. Si el objeto rifado fuese finca ó bienes raices, se pondrá en sus títulos de pertenencia la conveniente nota para que no pueda enagenarse subrepticiamente; pero siendo alhajas ó cosas amovibles, se depositarán en el administrador con intervencion del subdelegado para responder al tenedor del billete cuando acuda, ó para darle la aplicacion referida sí caduca.

5. Para asegurar la cuarta parte de la Real Hacienda se convendrá el administrador con el interesado en hacerle entregas parciales de bilietes. y cuando le haga la segunda recogerá la cuarta parte del valor de la primera, y así sucesivamente; ó bien de otra forma semejante que ofrezca garantía, para que no quede ilusoria esta regalía del Estado en compensacion de la dispensa de las leyes prohibitivas, ál paso que no se obstruya al dueño la mayor venta posible de sus billetes; calculando prudencialmente que al fin de la rifa perciba la Real Hacienda la parte integra que corresponde. Si en los billetes sobrantes cayese la suerte, pagará el dueño la cuarta parte de su valor, pues se considerán como vendidos respecto se queda con la alhaja, que no podría tener sino subrogándose en lugar de otro jugador.

Con motivo del abuso que se hacia de la Real órden de 10 de Mayo de 1835, relativa á la celebracion de rifas, tanto de particulares como de corporacio nes, y de lo expuesto para su represion por esta direccion general, se sirvió S. M. la Reina Gobernadora resolver en Real órden de 20 de Julio de 1836 lo que sigue:

He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de lo expuesto par esa direccion en papel de 28 de Mayo último, proponiendo que se suspendan los efectos de la Real órden de 10 de Mayo de 1835, relativa à la celebracion de rifas, y que solo se verifiquen las concedidas ya, en conformidad de lo que en la misma se dispone y de las providencias de la direccion para su cumplimiento; y S. M. con vista de todo, oido el dictámen de la seccion de Hacienda del Consejo Real de España é Indias, se ha servido mandar, que subsistiendo por ahora vigente dicha Real ór

den, no se dé curso á ninguna solicitud sobre licencia para rifas, cuyos productos no sean absolutamente con destino á establecimientos de beneficencia, precediendo en este caso expediente justificativo de la completa necesidad de recurrir á tal arbitrio; en inteligencia de que S. M. quiere que se adopten eficaces medidas para disminuir los gastos de las rifas que corren á cargo de esa direccion, la cual despliegue su celo para corregir cuantos abusos existan en esta parte; y por último, que luego que el estado de la nacion permita hacer frente á los gastos de beneficencia con fondos votados por las Cortes para el presupuesto de la Gobernacion del Reino, quede anulada la expresada Real órden, y no se concedan ni toleren por ningun motivo ni pretexto rifas ó sorteos particulares.

Y como á pesar de una resolacion tan terminante varias corporaciones de beneficencia del reino hayan dirigido repetidas instancias, no solo pidiendo la concesion de nuevas rifas, sino tambien el que se les condonase la entrega á favor del Estado de la cuarta parte del producto integro de las ya concedidas, y que debian hacer efectiva segun la precitada Real órden de 10 de Mayo de 1835, S. M. la Reina Gobernadora se ha servido resolver en 27 del corriente lo que sigue:

S. M. la Reina Gobernadora, á quien he dado cuenta de una solicitud de la junta directiva de la casa de beneficencia de la ciudad de Valencia para que se la dispense de satisfacer à la renta de loterías la cuarta parte del producto de la rifa de alhajas concedida á aquel establecimiento, no ha tenido á bien acceder á ello, tanto por no permitirlo la Real órden de 10 de Mayo de 1835, que previene el citado descuento para remunerar en parte lo que la Hacienda pública pierde en tales rifas, como porque esto seria en perjuicio de la expresada renta, cuyos rendimientos, harto disminuidos en el dia, son uno de los recursos con que el Erario cuenta para atender al pago de sus muchas y perentorias obligaciones; siendo al mismo tiempo la voluntad de S. M. que en lo sucesivo no se dé curso à peticiones de igual naturaleza, á cuyo fin se círcule esta resolucion á los demás ministerios. Rl. órd. de 27 de Agosto de 1838.

