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5. En los distritos ó provincias en que no se verificare el arriendo de este impuesto, se cobrará por administracion. Al efecto se destinarán comisionados recaudadores nombrados por la direccion general de Agricultura, Industria y Comercio en los puntos que no sean capitales de provincia, y en que los exigiere el servicio á juicio de dicha direccion. Tambien se nombrarán por la misma los celadores que crea necesarios.

la misma, una tornaguia al gobierno político que li-
bró aquella.
15.

Para los gastos de expedicion se seguirá cobrando un real por cada guia.

16. Los gastos de conduccion de las especies necesarias para el ensayo al laboratorio del ingeniero son de cuenta del dueño, ya el referido impuesto esté arrendado, ya en administracion. Los gastos de ensayo correrán en uno y otro caso á cargo del Estado.

6. Dichos comisionados recaudadores darán á los contribuyentes resguardos provisionales que deberán 17. Los metales que se trasporten en el interior ser cangeados por cartas de pago del depositario del y para el exterior llevarán la marca ó sello corresgobierno político con la toma de razon del oficial in-pondiente en todas las barras, planchas ó tortas. terventor del mismo.

18. En el caso de que las gestiones de los depositarios de los gobiernos políticos y de los comisionados recaudadores no sean suficientes para el com

7. El pago del cinco por ciento se verificará con relacion al precio que los minerales y metales tengan en el mercado de la provincia donde se bene-pleto cobro de los débitos del ramo de minas, queficien.

8. Para la exaccion de este impuesto sobre las pastas de plata ú oro, cuando aquel se cobre por ad- | ministracion, deberá preceder el ensayo del ingeniero de minas, quien dará una certificacion en que se acredite la ley de dichas especies, circunstancia que se expresará siempre en la carta de pago.

dan encargados los gefes políticos de disponer lo conveniente para que se compela á los morosos á la realizacion de los descubiertos.

19. A los depositarios de los gobiernos políticos se les abonará por estipendio y toda clase de gastos un tres por ciento sobre los productos que directamente recauden de los contribuyentes, y un uno por ciento sobre las cantidades que reciban de los arren

9. Cuando el cinco por ciento estuviese arrendado, la ley se fijará de comun acuerdo entre el con-datarios del impuesto del cinco por ciento y de los tratista y el contribuyente, y si hubiese discordancia se fijara por el ingeniero de minas. En uno y otro caso se indicará en la carta de pago la ley que corresponda.

10. Las guias para la circulacion interior y exportacion de los minerales y metales se expedirán en todo caso por el referido oficial interventor, con el visto bueno del gefe político, lo cual no tendrá efec to sino con presencia de la carta de pago facilitada por el contratista, caso de que el cinco por ciento | estuviese arrendado, ó de la que diese el depositario del gobierno político cuando dicho impuesto se recaudare por administracion. La presentacion de las cartas de pago será el único requisito que se exija para la expedicion de las guias.

11. En las que se expidan para las pastas de plata ú oro se expresará precisamente la ley de las mismas que debe indicarse siempre en las cartas de pago segun lo prevenido en las reglas 8.a y 9.a

12. En las de extraccion de alcoholes se anotará que consta no ser argentiferos, y en las de plomo que no contiene 24 adarmes de plata por quintal; prévio para todo esto el ensayo del ingeniero.

13. En las de los minerales en crudo que se trasladen á beneficiarse en fábricas que radiquen en otra provincia se expresará que no se ha satisfecho el cinco por ciento, porque este pago debe verificarse del producto que resulte beneficiado. En la de los minerales y metales de todas clases procedentes, así de establecimientos nacionales, como de particulares que por cualquier causa se blen accidental ó temporalmente libres de dicho impuesto, se anotará detalladamente esta circunstancia.

14. Todos los interesados que reciban guia por cualquiera de los conceptos que se dejan indicados estan obligados à devolver en el tiempo prefijado en

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comisionados recaudadores. A los interventores de los gobiernos politicos se les concedera para gastos un medio por ciento sobre los referidos productos realizados directamente. A los comisionados recau→ dadores se les señalará por todo premio un cuatro por ciento sobre las cantidades que cobraren. Todos estos señalamientos se entienden provisionalmente hasta tanto que pueda hacerse de una manera definitiva en vista del nuevo giro que tome la recaudacion. Rl. ord. de 31 de Julio de 1849.

La Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver que para la cuenta y razon del ramo de minas se obser→ ven las reglas siguientes:

1. Los depositarios de los gobiernos politicos, encargados de la recaudación de los productos de minas, rendirán á la contabilidad de este ministerio cuenta mensual de los valores del ramo, con expresion de los devengados en el mes y de los realizados en el mismo, acompañando las oportunas relaciones por cada concepto. En las del impuesto sobre pertenencias se comprenderán detalladamente todas las que correspondan; advirtiendo que en cada mes solo se darán por devengados los valores que desde luego hayan de hacerse efectivos por haber vencido en el mismo el tercio de año que debe satisfacerse: que la fecha en que baya de empezar el pago de las nuevamente adquiridas, se acreditará con certificacion del oficial interventor del gobierno politico, expedida en vista del acta de toma de posesion, y que la época en que cese el de las abandonadas deberá justificarse con copia de la órden ó providencia declarando su caducidad ó abandono.

2. La contabilidad del ministerio reunirá los datos necesarios para comprobar las minas existentes, las concedidas nuevamente y las que se declaren abandonadas, igualmente que el importe de los ar

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por 100 como los ingenieros ensayadores tendrán un distrito señalado para sus respectivos cargos, el cual se designará en las propuestas que hagan los gefes politicos, y en su caso en los nombramientos. Fuera de dicho término, ni unos ni otros podrán ejercer sus funciones, á no ser por encargo ó comision del gefe politico.

4. No podrá trasportarse de un punto á otro mineral alguno ni metal en barras, galápagos, salmones ú otras pastas sin la correspondiente guia: las pastas además deberán de ir selladas con el se

5. Los mismos depositarios rendirán á la conta-llo del distrito de su procedencia, todo bajo las pebilidad del ministerio cuenta mensual de los ingresos nas que las leyes señalan á los defraudadores de los y pagos del ramo con la intervencion de dichos ofi- derechos fiscales. ciales y el visto bueno del gefe politico. Los depositarios que dieren cuenta por algun otro ramo de este ministerio no formarán mas que una sola por todos los ramos del mismo.

6.

Los comisionados recaudadores del, impuesto del cinco por ciento, cuando estuviere en administracion, rendirán su cuenta á los gobiernos politicos. Los depositarios de estos se cargarán en la suya de las cantidades cobradas por aquellos, de las que los mismos depositarios deben dar cartas de pago, y se datarán del premio correspondiente á los comisionados recaudadores, justificándolo con sus recibos que se unirán al libramiento que se expedirá al efecto. Rl. órd. de 31 de Julio de 1849.

He dado cuenta à S. M. de las reclamaciones producidas por algunos mineros y fabricantes, en que expresan los perjuicios que se les siguen de las disposiciones relativas à la expedicion de guias para el trasporte y extraccion de minerales y metales en pasta, embarazándose el tráfico y circulacion de dichas materias, sin que se asegure por ello la exaccion de los impuestos. Y deseando S. M. conceder á estas industrias toda la proteccion que han menester, y que el cumplimiento de las disposiciones fiscales no perjudique à la fabricacion ni al comercio, se ha servido resolver se observen como reglas aclaratorias y adicionales de la circular de 31 de Julio último las disposiciones siguientes:

5. Las guias se expedirán en las capitales de provincia por el oficial interventor, con arreglo á lo dispuesto en la regla 10.a de la citada circular. En los demás puntos se expedirán por los mencionados recaudadores con el V. B. del alcalde del pueblo respectivo, expresándose siempre en ellas si estan pagados los impuestos ó en donde deben satisfa

cerse.

a

6. Las guías serán de dos clases, de circulacion y de exportacion, y no podrán servir mas que para el objeto con que fueron expedidas, sin que se pueda exportar con guia de circulacion, ni por el contrario circular con guia de exportacion.