El Gobierno provisional de la nacion se ha enterado de la comunicacion de V. S. fecha 4 del actual, dando conocimiento de oponerse la junta auxiliar de Gobierno de la provincia de Málaga, á que por la de beneficencia de la capital se acceda á la supresion reclamada por el intendente de las dos rifas de dinero mensuales acordadas en su favor por la comision popular de Gobierno de la misma provincia en la pasada crisis; y penetrándose de la necesidad de contener este abuso y otros de igual naturaleza que ceden en perjuicio de la renta de loterías, cuyos escasos rendimientos son en parte con los que cuenta el Erario público para atender al pago de sus muchas y perentorias atenciones, se ha servido mandar que por esa direccion general se hagan las prevenciones mas terminantes á los intendentes subdelegados y administradores de la renta, para que de

modo alguno consientan otras rifas que las concedidas por Reales órdenes á los establecimientos de beneficencia; que á este efecto interpongan su autoridad é impetren el auxilio de la civil, si lo creyesen necesario; en concepto de que el Gobierno verá con sumo desagrado la continuacion de rifas no autorizadas, en contravencion à las leyes y disposiciones vigentes. Rl. órd. de 19 de Octubre de 1843.

Enterada S. M. la Reina de una consulta que ha elevado á este ministerio la direccion general de Loterías, relativa al escandaloso abuso que con gran perjuicio de la renta se está haciendo en esta corte, expendiendo públicamente billetes de rifas particu lares y de loterías con el nombre de empréstitos extranjeros; se ha servido S. M. mandar que como subdelegado de rentas de esa provincia excite V. S. el celo de la parte fiscal encargada de velar por los intereses públicos, á fin de que se observen y cumplan las leyes vigentes para tales casos, persiguiendo y castigando á los contraventores que promuevan juegos y rifas no autorizadas por especiales Reales órdenes, pues con la tolerancia de este abuso no solo se resiente el Erario, sino tambien la moral pública. Rl. órd, de 12 de Marzo de 1845.

Por el ministerio de Hacienda ha tenido á bien la Reina mandar se recuerde á los intendentes de las provincias del reino el cuidado de impedir las rifas y juegos, no autorizados por especiales Reales órdenes, y muy particularmente la venta de billetes de rifas particulares y de loterías, que con el nombre de empréstitos extranjeros se hace en la Peninsula, causando perjuicios considerables à la Hacien la pública. Y deseando S. M. cortar de raiz un abuso tan escandaloso, se ha servido disponer que V. S., las autoridades locales y los dependientes todos de ese gobierno político concurran à reprimir este exceso, observando lo que está prevenido en la Real órden de 27 de Octubre de 1815, y las leyes que en ella se citan. Rl. órd. de 4 de Abril de 1845.

RIO. Véase Aguas.

RO.

ROBO. Con motivo de haberse dudado el valor que debe tener una alhaja robada en cuartel para imponer al reo la pena de muerte que prescribe el art. 70 del trat. 8.o, tit. 10 de las ordenanzas gene→ rales del ejército, ha venido el Rey, conformándose con lo que expuso la junta de ordenanzas en moderar el citado artículo 70 y los siguientes 71 y 72, sustituyendo en su lugar desde ahora para la mayor claridad de los jueces en los consejos de guerra los ocho que siguen: Art. 1. El soldado que robare dentro del cuartel, casa de oficial, dependiente del ejército, ó la del paisano en que esté alojado el valor de doscientos reales vellon arriba, sufrirá la pena de horca.

Art. 2. El que hiciere fractura de puerta, ventana, pared, techo ó suelo, cofre, papelera, falseos de llaves, violencia ó uso de armas, aunque no llegue à verificarse el robo, y verificado desde un real

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