7. Las guias serán impresas con los sellos y marcas que el Gobierno designe para evitar fraudes, á cuyo fin se repartirán oportunamente á los mencionados recaudadores. Su duracion la señalará el que la expida en proporcion à la distancia á que baya de hacerse el trasporte. El que hiciere uso de una guia expedida para una conduccion, destinándola á otra, quedará sujeto á las penas impuestas por la ley á los defraudadores.

8 a Los recaudadores de dicho impuesto del 5 por 100 solo lo exigirán de los minerales en crudo que se vendan para su aplicacion à la industria en esta mistua forma, y de los que se exporteo para el extranjero; pero no de los que se destinen á las fábricas de fundicion y beneficio, de los cuales se satisfará el derecho del producto beneficiado. 1. Los gefes politicos de las provincias mineras 9. Para la expedicion de toda guia en que no se ó en que haya establecidas fábricas de fundicion ó haga el pago del derecho impuesto precederá oblibeneficio de minerales propondrán inmediatamente gacion del representante de la mina de presentar la al Gobierno los puntos en que deban establecerse tornaguia en el término que señale el que expida la recaudadores del impuesto del 5 por 100 sobre mi- guia. No cumpliendo con esta obligacion se dará nerales y metales, conforme à lo prevenido en la conocimiento al gefe politico, el que le impondrá regla 5.a de la citada circular, teniendo en cuenta una multa de cinco á veinte duros, segun las cirlos centros de produccion y fabricacion, su exten-cunstancias, y procederá á la exaccion del derecho. sion y demás circunstancias que deben consultarse El que expidiere tornaguia cuidará de recoger la para no perjudicar el tráfico en cuanto no dé oca- guia à que aquella se refiera.

sion à defraudaciones.

10. No podrán expedirse guias de exportacion

2. Los mismos gefes políticos propondrán al pro-para minerales de plomo sin que preceda reconocipio tiempo los puntos en que deba haber ingenie-miento y ensayo del ingeniero del distrito de reros de minas para los ensayos de metales y mine- caudacion, el que expedirá certificacion de ser de rales, con el fin de determinar el derecho que de- aquellos cuya exportacion autoriza la ley. ban satisfacer los productores y calificar los que puedan ser exportados al extranjero, conforme a lo dispuesto en la ley de aranceles.

11. Los ingenieros ensayadores de metales y minerales tendrán un sello abierto en acero con las armas Reales y un lema en su circunferencia que 3. Así los recaudadores de dicho impuesto del 5 exprese el distrito de la recaudacion minera á que

terio.

pertenezca, el que se les remitirá por este minis- 4. Ninguna empresa podrá impedir á los ingenieros de minas del distrito que hagan los reco12. Librada que sea la guia, el ingeniero sella-nocimientos interiores de sus pertenencias que teurá las pastas, si estas fueren las que hubieren de exportarse, y siendo minerales precintará los fardos ó bultos, poniéndoles una ó mas placas de plomo con el sello del distrito.

13. Si las aduanas en uso de sus funciones ensayaren los metales ó minerales para el embarque ó extraccion, y resultare fraude, responderá de la ley el ingeniero que expidió la certificacion y estampó el sello, y los demás empleados ó funcionarios, por la participacion que en otro concepto les resultare, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber á los productores y conductores.

14. En cada oficina de recaudacion habrá dos libros foliados y rubricadas sus fojas por el secretario del gobierno político, con nota firmada por el mismo de haber sido foliados y rubricados por él. Uno de dichos libros se titulará de guias, y el otro de recaudacion. En el primero copiarán todas las guias que expidieren, dejando un claro de una pulgada entre uno y otro asiento para anotar el recibo de la tornaguia. Las tornaguias las conservarán en legajos por meses. En el segundo asentarán todas las partidas que recauden, cen expresion de procedencia, causa y establecimiento ó persona por cuya cuenta se haga el pago.

15. Tambien llevarán los ingenieros un libro requisitado en la forma que se prescribe en la regla 10., que se titulará de certificaciones. En él asentarán por nota todas las que libren para la expedicion de guias de exportacion de minerales y metales, y para la circulacion ó pago de derechos de estos. A este fin el libro estará dividido en dos secciones, una de metales y otra de minerales, llevándose con separacion unos y otros asientos.

16. Los gefes politicos, cuando lo estimen conveniente, podrán mandar visitadores à los distritos para asegurarse del cumplimiento exacto de estas disposiciones, y de las demás que sobre el particular comprende la Real órden 'de 31 de Julio último. Circ. de 30 de Noviembre de 1849.

Por Real órden de 5 de Diciembre de 1849 se ha mandado guardar las disposiciones siguientes: 1. En todas las capitales de distrito minero se llevará por los ingenieros en gefe una coleccion de cartas de los trabajos de cada mina, señalándose la pertenencia, linderos, configuracion y trabajos que se practiquen, con sujeción á la escala y á todas las reglas del arte. En ellas se distinguirán los trabajos investigatorios de los productivos por medio de tintas de colores diferentes.

2. Cada carta de una mina tendrá su respectiva memoria, en que se exprese la historia científica de la misma, descripcion de sus terrenos en figura y calidad, con las observaciones geológicas que se estimen conducentes ó útiles.

3. Siempre que se visite una mina por los ingenieros se harán en la carta de ella las rectificaciones y ampliaciones convenientes y á que den lugar las nuevas labores practicadas.

gan por conveniente practicar, que levanten planos, examinen las labores y ejerzan la policía que les está encomendada. Toda oposición ú ocultacion será corregida por los gefes politicos, á quienes los ingenieros darán cuenta de cuanto ocurra en este órden.

5. Estas colecciones formarán parte esencial del archivo facultativo de los distritos, y se entregarán por inventario de unos ingenieros gefes á otros en los casos de traslación y demás cambios que ocurran.

6. Los ingenieros gefes de distrito formarán de todas las cartas individuales una general de cada comarca con las mismas circunstancias que aquellas, la cual entregarán al gefe politico de la provincia respectiva, y la ampliarán y rectificarán todos los años, acompañándola de una memoria en que expresen todas las observaciones que estimen convenientes ó útiles al desarrollo de esta industria y al acierto de los trabajos mineros.

Del plano y memoria remitirán un duplicado á este ministerio.

7. En los gobiernos políticos se tendrá de manifiesto para cuantos quieran consultarlas las cartas de trabajos subterráneos de que se hace mencion en la regla precedente.

La memoria se publicará en el Boletin oficial de la provincia.

8. Todas las memorias que se remitan al ministerio se pasarán á la junta superior facultativa de minas, la que en su vista consultará à S. M. lo que tenga por conveniente, y redactará una memoria general sobre el estado de la minería en el reino, haciendo todas las observaciones que crea conducentes para el fomento del ramo y de las empresas particulares. Esta memoria se publicará en el Boletin oficial de este ministerio.

9. Un duplicado de los planos y memorias se pasará por el ministerio á la junta encargada de la formacion de la carta geológica para los fines de su instituto.

10. Para que este servicio se realice con la puntualidad conveniente, los ingenieros gefes de los distritos levantarán dichas cartas en el término de seis meses, y todos los años presentarán la rectificacion y memoria en todo el mes de Enero, remitiendo en el mismo el duplicado á este ministerio.

La junta superior facultativa presentará sus trabajos en todo el mes de Abril de cada año.

11. La direccion de Agricultura, Industria y Comercio de este ministerio queda encargada del cumplimiento de cuanto concierne á su administracion central, y los gefes políticos de la que se refiere á las provincias, cuidando la una y les otros de la puntual observancia de estas disposiciones.

Por Real órden de 15 de Enero de 1850 se ha mandado que desde luego se recauden los produc tos del ramo de minas por empleados dependientes del ministerio de Hacienda, observando las reglas siguientes:

1. La administracion de los productos del ramo de minas se hallará á cargo de la direccion general de Rentas estancadas y de los administradores de las mismas en las provincias, que lo son los de contribuciones indirectas.

2. Estos productos ingresarán en las tesorerías de rentas ó en la dependencia en que se cobren los que forman la Hacienda pública.

3. Corresponderá de consiguiente á las referidas administraciones de provincia la recaudacion de los impuestos sobre la superficie de las minas y escoriales y la del 5 por 100 de los minerales y metales que se consuman en el interior ó se destinen á la exportacion.

4. Los administradores subalternos de rentas estancadas cobrarán directamente de los mineros ó de sus apoderados las cantidades de que por las minas de sus respectivos distritos les haga cargo la administracion de la provincia, dando á los interesados resguardos provisionales que recogerán al entregarles las cartas de pago formales expedidas por las referidas administraciones de provincia en vista de la cuenta mensual de ingresos.

Los productos de las minas, escoriales y fábricas de beneficio enclavadas en el territorio del distrito de la capital, ó en el de los partidos administrativos, ingresará directamente en las cajas del Tesoro en virtud de cargaremes de los administradores.

5. Los derechos de superficie se exigirán á razon de un real anual por cada cien varas cuadradas, con sujecion á lo mandado en la regla primera de la Real órden de 31 de Julio último; y el pago del 5 por 100 se arreglará al precio que los minerales y metales tengan en el mercado de la provincia donde se beneficían.

Tampoco se exigirá por los minerales y metales procedentes de establecimientos nacionales y de particulares que por cualquiera causa se hallen accidental ó temporalmente libres del impuesto.

8. Los gobernadores de provincia dispondrán que de los titulos de propiedad de las minas ó escòriales se tome razon en las administraciones de contribuciones indirectas y rentas estancadas, á fin de que por las mismas se cobren los derechos de papel y pertenencia, y pueda abrirse el conveniente cargo á la mina ó escorial para la exaccion de los derechos de superficie. Las expresadas autoridades comunicarán tambien á dichas administraciones noticias detalladas de las minas ó escoriales que se abandonen, y las que pasen á nuevos poseedores pór denuncias ú otras causas, expresando en todos los casos el dia desde el cual caduca el impuesto o pasa á ser de la responsabilidad de nuevos propietarios.

9. Abiertos los cargos de las superficies de las minas en las administraciones de provincia, los pasarán estas con la debida claridad á los administradores de partido ó subalternos de estancadas en cuyo distrito radiquen aquellas, para que practiquen la cobranza del importe de cada una, en los términos prevenidos en la regla cuarta.

10. Al mismo tiempo que estos administradores remitan á las capitales de provincia ó de partido los fondos de la venta de los efectos estancados, enviarán tambien los de los productos de las minas con la cuenta separada que exprèse lo satisfecho por cada una, y lo procedente del 5 por 100.

11. Las administraciones de provincia verificarán el ingreso de estos productos en las tesorerías con las formalidades de instruccion, haciendo en los libros los abonos que correspondan, expidiendo con total separacion las cartas de pago en favor de los interesados, las que remitirán al administrador subalterno para que pueda cangearlas por los resguardos interinos que haya cedido.

6. La cobranza del 5 por 100 de los minerales y metales destinados á la exportacion se verificará por los empleados de las aduanas al tiempo de habilitar las facturas y registros de embarque, no acreditándose competentemente por medio de carta 12. En la misma forma ingresarán en tesorería de pago original haberlos ya satisfecho, y prévia los productos del 5 por 100 de los minerales y mesiempre la presentacion de certificados del ingenie-tales que se exporten por las aduanas, expidiéndoro de minas en que se exprese que los alcoholes y el plomo que conduzcan al extranjero no es argentífero ni contiene los veinticuatro adarmes de plata por quintal de este último. Cuando la exportacion sea de oro y plata se exigirá certificado del mismo ingeniero que expresa la ley para determinar su valor.

7. Los administradores de las capitales y los subalternos de estancadas promoverán la cobranza de los derechos de superficie, y reelizarán la del 5 por 100 de los minerales que en crudo se destinen á la industria, á cuyo fin, cada uno en su distrito procurará vigilar las minas ó depósitos del mineral que existan en el mismo.

Los minerales que se trasladen para beneficiarse no devengan el 5 por 100 del mineral en crudo; pero sí el metal beneficiado, cuyo importe ha de cobrarse en la provincia donde radique la oficina de beneficio.

se las cartas de pago con la distincion que expresa la regla anterior.

13. Las guias con que deben conducirse los minerales ó metales se expedirán por los administradores de provincia en los distritos de las capitales de las mismas y por los subalternos de rentas estancadas en los suyos respectivos, debiendo los primeros facilitar á estos las que sean necesarias.

En las que se faciliten para conducir minerales ó metales en barras, galápagos ú otras pastas, se expresarán si se hallan ó no satisfechos los derechos del 5 por 100, refiriéndose en el primer caso al número y fecha de la carta de pago en que conste el ingreso ó resguardo provisional, y en el segundo determinando el lugar donde deba satisfacerse.

Las pastas, además de la correspondiente guia con que deben conducirse, llevarán el sello del ingeniero del distrito de su procedencia, y certifica

do del mismo en que se exprese la ley ó las circuns- de 1849 se resolvió: 1. En los pleitos en que se ventancias que las determinen.

Cuando sean minerales los que hayan de conducirse, además de estas formalidades, se precintarán los fardos ó bultos, poniéndoles una ó mas placas de plomo con el sello del ingeniero del distrito.

Las guias serán de dos clases, de circulacion y de exportacion, y no servirán mas que para el objeto con que fueron expedidas, sin que se pueda exportar con guia de circulacion, ni por el contrario circular con guia de exportacion.

14 Los administradores, al extender las guias de exportacion, fijarán el tiempo preciso que han de durar, segun la distancia; exigiendo obligacion á presentar la tornaguía en un plazo proporcionado, dando cuenta á quien corresponda, si esto no se verificase, para adoptar las providencias que con

vengan.

Al expedirse las guias de circulacion se exigirá préviamente el pago del 5 por 100 del mineral ó metal que se conduzca en disposicion de destinarse inmediatamente al consumo, devolviéndose los derechos del que se declare exento de ellos.

15. Los mismos empleados facilitarán las torna guias de los minerales ó metales que se dirijan á sus respectivos distritos; pero no lo verificarán hasta que se hubiere satisfecho ó afianzado el importe del 5 por 100.

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tilen intereses del Estado, los fiscales podrán reclamar directamente de las oficinas de Hacienda y de cualquiera otra los documentos, datos ó testimonios que sean necesarios para la prueba, sin necesidad de suplicatorio á ningun ministerio ni tribunal. 2. Lo propio podrán verificar respecto de los archivos del Estado, cualquiera que sea el ministerio de que dependan. 3. En igual forma estan autorizados para pedir, y los tribunales acordarán las compulsas ó cotejos que sean procedentes, segun las leyes y reglas de sustanciacion. 4. Si la primera reclamacion no fuese contestada, ó si lo fuere negativamente, los fiscales antes de que se perjudique ó inutilice el término de prueba, la repetirán, explanando en el segundo caso las razones y perjuicios y descargando la responsabilidad sobre el funcionario ú oficina omiso ó resistente. Al propio tiempo los promotores dirigirán copia al fiscal de S. M., y este en las segundas y terceras instancias al tribunal supremo de Justicia, dándoles conocimiento y pidiendo instrucciones, y además para los fines que crean oportunos, incluso el de recurrir al ministerio de Gracia y Justicia, al que en caso perentorio, y atentos siempre á alejar del Estado toda clase de perjuicios, podrá hacerlo tambien simultáneamente y en igual forma el promotor fiscal reclamante. 5. Los promotores y los fiscales de rentas procurarán hacer las reclamaciones à que se refieren los artículos anteriores, y los fiscales de S. M. comu nicar las instrucciones en este sentido en las primeras instancias, á fin de utilizar en su caso el término de prueba de las siguientes. 6. Queda derogada toda disposicion que se oponga á la libre accion del ministerio fiscal en el sostenimiento y defensa de los intereses del Estado.

MINISTRO DE LA CORONA. Corresponde al de Comercio, Instrucción y Obras públicas estos negociados: 1. Privilegios de invencion é introduccion. Establecimientos industriales. 3. Policia rural. Ganado lanar. 5. Cria caballar. 6. mientos. Rl. órd. de 11 de Agosto de 1847.

2.

16. Los administradores de provincia y sus subalternos de rentas estancadas llevarán los libros que sean necesarios para la mejor recaudacion de este impuesto, cuidando especialmente de que aparezcan en las cuentas con la debida distincion los productos de los derechos de superficie, los del 5 por 100 de los minerales y metales que se consuman en el interior, y el de los que se exporten al extranjero, y produciendo los primeros à la direccion general de Rentas estancadas las cuentas y documentos que esta disponga de acuerdo con la contaduría general del reino. 17. Para la cobranza de estos derechos se hará uso en caso necesario de los mismos medios coactivos que las instrucciones establecen para la de los demás impuestos y contribuciones del Estado, pu- MONTE. A fin de fomentarlos se dictaron en 9 de diendo los gobernadores de provincia imponer las Octubre de 1848 estas disposiciones: 1.a Los ayuntamultas para que se hallan autorizados por el regla-mientos que en sus respectivos presupuestos para el mento de 31 de Julio, Real órden de la misma fecha y año actual no hubiesen consignado una cantidad decircular de 30 de Noviembre del año próximo pasado. terminada con destino á la conservacion y mejora de 18. Los visitadores especiales de tabacos auxi-los montes y plantios, la propondrán desde luego liarán á las administraciones de provincia para adquirir las noticias y ejercer la fiscalizacion que reclama el mejor servicio de este ramo.

4.

Acota

como un articulo adicional á dichos presupuestos, considerándola en la clase de obligatorios de que habla el artículo 93 de la ley de 8 de Enero de 1845. 2. La misma cantidad figurará en los presupuestos sucesivos, regulándose siempre por los recursos de cada municipalidad, y la mayor ó menor necesidad de repoblar sus bosques. 3. Los gefes políticos cuidarán de que tenga cumplido efecto inmediatamente el anterior artículo; y dado caso de que los ayunta

19. La direccion y administracion de Minas continúa á cargo de los funcionarios dependientes del ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas, limitándose los de Hacienda á la administracion y cobro de sus productos ó sea á promover y verificar la recaudacion, y á facilitar los documentos y certificados que por estos conceptos les sean reclamientos dejasen de presupuestar el fondo necesario mados por los gobernadores de provincia.

á la conservacion de sus montes, le designarán desde luego ellos mismos, ó le propondrán al Gobierno, seMINISTERIO FISCAL. Con fecha 4 de Setiembre gun excediese ó no de 200,000 reales la cantidad total

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